Ruth Maldonado Ramos Y Otros v. Municipio De Fajardo Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 2026
DocketTA2025AP00718
StatusPublished

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Ruth Maldonado Ramos Y Otros v. Municipio De Fajardo Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

RUTH MALDONADO Apelación RAMOS Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Apelantes Sala Superior de Fajardo

v. TA2025AP00718 Caso Núm.: MUNICIPIO DE FAJARDO Y FA2024CV00500 OTROS

Apelados Sobre: Caída

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.

Comparece mediante un recurso apelativo la parte demandante y

apelante, Víctor Rosa Serrano, Ruth Maldonado Ramos y la Sociedad Legal

de Gananciales por ambos conformada (SLG Rosa-Maldonado). Impugna la

Sentencia emitida y notificada el 10 de noviembre de 2025, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). En el referido

dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio la reclamación civil ante sí, al palio

de la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, infra, debido a que la SLG Rosa-

Maldonado no satisfizo una sanción de $200.00. Revocamos.

I.

El presente caso se inició el 30 de mayo de 2024, ocasión en que la

SLG Rosa-Maldonado instó una Demanda de daños y perjuicios, contra las

partes demandadas y apeladas, el Municipio de Fajardo (Municipio) y la

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA).1 En síntesis, se alegó que

doña Ruth, en compañía de don Víctor, sufrió una caída al intentar bajar

de su vehículo —estacionado al borde de una acera en la calle Celis Aguilera

de Fajardo— ya que su pie se hundió en un contador de la AAA, el cual no

1 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). tenía tapa y estaba cubierto de aguas negras. El Municipio y la AAA

instaron sus respectivas alegaciones responsivas.2

Por su parte, el Hon. Carlos Sánchez Román instruyó a los litigantes

al cumplimiento de la Regla 37.1 de Procedimiento Civil;3 y éstos

sometieron el Informe para el manejo de caso.4 Atendida una moción para

la transferencia de la conferencia inicial, instada por la AAA, la referida

audiencia se celebró el 13 de enero de 2025.5 Posteriormente, se llevó a

cabo una vista de estado de los procedimientos, en la que se señaló la

conferencia con antelación al juicio para el 18 de julio de 2025.6 No

obstante, sin “intención [de] retrasar o dilatar el procedimiento”, la SLG

Rosa-Maldonado solicitó la conversión de la audiencia a una de estado de

los procedimientos, ya que entre otras cosas el informe pericial no estaba

concluido.7 El TPI accedió.8

Así las cosas, el TPI dictó y notificó una Orden el 18 de julio de 2025

para dejar sin efecto el señalamiento pautado. Según surge del documento,

se debió a motivos de salud de la representación legal de la SLG Rosa-

Maldonado. En el mismo pronunciamiento, se ordenó a las partes a que,

en el término de diez días, presentaran una moción conjunta, con el fin de

informar su disponibilidad para celebrar la conferencia con antelación al

juicio el 29 de septiembre, el 2 o el 3 de octubre de 2025.9 Sin embargo, los

contendientes no cumplieron y, durante tres meses y medio, el caso no

reflejó actividad alguna.10

Entonces, el 3 de noviembre de 2025, transcurrido en exceso el plazo

compelido y las fechas sugeridas por el TPI para el cónclave, un magistrado

2 Entradas 12 y 19 SUMAC. Cabe señalar que la SLG rosa-Maldonado solicitaron que se

le anotara la rebeldía a la AAA, pero el TPI declaró la petición sin lugar; véanse, entradas 17-18 y 26. 3 Entrada 16 SUMAC. 4 Entrada 21 SUMAC. 5 Entradas 27-29 SUMAC. 6 Entrada 31 SUMAC. 7 Entrada 37 SUMAC. 8 Entrada 38 SUMAC. 9 Entrada 39 SUMAC. 10 Nótese que la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, provee para la

desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. distinto, Hon. José Marrero Pérez, impuso a todas las partes una sanción

de $200.00, a ser satisfecha en o antes del 7 de noviembre de 2025, “so

pena de desestimación del caso o la anotación de rebeldía”.11 Además, el

TPI acotó que el 28 de noviembre de 2025 se presentara el Informe de

conferencia con antelaciones a juicio, el cual debía incluir la valoración de

daños. Consignó también que lo dispuesto era de cumplimiento estricto. La

penalidad fue notificada únicamente a los correos electrónicos de la

representación legal de los litigantes, a saber: Lcdo. Ángel Miguel García

Prado y Lcda. Delma L. Berríos Mercado (SLG Rosa-Maldonado),

Lcdo. Esteban Mujica Cotto (AAA) y Lcda. Sofía I. Rodríguez Rosselló

(Municipio).

El Municipio y la SLG Rosa Maldonado solicitaron infructuosamente

la reconsideración de la sanción.12 La representación legal del

ayuntamiento explicó que el atraso fue involuntario, causado por

circunstancias personales de la representación de la AAA. De otro lado, a

través de su abogado, la SLG Rosa-Maldonado abogó sin éxito por una

reducción de la penalidad, debido a sus ingresos limitados, ya que ambos

son personas pensionadas por la Administración del Seguro Social.

La AAA pagó la sanción;13 al igual que el Municipio,14 no así la SLG

Rosa-Maldonado. Consiguientemente, el 10 de noviembre de 2024, el TPI

desestimó sin perjuicio la Demanda.15 Fundamentó su decisión en la Regla

39.2 (a) de Procedimiento Civil, infra, pero citada parcialmente. El dictamen

desestimatorio tampoco se notificó a los demandantes. La SLG Rosa-

Maldonado instó una Solicitud de reconsideración.16 En ésta, reprodujo en

su totalidad la norma procesal e ilustró al TPI sobre el ordenamiento,

destacando el requerimiento de apercibir directamente a la parte, antes de

proceder con la desestimación de la causa. Empero, el TPI declaró no ha

11 Entrada 40 SUMAC. 12 Entradas 41-44 SUMAC. 13 Entradas 45-47 SUMAC. 14 Entradas 48-49, 51-53 SUMAC. 15 Entrada 50 SUMAC. 16 Entrada 54 SUMAC. lugar el petitorio, lo que notificó a los abogados el 26 de noviembre

de 2025.17

No conteste, la SLG Rosa-Maldonado acudió en Apelación ante nos el

29 de diciembre de 2025 y señaló los mismos errores planteados en la

solicitud denegada, los cuales reproducimos a continuación:18

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA COMO MECANISMO DE SANCIÓN Y CASTIGO, POR EL PRIMER INCUMPLIMIENTO CON UNA ORDEN SIN NOTIFICAR LA ORDEN SOBRE UNA SANCIÓN DIRECTAMENTE A LA PARTE COMO EXIGE LA REGLA 39.2 (a) DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y LA CASUISTICA INTERPRETATIVA, HRS ERASE, INC, V. CENTRO MÉDICO DEL TURABO, INC., 205 D.P.R. 689.

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA COMO MECANISMO DE SANCI[Ó]N Y CASTIGO, POR EL PRIMER INCUMPLIMIENTO CON UNA ORDEN SOBRE UNA SANCIÓN SIN NOTIFICAR LA ORDEN DIRECTAMENTE A LA PARTE, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL DERECHO CONSTITUCIONAL A SER O[Í]DO, SOCIETE INTERNATIONALE V. ROGERS, 357 US 197 (1958).

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA COMO CASTIGO O SANCIÓN CUANDO LA ORDEN PREVIA DEL 18 DE JULIO DE 2025 [ENTRADA SUMAC 39] NUNCA LE ADVIRTIÓ NI APERCIBIÓ A LAS PARTES QUE SU INCUMPLIMIENTO PODRIA CONLLEVAR LA SEVERA SANCIÓN DE LA DESESTIMACIÓN, HRS ERASE, INC, V. CENTRO MÉDICO DEL TURABO, INC., 205 D.P.R. 689.

El 16 de enero de 2026, notificamos una Resolución, mediante la cual

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