Ruemelle Garcia, Luis v. D De Correccion Y Rehabilitacion
This text of Ruemelle Garcia, Luis v. D De Correccion Y Rehabilitacion (Ruemelle Garcia, Luis v. D De Correccion Y Rehabilitacion) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
LUIS RUEMUELLE Revisión GARCÍA Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Corrección y Vs. Rehabilitación KLRA202500254 DEPARTAMENTO DE Sobre: Solicitud de CORRECCIÓN Y remedio REHABILITACIÓN administrativo
Recurrido Solicitud núm.: GMA500-179-25
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, y el Juez Campos Pérez.
Rodríguez Casillas, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2025.
El presente recurso de revisión procedemos a desestimarlo por
no ser justiciable. Veamos.1
-I-
En virtud de lo anterior, nos limitaremos a presentar los
hechos procesales del caso.
El 28 de febrero de 2025 el Sr. Luis Ruemuelle García (“señor
Ruemuelle García o recurrente”) presentó ante el Departamento de
Corrección y Rehabilitación (“DCR”) una Solicitud de Remedio
Administrativo con el número solicitud GMA500-179-25.2 En esta,
adujo que se encontraba en el programa de reinserción a la libre
comunidad hasta que se presentó en su contra la querella núm. 418-
23-001,3 y fue ingresado a una institución correccional. Señaló que,
1 Este recurso fue presentado antes de la implementación del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). Por lo que, haremos referencia al Reglamento del Tribunal de Apelaciones (2004), 4 LPRA Ap. XXII-B. Sin embargo, para referencia incluiremos las citas referentes a las nuevas normas reglamentarias. 2 Anejo 1 del Recurrente. 3 Anejo 2 del Recurrente.
Número Identificador SEN2025_____________ KLRA202500254 2
luego fue trasladado a la institución correccional Guayama Anexo
500, sin que le asignaran un Técnico Sociopenal. Por ello, añadió
que continuaba ingresado, a pesar de haber tomado las terapias
correspondientes y cumplido con el término requerido para ser
considerado por segunda ocasión al programa de reinserción a la
libre comunidad. Por lo tanto, solicitó el traslado a dicho programa.
El 29 de abril de 2025, el señor Ruemuelle García acudió
ante este Tribunal Apelativo por derecho propio. En el escrito:
Moci[ó]n De Incumplimiento, reiteró su petitorio y adujo que había
cumplido con los meses y las terapias requeridas por las normas
reglamentarias del DCR para ser enviado nuevamente al programa
de reinserción a la libre comunidad. Al evaluar dicho recurso, el 15
de mayo de 2025 emitimos una Resolución, en la cual le
concedimos un plazo de 10 días al recurrente para que presentara
la Respuesta del DCR a su solicitud de remedio administrativo.
Transcurrido el término sin la presentación del documento, y
con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de los
procedimientos, prescindimos de solicitar la comparecencia del
DCR.4
-II-
El ejercicio de la función revisora de los tribunales está
gobernado por doctrinas de autolimitación, entre las cuales se
encuentra la doctrina de justiciabilidad. Dicha doctrina, en síntesis,
persigue evitar emitir decisiones en casos que realmente no existen
o dictar una sentencia que no tendrá efectos prácticos sobre una
controversia. En otras palabras, los tribunales existen para atender
4 A tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones (2004),
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).; Véase, además; Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). KLRA202500254 3
casos que planteen controversias reales, o sea que sean
justiciables.5
En cuanto el contenido de un recurso de revisión judicial, la
Regla 59 de nuestro Reglamento, establece los criterios necesarios
para que podamos atenderlo.6
Aunque este Foro Apelativo comprende y es sensible a la
política pública de acceso judicial, es importante destacar que las
disposiciones reglamentarias sobre los recursos que se presentan
ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse.7 Por lo que las
partes están obligadas a cumplirla fielmente. En otras palabras, el
trámite prescrito en las correspondientes leyes y reglamentos
aplicables al proceso de perfeccionamiento de los recursos no puede
quedar al arbitrio de una parte para decidir qué disposiciones
reglamentarias deben acatarse y cuándo.8 En ese sentido, la
parte que acude por derecho propio no puede utilizar como
subterfugio tal comparecencia para incumplir con las normas
procesales, esto en cuanto a la presentación y perfeccionamiento
de los recursos.9
En consecuencia, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones permite que este foro desestime a iniciativa propia
aquellos recursos en los que no se ha proseguido con diligencia.10
-III-
Nos encontramos ante un recurso que claramente no es
justiciable. El señor Ruemuelle García no ha provisto la información
5 CEE v. Dpto. de Estado, 134 DPR 927, 934 – 935 (1993). 6 Reglamento del Tribunal de Apelaciones (2004), 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59. Véase,
además, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 81–86, 215 DPR __ (2025). 7 Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 129 – 130 (1998); Hernández Maldonado v. Taco
Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 – 91 (2013). Énfasis nuestro. 8 Íd. Énfasis nuestro. 9 Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). 10 Reglamento del Tribunal de Apelaciones (2004), 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).
Véase, además la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 115, 215 DPR __ (2025). KLRA202500254 4
necesaria para colocar a este Foro Apelativo en posición de atender
los méritos de su recurso. Tampoco contamos con anejos que nos
permitan determinar nuestra jurisdicción, por lo que no podemos
considerar su petición. Además, notamos que no señala ni discute
error alguno, ni argumenta sobre base de ley, reglamento o
jurisprudencia que podamos considerar, por lo que procedemos a
desestimarlo.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, desestimamos el
recurso de epígrafe.
Lo acordó el Tribunal y certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Ruemelle Garcia, Luis v. D De Correccion Y Rehabilitacion, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ruemelle-garcia-luis-v-d-de-correccion-y-rehabilitacion-prapp-2025.