Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
RUBÉN MÁRQUEZ ROSA Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelantes Instancia, Sala TA2026AP00079 Superior de San Juan v. Sobre: Injunction ROBERTO BERRÍOS Provisional; Daños y FALCÓN Perjuicios
Apelado Caso Núm. SJ2024CV03805 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.
La parte apelante, Rubén Márquez Rosa, Carmen Suárez
Velázquez y Roberto Márquez Suárez, comparece ante nos para que
revisemos la Sentencia Parcial emitida y notificada, el 24 de
septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
San Juan. Mediante la misma, el Foro Primario declaró Ha Lugar la
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial presentada por la parte
apelada, Roberto Berríos Falcón.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia Parcial apelada.
I
El 25 de abril de 2024, la parte apelante presentó una
Demanda sobre entredicho provisional, injunction y daños y
perjuicios en contra del señor Berríos Falcón. En esencia, alegó que
la parte apelada colocaba sus zafacones en un área verde contigua
a un poste de energía eléctrica que ubica dentro de los límites de su
propiedad, así como que accedía a esta sin autorización y realizaba TA2026AP00079 2
actos que afectaban su uso y disfrute. Además, sostuvo que la parte
apelada incurrió en actos de hostigamiento y amenazas que
menoscababan su tranquilidad, incluyendo expresiones dirigidas a
causar daño a sus mascotas, lo que provocó que estas fueran
trasladadas fuera del hogar. A su vez, planteó que, en el caso
SJL284-2022-2886, el Tribunal de Primera Instancia había emitido
una orden el, 24 de octubre de 2022, mediante la cual dispuso que
el poste de energía eléctrica se consideraría como línea divisoria
entre ambas propiedades. De igual modo, el dictamen estableció
directrices para que las partes ubicaran sus pertenencias dentro de
sus respectivas áreas, mantuvieran sus mascotas dentro de su
propiedad y evitaran ocupar áreas correspondientes a la otra parte,
incluyendo lo relacionado con el estacionamiento. No obstante,
según alegó, la parte apelada no cumplió con el mandato al
continuar colocando objetos y accediendo a áreas que no forman
parte de su propiedad. A tenor con sus alegaciones, la parte apelante
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara a la parte
apelada cesar y desistir de interrumpir en su residencia y de realizar
actos dirigidos a perturbar la paz y el goce pacífico de su propiedad,
mediante la expedición de un entredicho provisional durante la
tramitación del pleito y de un injunction de carácter permanente.
Además, solicitó que se condenara a la parte apelada al pago de cien
mil dólares ($100,000.00) por concepto de daños y perjuicios, así
como al pago de honorarios de abogado.
Luego de evaluar las solicitudes interdictales de la parte
apelante, el 29 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Sentencia Parcial. Mediante esta, desestimó las causas
de acción de entredicho provisional e injunction solicitadas por la
parte apelante. En síntesis, concluyó que la controversia planteada TA2026AP00079 3
debía atenderse mediante el procedimiento ordinario, por existir
remedios adecuados en ley.
Por su parte, el 3 de julio de 2024, la parte apelada presentó
una Contestación a Demanda y Reconvención. En síntesis, negó las
alegaciones formuladas en su contra y planteó múltiples defensas
afirmativas, incluyendo, entre otras, falta de causa de acción,
prescripción, falta de jurisdicción, ausencia de daño y la existencia
de un contrato de transacción previo entre las partes, mediante el
cual, según alegó, se había delimitado la colindancia entre las
propiedades. A base de lo anterior, solicitó que el Tribunal de
Primera Instancia declarara No Ha Lugar la Demanda de epígrafe y
que encontrara a la parte apelante incursa en temeridad, con la
imposición de honorarios de abogado.
En cuanto a la Reconvención, el señor Berríos Falcó, sostuvo
que adquirió su propiedad en el año 2005 y que la misma está
gravada por una servidumbre de paso a favor de la Autoridad de
Energía Eléctrica, cuya delimitación coincide con la línea de centro
entre los postes del sistema de distribución eléctrica. Alegó que la
parte apelante ha incurrido en múltiples actos que afectan su
propiedad, incluyendo la obstrucción de dicha servidumbre
mediante la colocación de una verja y la siembra de árboles en
violación a sus términos, así como conductas que, según esbozó,
han afectado su tranquilidad, intimidad y dignidad. A tenor con sus
alegaciones, solicitó que el Tribunal de Primera Instancia
determinara la colindancia entre las propiedades conforme a la
referida línea, ordenara la remoción de los obstáculos en la
servidumbre y condenara a la parte apelante al pago de una suma
no menor de cincuenta mil dólares ($50,000.00) por concepto de
daños y perjuicios. TA2026AP00079 4
El 19 de julio de 2024, la parte apelante presentó una
Contestación a Reconvención. En esencia, negó las alegaciones
formuladas en su contra y afirmó que la parte apelada era quien
había incurrido en conductas que alteraron la convivencia entre las
partes y afectaron el disfrute de su propiedad. Por ello, solicitó que
el Tribunal de Primera Instancia declarara sin lugar la Reconvención
presentada en su contra.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias de
pormenorizar, el 9 de enero de 2025, la parte apelada presentó una
Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial.1 En esencia, planteó que no
existía controversia real sobre los hechos materiales relacionados
con la colindancia entre las propiedades. En apoyo de su solicitud,
propuso como hechos esenciales incontrovertidos que, mediante la
Escritura de Servidumbre de Paso Número 25 otorgada el 19 de
marzo de 1959, se constituyó una servidumbre de paso a favor de la
Autoridad de Fuentes Fluviales sobre la finca matriz en la cual
ubican las propiedades en controversia. Así sostuvo que, la referida
servidumbre que grava su propiedad se extiende a lo largo del fondo
de los solares de la urbanización y comprende una franja de terreno
de cinco pies a cada lado de la línea de colindancia, para un total de
diez pies. Indicó que la referida servidumbre fue establecida para la
instalación, operación y mantenimiento de líneas y artefactos del
sistema de distribución eléctrica, incluyendo los postes, y que
impone restricciones en cuanto a construcciones y siembra dentro
de esa franja. Conforme a ello, sostuvo que la colindancia entre las
propiedades estaba delimitada por la línea de centro entre los postes
del sistema de distribución de energía eléctrica que discurre en el
1 La parte apelada acompañó su Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial con la siguiente prueba documental: 1) Certificación de Propiedad Inmueble, expedida por el Registro Inmobiliario Digital del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, correspondiente a la Finca Núm. 14,441 de Monacillos; 2) Certificación de Propiedad Inmueble, expedida por el Registro Inmobiliario Digital del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, correspondiente a la Finca Núm. 17,393 de Monacillos. TA2026AP00079 5
centro de la servidumbre. En consecuencia, solicitó que el Tribunal
de Primera Instancia dictara sentencia sumaria parcial declarando
la colindancia conforme a la referida línea, encontrara a la parte
apelante incursa en temeridad y ordenara la continuación de los
procedimientos.
Por su parte, el 18 de febrero de 2025, la parte apelante
presentó su Oposición a “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial”. En
síntesis, se opuso a la disposición del caso por la vía sumaria al
sostener que existían controversias reales y sustanciales sobre
hechos materiales que requerían su adjudicación mediante la
celebración de un juicio en sus méritos. En particular, afirmó que la
controversia entre las partes no se limitaba a la determinación de la
colindancia entre las propiedades, sino que incluía actuaciones de
la parte apelada que, según alegó, habían perturbado la paz, la
tranquilidad y el disfrute de su propiedad. Asimismo, planteó que la
controversia envolvía elementos de intención, mala fe y credibilidad
que no podían resolverse mediante el mecanismo de sentencia
sumaria. A base de lo anterior, solicitó que el Tribunal de Primera
Instancia declarara no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria
parcial presentada por la parte apelada. Ahora bien, la parte
apelante no acompañó su oposición con prueba documental alguna
ni presentó una relación separada y numerada de los hechos que
entendía controvertidos, con referencia específica a la evidencia que
los sustentara, conforme exige la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
32 LPRA, Ap. V, R. 36.3.
Evaluados los planteamientos de las partes, el 24 de
noviembre de 2025, el Tribunal de Primera emitió la Sentencia
Parcial que nos ocupa. Mediante la misma, determinó que la parte
apelante no controvirtió adecuadamente los hechos propuestos por
la parte apelada conforme a los requisitos de la Regla 36 de TA2026AP00079 6
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36. En particular, sostuvo
que la Oposición a “Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial”
presentada por la parte apelante, se limitó a alegaciones generales
sobre la existencia de controversias de hechos, sin refutar de forma
específica los hechos propuestos ni acompañar evidencia que los
controvirtiera. A la luz de ello, resolvió que no existía controversia
real sobre los hechos materiales relacionados con la colindancia
entre las propiedades y que procedía adjudicar ese asunto como
cuestión de derecho. En consecuencia, declaró que la colindancia
entre las propiedades de las partes está delimitada por la línea de
centro entre los postes de distribución de energía eléctrica hincados
en el centro de la servidumbre de paso a favor de la Autoridad de
Fuentes Fluviales, y declaró Ha Lugar la Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial presentada por la parte apelada, ordenando la
continuación de los procedimientos en cuanto a las demás
reclamaciones.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 21 de enero de 2026, la parte apelante
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En
el mismo, formula los siguientes señalamientos:
El Honorable Tribunal de Primera Instancia cometió error manifiesto en derecho al adjudicar subrepticiamente una controversia de deslinde y delimitar colindancias en craso y negligente incumplimiento con los requisitos aplicables a toda cuestión jurídica para establecer demarcaciones entre predios colindantes. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al realizar determinaciones de hecho sobre controversias que requerían, de forma indispensable, la presentación de prueba pericial, prueba de titularidad y la comparecencia de partes indispensables, sin que ninguna de tales pruebas fuese traída a su consideración. El Honorable Tribunal de Primera Instancia cometió erro manifiesto al adjudicar como incontrovertidos planteamientos sumarios jurídicamente erróneos. TA2026AP00079 7
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, abusó de su discreción y cometió error manifiesto en derecho al adjudicar como incontrovertidos planteamientos sumarios sometidos en incumplimiento con los requisitos procesales de la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil y en detrimento a la garantía del debido proceso de ley. Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe procedemos a
expresarnos.
II
En nuestro ordenamiento, la Regla 36 de Procedimiento Civil
de 2009, 32 LPRA Ap. V, regula todo lo concerniente al mecanismo
de sentencia sumaria. Su fin es favorecer la más pronta y justa
solución de un pleito que carece de controversias genuinas sobre los
hechos materiales y esenciales de la causa que trate. Negrón Castro
v. Soler Bernardini, et als, 2025 TSPR 96, 216 DPR __ (2025); BPPR
v. Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR __ (2025); Cruz, López v.
Casa Bella y otros, 213 DPR 980, 993 (2024); Oriental Bank v.
Caballero García, 212 DPR 671, 678 (2023); Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., supra, pág. 979. Un hecho material es “aquel que
puede alterar el resultado de la reclamación de acuerdo con el
derecho aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág.
679; Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., supra, pág. 980. De este
modo, y debido a la ausencia de criterios que indiquen la existencia
de una disputa real en el asunto, el juzgador de hechos puede
disponer del mismo sin la necesidad de celebrar un juicio en su
fondo. Universal Ins. y otro v. ELA y Otros, 211 DPR 455, 457 (2023).
La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria
está obligada a establecer mediante prueba admisible en evidencia
la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos
materiales y esenciales de la acción. BPPR v. Cable Media, supra.
Además, deberá demostrar que, a la luz del derecho sustantivo, TA2026AP00079 8
amerita que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la
totalidad o cualquier parte de la reclamación. Íd.; Rodríguez García
v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200, 218 (2010); Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 333 (2004).
Para que tal sea el resultado, viene llamado a desglosar en párrafos
numerados los hechos respecto a los cuales aduce que no existe
disputa alguna. Una vez expuestos, debe especificar la página o
párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible que sirven
de apoyo a su contención. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a)(4); Roldán
Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 677 (2018); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, supra, págs. 432-433.
Para derrotar una moción de sentencia sumaria, la parte que
se opone a la misma viene llamada a presentar declaraciones
juradas o documentos que controviertan las alegaciones
pertinentes. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5. Por ello, tiene la obligación de
exponer de forma detallada aquellos hechos relacionados al asunto
que evidencien la existencia de una controversia real que deba
ventilarse en un juicio plenario. BPPR v. Cable Media, supra. En esta
tarea, tiene el deber de citar específicamente los párrafos, según
enumerados por el promovente, sobre los cuales estima que existe
una genuina controversia y, para cada uno de los que pretende
controvertir, detallar de manera precisa la evidencia que sostiene su
impugnación. Regla 36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, supra; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 433.
Cuando de las propias alegaciones, admisiones o
declaraciones juradas surge una controversia bona fide de hechos,
la moción de sentencia sumaria resulta ser improcedente. Ante ello,
el tribunal competente debe abstenerse de dictar sentencia sumaria
en el caso y cualquier duda en su ánimo lo debe llevar a resolver en
contra de dicha solicitud. Vera v. Dr. Bravo, supra, págs. 333-334;
Mgmt. Adm. Servs., Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 611 (2000). Al TA2026AP00079 9
evaluar la solicitud de sentencia sumaria, el tribunal debe
cerciorarse de la total inexistencia de una genuina controversia de
hechos. Rodríguez García v. UCA, supra, pág. 941; Roig Com. Bank
v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 618 (1990). Lo anterior responde a
que todo litigante tiene derecho a un juicio en su fondo cuando
existe la más mínima duda sobre la certeza de los hechos materiales
y esenciales de la reclamación que se atienda. Sucn. Maldonado v.
Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 185 (2005). Por ese motivo, previo
a utilizar dicho mecanismo, el tribunal deberá analizar los
documentos que acompañan la correspondiente solicitud junto con
aquellos sometidos por la parte que se opone a la misma y los otros
documentos que obren en el expediente del tribunal. Iguales
criterios debe considerar un tribunal apelativo al ejercer su función
revisora respecto a la evaluación de un dictamen del Tribunal de
Primera Instancia emitido sumariamente. Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., supra, págs. 981-982; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 114 (2015); Vera v. Dr. Bravo, supra, pág.
334.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-
119, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar
específico a emplearse por este foro apelativo intermedio al revisar
las determinaciones del foro primario con relación a los dictámenes
de sentencias sumarias. A tal fin, se expresó como sigue:
Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v. Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio estará limitado en el sentido de que no puede tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y no puede adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión del Tribunal de Apelaciones es una de novo y debe TA2026AP00079 10
examinar el expediente de la manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación puede hacerse en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia.
Cuarto, y, por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
III
En el presente recurso, la parte apelante sostiene que el
Tribunal de Primera Instancia incidió al adjudicar sumariamente la
controversia y resolver asuntos concernientes a la colindancia entre
los predios de las partes sin, alegadamente, observar los requisitos
jurídicos aplicables. Aduce, además, que el Foro a quo erró al
formular determinaciones de hecho sobre materias que requerían
prueba pericial, evidencia relativa a la titularidad de los inmuebles
y la comparecencia de partes indispensables. Asimismo, plantea que
el Foro Primario actuó incorrectamente al dar por incontrovertidos
planteamientos sumarios jurídicamente improcedentes y
presentados en incumplimiento con la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, en menoscabo de su derecho al debido proceso de ley.
Habiendo examinado los referidos señalamientos a la luz de los TA2026AP00079 11
hechos acreditados y de la normativa aplicable, resolvemos
confirmar la Sentencia Parcial apelada.
Tal cual esbozamos previamente, nuestro ordenamiento
jurídico exige que al presentar una moción de sentencia sumaria se
cumpla con ciertos requisitos de forma. Asimismo, conforme a la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, una parte que se oponga
a que se resuelva sumariamente la causa de acción debe presentar
la prueba documental o las declaraciones juradas que controviertan
las alegaciones de la parte proponente de la sentencia sumaria. De
este modo, esta tiene el deber de exponer en su oposición que hay
una controversia real de hechos que debe atenderse por medio de
un juicio en su fondo. Para ello, debe dirigirse en su escrito
específicamente a los hechos que entiende que hay controversia, e
indicar la evidencia que aduce que impugna las alegaciones de la
otra parte. De no cumplir con estos criterios, el Foro Adjudicador
podrá dar por admitidas las alegaciones y dictar sentencia sumaria.
Del expediente que obra en autos, surge que la parte apelada
acompañó con su petición de sentencia sumaria múltiples anejos
demostrativos de las alegaciones enumeradas en su escrito. En
específico, en cuanto a la servidumbre a perpetuidad a favor de la
Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico, presentó las
Certificaciones de Propiedad Inmueble expedidas por el Registro
Inmobiliario Digital del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
correspondientes a la Finca Núm. 14,441 de Monacillos y a la Finca
Núm. 17,393 de Monacillos, así como la información registral
relativa a la Escritura de Servidumbre de Paso Núm. 25 otorgada el
19 de marzo de 1959, ante el notario José Antonio Luiña a favor de
la Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico. De estos
documentos surge que la servidumbre constituida a perpetuidad
comprende una faja de terreno de cinco pies medidos a cada lado de TA2026AP00079 12
la línea de colindancia, identificada como la línea de centro entre los
postes del sistema de distribución eléctrica, la cual se extiende a lo
largo del fondo de los solares comprendidos en la Urbanización San
Ignacio. Surge igualmente que la finca perteneciente a la parte
apelada aparece gravada con la referida servidumbre.
Por otro lado, destacamos que, luego de una sosegada revisión
del expediente, no surge que la parte apelante haya incluido en su
oposición la prueba documental para controvertir ninguna de las
alegaciones hechas por el señor Berríos Falcón. Tampoco presentó
una relación específica de hechos controvertidos con referencia
puntual a evidencia admisible, según exige la Regla 36.3(b) de
Procedimiento Civil, supra. Por el contrario, se limitó a formular
alegaciones generales sobre la existencia de controversias de hechos
y sobre actuaciones ajenas al asunto puntual sometido mediante la
solicitud dispositiva. Por lo cual, es forzosa la conclusión que las
mismas no fueron debidamente controvertidas. Ello cobra mayor
relevancia al considerar que, de la propia Demanda presentada por
la parte apelante, surge que en el caso SJL284-2022-2886,
mediante orden emitida el 24 de octubre de 2022, en un Estado
Provisional de Derecho, las partes acordaron que el poste de energía
eléctrica sería considerado como divisorio entre las propiedades en
controversia. No obstante, ahora la parte apelante cuestiona la
utilización de ese mismo punto de referencia sin presentar prueba
que sustente una delimitación distinta. Siendo así, entendemos que
el Foro apelado no erró al dar por admitidos los hechos propuestos
de la parte apelada y, consecuentemente, dictar sentencia sumaria
parcial con el único propósito de establecer que la línea de centro
entre los postes de distribución de energía eléctrica hincados en
medio de la servidumbre de paso a favor de la Autoridad de Fuentes TA2026AP00079 13
Fluviales será considerado como divisorio entre las propiedades de
las partes.
Por tanto, un examen del expediente del caso ante nuestra
consideración nos lleva a concluir que la Sentencia Parcial que
atendemos es conforme a derecho y a la prueba presentada. Por ello,
tras ejercer nuestras funciones revisoras, coincidimos en que, en
este caso, concurrían las condiciones procesales para que el Foro
Primario dispusiera sumariamente del asunto puntual sometido a
su consideración, a saber, la determinación de la línea divisoria
utilizada entre las propiedades de las partes. En ese contexto,
resulta inmeritorio invocar la necesidad de una acción de deslinde,
pues la controversia de epígrafe no versó sobre la segregación o
demarcación formal de fincas contiguas, sino sobre una
determinación parcial fundamentada en la prueba documental
presentada. Por igual, intimamos que, al resolver la controversia
sometida, el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente la
norma jurídica pertinente, sin adjudicar reclamación alguna
relacionada con los daños y perjuicios alegados por las partes,
asuntos que expresamente quedaron pendientes para la
continuación de los procedimientos correspondientes. Por
consiguiente, no impondremos nuestro criterio sobre aquel
debidamente ejercido por el Foro Primario.
Por tal razón, y en ausencia de prueba que controvirtiese los
hechos propuestos por la parte apelada, procede sostener el
dictamen apelado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Parcial apelada. TA2026AP00079 14
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones