Ruiz Morales, Angel IV v. Hewlett Packard Enterprise

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2023
DocketKLCE202300509
StatusPublished

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Ruiz Morales, Angel IV v. Hewlett Packard Enterprise, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari procedente ÁNGEL RUIZ del Tribunal de MORALES IV Primera Instancia, Sala Superior de RECURRIDO Aguadilla

v. KLCE202300509 Caso Número: A1CI201800790 HEWLETT PACKARD ENTERPRISE Sobre: Reclamación de PETICIONARIOS salario Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.

Comparece Hewlett Packard Enterprise, (Hewlett Packard;

demandada; peticionaria), mediante Petición de certiorari, presentada el 5

de mayo de 2023. Nos solicita la revocación de una Resolución y orden

emitida el 4 y notificada el 5 de abril de 2023 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Aguadilla (TPI), que concedió un término adicional de

10 días al señor Ángel Ruíz Morales (Sr. Ruíz; demandante; recurrido)

para que acredite la entrega de ciertos documentos e “informe si existe

alguna prueba por descubrir como parte del deber continuo de informar y

la descubra”1 y un término de “20 días finales a las partes [Sr. Ruíz y

Hewlett Packard] para que informen la fecha de la continuación de la

deposición del perito de la parte demandante.”2

Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari.

I

El Sr. Ruíz presentó ante el TPI, el 3 de octubre de 2018, una

demanda contra Hewlett Packard sobre discrimen por condición de salud,

represalias, reclamación de salarios, y despido injustificado al amparo de

1 Apéndice del recurso, pág. 5 2 Id.

Número Identificador RES2023_______________ KLCE202300509 2

la Ley núm. 80.3 El 12 de diciembre de 2018 se presentó la Contestación

a la demanda.4

El 28 de marzo de 2023, luego de varios trámites y gestiones de

descubrimiento de prueba, las partes comparecieron a una toma de

deposición del doctor Víctor Lladó, un testigo perito anunciado por el Sr.

Ruíz. La toma de deposición tuvo que detenerse. Ese mismo día, el

demandante y recurrido presentó la Moción urgente informativa, Solicitud

de Orden y Señalamiento de Vista5 presentada ese mismo día, en la que

expuso que ciertos documentos le fueron solicitados al Dr. Lladó en la

deposición, y este respondió que no trajo expediente, y se informó por la

representación legal del demandante que los documentois reclamados en

la deposición por la parte demandada ya se le habían entregado durante

el descubrimiento de prueba.6 Por su parte, el 30 de marzo de 2023, la

parte demandada y peticionaria, presentó la Moción urgente en solcitud

de descalificación de abogada; solicitando sanciones por reiterada

violación al proceso de descubrimiento de prueba; y oposición a “Moción

urgente informativa, solicitud de orden y señalamiento de vista7 en la que

expone reclamos sobre la representación legal de la parte recurrida y

también solicita la eliminación de la prueba pericial de esa parte. El TPI,

en atención a las mociones antes citadas de ambas partes emitió el 4 de

abril de 2023 una Resolución y orden8 notificada el 5 de abril de 2023,9 en

la que dispone lo siguiente:

Como parte del trámite procesal de la deposición, el tribunal emitió una orden el 24 de marzo de 2023, ordenando a la parte demandante que los documentos solicitados por la parte demandada fueran provistos en la deposición. Sin embargo, debemos aclarar que dicha orden se refería a documentos que no hubieran sido descubiertos y que no obraran, el expediente del demandado y que estuvieran en posesión del perito. El tribunal entiende que no existe razón legal y el demandado no ha provisto ninguna, para ordenar un doble descubrimiento de los mismos documentos.

3 Apéndice del recurso, págs. 68-90. 4 Apéndice del recurso, págs. 99-126 5 Apéndice del recurso, págs. 153-155. 6 Apéndice del recurso, págs. 153-155. 7 Apéndice del recurso, págs. 7-18. 8 Apéndice del recurso, págs. 3-6. 9 Apéndice del recurso, págs. 1-2. KLCE202300509 3

Resulta evidente que, si el perito no tiene los documentos en su posesión, no puede entregar lo que no existe.

Evaluada la tra[n]scripción de la deposición, resulta meridanamente claro, que lo que solicitó la parte demandada, no eran documentos nuevos que no le hubieran sido descubiertos, sino que su requerimiento iba dirigido a que el perito llevara copia de los documentos que ya le habían sido descubiertos, por la parte demandante para el corroborar que fueran los mismos. En más de una ocasión la representación legal de la parte demandada, parece expresar que su deseo era corroborar los documentos que ya obran en su expediente, contra los que se le enviaron al perito.

A base de lo anterior, tenemos que concluir que se pretendió un doble descubrimiento de dos fuentes distintas, la parte demandante y el perito. Suponiendo para efectos de la discusión, que eso procediera como cuestión de derecho, el punto es académico, porque en múltiples ocasiones y de manera categórica, el perito le informó que no tenia expediente físico de ese peritaje ni de los documentos solicitados; y que su único acceso a esos documentos era mediante un enlace a una carpeta compartida electrónica conocida como "DropBox" que le fue enviada y es controlada por la parte demandante.

Es importante señalar que en varias ocasiones la representación legal de la parte demandante le informó que le enviarían el enlace electrónico del "Dropbox", para que pudiera corroborar que los documentos allí contenidos eran los mismos que ya se le habían descubierto, (como cuestión de realidad una carpeta de "DropBox" puede ser editada por su dueño en cualquier momento) pero el demandado no lo aceptó. No vemos fundamento de derecho alguno, por el cual el demandado tiene derecho a tener acceso a la carpeta de "Dropbox" que comparte la parte demandante y el perito.

Atendidos los asuntos, en cuanto a que la representación legal de la parte demandante iriteractuara con su perito, contratado por ella, anunciado como su testigo e identificado con dicha parte y le informara que no era necesario llevar prueba documental a la deposición, porque todos los documentos solicitados ya habían sido descubiertos, o serían entregados electrónicamente; determinamos que no existe razón alguna para la descalificación de la Lcda. Ruiz. Con relación a la referencia hecha por el perito, en cuanto a los documentos examinados por él recientemente, como parte de una evaluación pericial continua, resulta obvio que la descalificación de la representación legal de la parte demandante no procede por ese fundamento.

Por todo lo antes discutido, se conceden 5 días al demandado para que especifique clara e inequívocamente, mediante una lista numerada que documento si alguno, de los que surgen del informe del perito no le ha sido descubierto por la parte demandante. La descripción debe establecer categóricamente la identidad del documento que se solicita. De no surgir claramente la identidad del documento solicitado, no se autorizará el descubrimiento. KLCE202300509 4

El tribunal resuelve que el demandado no tiene derecho a un doble descubrimiento sobre dichos documentos. Se conceden 10 días adicionales a la parte demandante para que acredite haber entregado dichos documentos o los descubra, e informe si existe alguna prueba nueva por descubrir como parte del deber continuo de informar y la descubra.

Además, se conceden 20 días finales a las partes para que informen la fecha de la continuación de la deposición del perito de la parte demandante. De la transcripción no surge fundamento alguno que diera base a que el demandado detuviera unilateralmente la deposición.

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