Ruemelle Garcia, Luis v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2025
DocketKLRA202500254
StatusPublished

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Ruemelle Garcia, Luis v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LUIS RUEMUELLE Revisión GARCÍA Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y Vs. Rehabilitación KLRA202500254 DEPARTAMENTO DE Sobre: Solicitud de CORRECCIÓN Y remedio REHABILITACIÓN administrativo

Recurrido Solicitud núm.: GMA500-179-25

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, y el Juez Campos Pérez.

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.

El presente recurso de revisión procedemos a desestimarlo por

no ser justiciable. Veamos.1

-I-

En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los

hechos procesales del caso.

El 28 de febrero de 2025 el Sr. Luis Ruemuelle García (“señor

Ruemuelle García o recurrente”) presentó ante el Departamento de

Corrección y Rehabilitación (“DCR”) una Solicitud de Remedio

Administrativo con el número solicitud GMA500-179-25.2 En esta,

adujo que se encontraba en el programa de reinserción a la libre

comunidad hasta que se presentó en su contra la querella núm. 418-

23-001,3 y fue ingresado a una institución correccional. Señaló que,

1 Este recurso fue presentado antes de la implementación del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). Por lo que, haremos referencia al Reglamento del Tribunal de Apelaciones (2004), 4 LPRA Ap. XXII-B. Sin embargo, para referencia incluiremos las citas referentes a las nuevas normas reglamentarias. 2 Anejo 1 del Recurrente. 3 Anejo 2 del Recurrente.

Número Identificador SEN2025_____________ KLRA202500254 2

luego fue trasladado a la institución correccional Guayama Anexo

500, sin que le asignaran un Técnico Sociopenal. Por ello, añadió

que continuaba ingresado, a pesar de haber tomado las terapias

correspondientes y cumplido con el término requerido para ser

considerado por segunda ocasión al programa de reinserción a la

libre comunidad. Por lo tanto, solicitó el traslado a dicho programa.

El 29 de abril de 2025, el señor Ruemuelle García acudió

ante este Tribunal Apelativo por derecho propio. En el escrito:

Moci[ó]n De Incumplimiento, reiteró su petitorio y adujo que había

cumplido con los meses y las terapias requeridas por las normas

reglamentarias del DCR para ser enviado nuevamente al programa

de reinserción a la libre comunidad. Al evaluar dicho recurso, el 15

de mayo de 2025 emitimos una Resolución, en la cual le

concedimos un plazo de 10 días al recurrente para que presentara

la Respuesta del DCR a su solicitud de remedio administrativo.

Transcurrido el término sin la presentación del documento, y

con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de los

procedimientos, prescindimos de solicitar la comparecencia del

DCR.4

-II-

El ejercicio de la función revisora de los tribunales está

gobernado por doctrinas de autolimitación, entre las cuales se

encuentra la doctrina de justiciabilidad. Dicha doctrina, en síntesis,

persigue evitar emitir decisiones en casos que realmente no existen

o dictar una sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre una

controversia. En otras palabras, los tribunales existen para atender

4 A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (2004),

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).; Véase, además; Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). KLRA202500254 3

casos que planteen controversias reales, o sea que sean

justiciables.5

En cuanto el contenido de un recurso de revisión judicial, la

Regla 59 de nuestro Reglamento, establece los criterios necesarios

para que podamos atenderlo.6

Aunque este Foro Apelativo comprende y es sensible a la

política pública de acceso judicial, es importante destacar que las

disposiciones reglamentarias sobre los recursos que se presentan

ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse.7 Por lo que las

partes están obligadas a cumplirla fielmente. En otras palabras, el

trámite prescrito en las correspondientes leyes y reglamentos

aplicables al proceso de perfeccionamiento de los recursos no puede

quedar al arbitrio de una parte para decidir qué disposiciones

reglamentarias deben acatarse y cuándo.8 En ese sentido, la

parte que acude por derecho propio no puede utilizar como

subterfugio tal comparecencia para incumplir con las normas

procesales, esto en cuanto a la presentación y perfeccionamiento

de los recursos.9

En consecuencia, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones permite que este foro desestime a iniciativa propia

aquellos recursos en los que no se ha proseguido con diligencia.10

-III-

Nos encontramos ante un recurso que claramente no es

justiciable. El señor Ruemuelle García no ha provisto la información

5 CEE v. Dpto. de Estado, 134 DPR 927, 934 – 935 (1993). 6 Reglamento del Tribunal de Apelaciones (2004), 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59. Véase,

además, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 81–86, 215 DPR __ (2025). 7 Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 129 – 130 (1998); Hernández Maldonado v. Taco

Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 – 91 (2013). Énfasis nuestro. 8 Íd. Énfasis nuestro. 9 Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). 10 Reglamento del Tribunal de Apelaciones (2004), 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).

Véase, además la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 115, 215 DPR __ (2025). KLRA202500254 4

necesaria para colocar a este Foro Apelativo en posición de atender

los méritos de su recurso. Tampoco contamos con anejos que nos

permitan determinar nuestra jurisdicción, por lo que no podemos

considerar su petición. Además, notamos que no señala ni discute

error alguno, ni argumenta sobre base de ley, reglamento o

jurisprudencia que podamos considerar, por lo que procedemos a

desestimarlo.

-IV-

Por los fundamentos antes expresados, desestimamos el

recurso de epígrafe.

Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de

Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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145 P.R. Dec. 122 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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