Rubén Ortiz Ramos Y Otros v. Idalis Gómez Homs Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 10, 2025
DocketTA2025CE00417
StatusPublished

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Rubén Ortiz Ramos Y Otros v. Idalis Gómez Homs Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

RUBÉN ORTIZ RAMOS Certiorari Y OTROS procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo v. Civil Núm. TA2025CE00417 FA2025CV00448 IDALIS GÓMEZ HOMS Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero - Ordinario Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos, la Sra. Idalis Gómez Homs (en

adelante, “señora Gómez Homs” o “peticionaria”) para que

revoquemos la Orden emitida y notificada el 11 de agosto de 2025

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en

adelante ‘tribunal de instancia” o “TPI”).1 Mediante esta, el tribunal

declaró No Ha Lugar a las mociones de desestimación presentadas

por la señora Gómez Homs y por la Sra. Elba Leticia Homs

Hernández (en adelante, “señora Homs Hernández”).2

Examinada la totalidad del expediente, resolvemos denegar la

expedición del auto de certiorari solicitado.

-I-

El caso de autos se originó el 1 de mayo de 2025, ocasión en

que el Sr. Rubén Ortiz Ramos y la Sra. Gladys Mojica (en conjunto,

“parte recurrida”), presentan una demanda de cobro de dinero en

1 Véase, Entrada Núm. 18 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos (en adelante, “SUMAC”). 2 Véase, Entradas Núm. 11 y 12 de SUMAC. TA2025CE00417 2

contra de la señora Idalis Gómez Homs, el señor Francisco Gómez

Homs, la señora Limari Gómez Homs y la señora Elba Leticia Homs

Hernández (en conjunto, “codemandados”).3 En resumen, aducen

que los codemandados le adeudaban la cantidad de $28,512.00 por

concepto del pago adelantado que efectuaron para las mejoras de

un camino en brea que da acceso a sus fincas. Hicieron referencia a

una “Carta compromiso aceptación términos proyecto pavimentación

camino de acceso”, en la cual los codemandados consintieron en

cederles 2.16 cuerdas por la cantidad pagada para la construcción

del referido camino. No obstante, como no se segregó la finca,

acordaron que los codemandados les pagarían la cantidad de

$28,512.00 ––equivalentes a las 2.16 cuerdas––. A pesar de lo

acordado, los codemandados nunca pagaron lo adeudado, aun

cuando se les requirió el pago. Por lo tanto, solicitaron al TPI que

ordenara el pago de lo adeudado, más las costas y honorarios de

abogado.

El 28 de julio de 2025, la codemandada señora Gómez

Homs presentó una Moción de desestimación.4 Solicitó, entre otros,

que se desestimara la demanda de referencia por falta de parte

indispensable; ausencia de legitimación activa; falta de jurisdicción

sobre la persona; y, por dejarse de exponer una reclamación que

justificara la concesión de un remedio. De igual modo, ese mismo

día, la codemandada señora Homs Hernández radicó una Moción

de desestimación.5 Arguyó, en esencia, que procedía se desestimara

con perjuicio la demanda, por falta de jurisdicción y por dejarse de

exponer una reclamación que justificase la concesión de un remedio.

Así pues, el 7 de agosto de 2025, la parte recurrida sometió

dos mociones tituladas: Moción en oposición a la moción de

3 Véase, Entrada Núm. 1 de SUMAC. 4 Véase, Entrada Núm. 11 de SUMAC. 5 Véase, Entrada Núm. 12 de SUMAC. TA2025CE00417 3

desestimación de la parte demandada. En resumen, estas refutaron

los argumentos de las codemandadas y solicitaron se declarara No

Ha Lugar las mociones de desestimación presentadas.6

El 11 de agosto de 2025, el tribunal de instancia dictó la

Orden recurrida, en la que determinó: “NO HA LUGAR MOCIÓN DE

DESESTIMACIÓN PRESENTADA”.7

Inconforme, el 6 de septiembre de 2025, la codemandada

señora Idalis Gómez Homs instó la Petición de Certiorari que nos

ocupa y señaló la comisión del siguiente error:

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DECLARAR NO HA LUGAR LAS MOCIONES DE DESESTIMACIÓN, AL PERMITIR LA CONTINUACIÓN DE UNA DEMANDA JURÍDICAMENTE INSUFICIENTE, CONTRARIA A LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y A LA JURISPRUDENCIA APLICABLE.

El 9 de septiembre de 2025,8 emitimos una Resolución en la

cual concedimos un término de diez (10) días a la parte recurrida

para mostrar causa por la cual no debamos expedir el auto de

certiorari solicitado.

El 19 de septiembre de 2025, la parte recurrida sometió el

Alegato parte demandante apelada.

El 21 de septiembre de 2025, la peticionaria señora Idalis

Gómez Homs presentó una Réplica a la oposición de la petición de

certiorari.

Al día siguiente, la codemandada señora Homs Hernández

radicó un Alegato de no oposición a la expedición del auto de

De este modo, el 23 de septiembre de 2025,9 emitimos una

Resolución en la cual dimos por sometido el recurso para la

consideración del Panel. Además, tomamos por no presentada la

6 Véase, Entradas Núm. 13 y 15 de SUMAC. 7 Véase, Entrada Núm. 18 de SUMAC. 8 Notificado al día siguiente. 9 Notificado al día siguiente. TA2025CE00417 4

Réplica a la oposición de la petición de certiorari sometida el 21 de

septiembre de 2025, por la peticionaria señora Idalis Gómez

Homs.

-II-

-A-

El auto de certiorari es un medio procesal de carácter

discrecional que, a su vez, permite a un tribunal de mayor jerarquía

revisar las determinaciones de un tribunal inferior.10 Así, se

entiende por discreción como el poder para decidir en una forma u

otra; esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción.11

Por ello, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, delimita las

instancias en que habremos de atender —vía certiorari— las

resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia:

[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].12

Bajo el carácter de discrecionalidad, la Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones establece los siguientes

criterios para mostrar causa o para la expedición del auto de

certiorari:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

10 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019); IG Builders et

al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 11 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). 12 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1.

Énfasis nuestro. TA2025CE00417 5

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