Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
RUBÉN ORTIZ RAMOS Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo v. Civil Núm. TA2025CE00417 FA2025CV00448 IDALIS GÓMEZ HOMS Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero - Ordinario Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos, la Sra. Idalis Gómez Homs (en
adelante, “señora Gómez Homs” o “peticionaria”) para que
revoquemos la Orden emitida y notificada el 11 de agosto de 2025
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en
adelante ‘tribunal de instancia” o “TPI”).1 Mediante esta, el tribunal
declaró No Ha Lugar a las mociones de desestimación presentadas
por la señora Gómez Homs y por la Sra. Elba Leticia Homs
Hernández (en adelante, “señora Homs Hernández”).2
Examinada la totalidad del expediente, resolvemos denegar la
expedición del auto de certiorari solicitado.
-I-
El caso de autos se originó el 1 de mayo de 2025, ocasión en
que el Sr. Rubén Ortiz Ramos y la Sra. Gladys Mojica (en conjunto,
“parte recurrida”), presentan una demanda de cobro de dinero en
1 Véase, Entrada Núm. 18 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (en adelante, “SUMAC”). 2 Véase, Entradas Núm. 11 y 12 de SUMAC. TA2025CE00417 2
contra de la señora Idalis Gómez Homs, el señor Francisco Gómez
Homs, la señora Limari Gómez Homs y la señora Elba Leticia Homs
Hernández (en conjunto, “codemandados”).3 En resumen, aducen
que los codemandados le adeudaban la cantidad de $28,512.00 por
concepto del pago adelantado que efectuaron para las mejoras de
un camino en brea que da acceso a sus fincas. Hicieron referencia a
una “Carta compromiso aceptación términos proyecto pavimentación
camino de acceso”, en la cual los codemandados consintieron en
cederles 2.16 cuerdas por la cantidad pagada para la construcción
del referido camino. No obstante, como no se segregó la finca,
acordaron que los codemandados les pagarían la cantidad de
$28,512.00 ––equivalentes a las 2.16 cuerdas––. A pesar de lo
acordado, los codemandados nunca pagaron lo adeudado, aun
cuando se les requirió el pago. Por lo tanto, solicitaron al TPI que
ordenara el pago de lo adeudado, más las costas y honorarios de
abogado.
El 28 de julio de 2025, la codemandada señora Gómez
Homs presentó una Moción de desestimación.4 Solicitó, entre otros,
que se desestimara la demanda de referencia por falta de parte
indispensable; ausencia de legitimación activa; falta de jurisdicción
sobre la persona; y, por dejarse de exponer una reclamación que
justificara la concesión de un remedio. De igual modo, ese mismo
día, la codemandada señora Homs Hernández radicó una Moción
de desestimación.5 Arguyó, en esencia, que procedía se desestimara
con perjuicio la demanda, por falta de jurisdicción y por dejarse de
exponer una reclamación que justificase la concesión de un remedio.
Así pues, el 7 de agosto de 2025, la parte recurrida sometió
dos mociones tituladas: Moción en oposición a la moción de
3 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC. 4 Véase, Entrada Núm. 11 de SUMAC. 5 Véase, Entrada Núm. 12 de SUMAC. TA2025CE00417 3
desestimación de la parte demandada. En resumen, estas refutaron
los argumentos de las codemandadas y solicitaron se declarara No
Ha Lugar las mociones de desestimación presentadas.6
El 11 de agosto de 2025, el tribunal de instancia dictó la
Orden recurrida, en la que determinó: “NO HA LUGAR MOCIÓN DE
DESESTIMACIÓN PRESENTADA”.7
Inconforme, el 6 de septiembre de 2025, la codemandada
señora Idalis Gómez Homs instó la Petición de Certiorari que nos
ocupa y señaló la comisión del siguiente error:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DECLARAR NO HA LUGAR LAS MOCIONES DE DESESTIMACIÓN, AL PERMITIR LA CONTINUACIÓN DE UNA DEMANDA JURÍDICAMENTE INSUFICIENTE, CONTRARIA A LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y A LA JURISPRUDENCIA APLICABLE.
El 9 de septiembre de 2025,8 emitimos una Resolución en la
cual concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida
para mostrar causa por la cual no debamos expedir el auto de
certiorari solicitado.
El 19 de septiembre de 2025, la parte recurrida sometió el
Alegato parte demandante apelada.
El 21 de septiembre de 2025, la peticionaria señora Idalis
Gómez Homs presentó una Réplica a la oposición de la petición de
certiorari.
Al día siguiente, la codemandada señora Homs Hernández
radicó un Alegato de no oposición a la expedición del auto de
De este modo, el 23 de septiembre de 2025,9 emitimos una
Resolución en la cual dimos por sometido el recurso para la
consideración del Panel. Además, tomamos por no presentada la
6 Véase, Entradas Núm. 13 y 15 de SUMAC. 7 Véase, Entrada Núm. 18 de SUMAC. 8 Notificado al día siguiente. 9 Notificado al día siguiente. TA2025CE00417 4
Réplica a la oposición de la petición de certiorari sometida el 21 de
septiembre de 2025, por la peticionaria señora Idalis Gómez
Homs.
-II-
-A-
El auto de certiorari es un medio procesal de carácter
discrecional que, a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior.10 Así, se
entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u
otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.11
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las
instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].12
Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes
criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de
certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
10 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 11 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). 12 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
Énfasis nuestro. TA2025CE00417 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
RUBÉN ORTIZ RAMOS Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo v. Civil Núm. TA2025CE00417 FA2025CV00448 IDALIS GÓMEZ HOMS Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero - Ordinario Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos, la Sra. Idalis Gómez Homs (en
adelante, “señora Gómez Homs” o “peticionaria”) para que
revoquemos la Orden emitida y notificada el 11 de agosto de 2025
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en
adelante ‘tribunal de instancia” o “TPI”).1 Mediante esta, el tribunal
declaró No Ha Lugar a las mociones de desestimación presentadas
por la señora Gómez Homs y por la Sra. Elba Leticia Homs
Hernández (en adelante, “señora Homs Hernández”).2
Examinada la totalidad del expediente, resolvemos denegar la
expedición del auto de certiorari solicitado.
-I-
El caso de autos se originó el 1 de mayo de 2025, ocasión en
que el Sr. Rubén Ortiz Ramos y la Sra. Gladys Mojica (en conjunto,
“parte recurrida”), presentan una demanda de cobro de dinero en
1 Véase, Entrada Núm. 18 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (en adelante, “SUMAC”). 2 Véase, Entradas Núm. 11 y 12 de SUMAC. TA2025CE00417 2
contra de la señora Idalis Gómez Homs, el señor Francisco Gómez
Homs, la señora Limari Gómez Homs y la señora Elba Leticia Homs
Hernández (en conjunto, “codemandados”).3 En resumen, aducen
que los codemandados le adeudaban la cantidad de $28,512.00 por
concepto del pago adelantado que efectuaron para las mejoras de
un camino en brea que da acceso a sus fincas. Hicieron referencia a
una “Carta compromiso aceptación términos proyecto pavimentación
camino de acceso”, en la cual los codemandados consintieron en
cederles 2.16 cuerdas por la cantidad pagada para la construcción
del referido camino. No obstante, como no se segregó la finca,
acordaron que los codemandados les pagarían la cantidad de
$28,512.00 ––equivalentes a las 2.16 cuerdas––. A pesar de lo
acordado, los codemandados nunca pagaron lo adeudado, aun
cuando se les requirió el pago. Por lo tanto, solicitaron al TPI que
ordenara el pago de lo adeudado, más las costas y honorarios de
abogado.
El 28 de julio de 2025, la codemandada señora Gómez
Homs presentó una Moción de desestimación.4 Solicitó, entre otros,
que se desestimara la demanda de referencia por falta de parte
indispensable; ausencia de legitimación activa; falta de jurisdicción
sobre la persona; y, por dejarse de exponer una reclamación que
justificara la concesión de un remedio. De igual modo, ese mismo
día, la codemandada señora Homs Hernández radicó una Moción
de desestimación.5 Arguyó, en esencia, que procedía se desestimara
con perjuicio la demanda, por falta de jurisdicción y por dejarse de
exponer una reclamación que justificase la concesión de un remedio.
Así pues, el 7 de agosto de 2025, la parte recurrida sometió
dos mociones tituladas: Moción en oposición a la moción de
3 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC. 4 Véase, Entrada Núm. 11 de SUMAC. 5 Véase, Entrada Núm. 12 de SUMAC. TA2025CE00417 3
desestimación de la parte demandada. En resumen, estas refutaron
los argumentos de las codemandadas y solicitaron se declarara No
Ha Lugar las mociones de desestimación presentadas.6
El 11 de agosto de 2025, el tribunal de instancia dictó la
Orden recurrida, en la que determinó: “NO HA LUGAR MOCIÓN DE
DESESTIMACIÓN PRESENTADA”.7
Inconforme, el 6 de septiembre de 2025, la codemandada
señora Idalis Gómez Homs instó la Petición de Certiorari que nos
ocupa y señaló la comisión del siguiente error:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DECLARAR NO HA LUGAR LAS MOCIONES DE DESESTIMACIÓN, AL PERMITIR LA CONTINUACIÓN DE UNA DEMANDA JURÍDICAMENTE INSUFICIENTE, CONTRARIA A LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y A LA JURISPRUDENCIA APLICABLE.
El 9 de septiembre de 2025,8 emitimos una Resolución en la
cual concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida
para mostrar causa por la cual no debamos expedir el auto de
certiorari solicitado.
El 19 de septiembre de 2025, la parte recurrida sometió el
Alegato parte demandante apelada.
El 21 de septiembre de 2025, la peticionaria señora Idalis
Gómez Homs presentó una Réplica a la oposición de la petición de
certiorari.
Al día siguiente, la codemandada señora Homs Hernández
radicó un Alegato de no oposición a la expedición del auto de
De este modo, el 23 de septiembre de 2025,9 emitimos una
Resolución en la cual dimos por sometido el recurso para la
consideración del Panel. Además, tomamos por no presentada la
6 Véase, Entradas Núm. 13 y 15 de SUMAC. 7 Véase, Entrada Núm. 18 de SUMAC. 8 Notificado al día siguiente. 9 Notificado al día siguiente. TA2025CE00417 4
Réplica a la oposición de la petición de certiorari sometida el 21 de
septiembre de 2025, por la peticionaria señora Idalis Gómez
Homs.
-II-
-A-
El auto de certiorari es un medio procesal de carácter
discrecional que, a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar las determinaciones de un tribunal inferior.10 Así, se
entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u
otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.11
Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las
instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las
resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].12
Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes
criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de
certiorari:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
10 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 11 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). 12 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
Énfasis nuestro. TA2025CE00417 5
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 13
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
dispuesto que:
[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.14
De manera, que si la actuación del foro recurrido no está
desprovista de base razonable —ni perjudica los derechos
sustanciales de las partes— deberá prevalecer el criterio del juez de
instancia a quien le corresponde la dirección del proceso.15
-III-
En esencia, la peticionaria nos señala que el TPI incidió al
declarar No Ha Lugar las mociones de desestimación que les fueron
presentadas.
Un examen de la Orden recurrida nos lleva a determinar que
se trata de una decisión dentro del claro ejercicio de discreción
conferido a los tribunales de instancia y a su facultad de decidir los
casos de la manera que entiendan razonable.
Es decir, aunque nos encontramos ante una denegatoria de
una cuestión dispositiva, la misma es una razonable por lo que no
contemplamos la expedición del certiorari, bajo la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra. Tampoco estamos ante los criterios
13 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62 – 63, 215 DPR __ (2025). 14 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992);
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 15 SLG Zapata- Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013). TA2025CE00417 6
establecidos en la citada Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones que nos permitan intervenir con la decisión tomada por
el TPI.
A tono con lo antes expuesto, resolvemos que no hay prueba
en el expediente tendente a demostrar que el TPI abusó de su
discreción o actuó con perjuicio, parcialidad o error manifiesto. Razón
por la cual, no intervendremos con la determinación recurrida.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones