Rossy v. del Valle Zeno

36 P.R. Dec. 416, 1927 PR Sup. LEXIS 343
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Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 16, 1927·No. No. 3849·Published

Opinion

El Juez Pbesidektte Seííob del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Otro incidente ha surgido en este recurso. Se solicita ahora la desestimación del mismo porque, según alega la [417]*417parte apelada, el apelante no lia consignado en la secretaría de la corte sentenciadora el importe del precio adeudado hasta la fecha de la sentencia, y porque no sólo se ha limi-tado el apelante a depositar los cánones, sino que los há embargado en un pleito que ha establecido contra el deman-dante en reclamación de daños y perjuicios. Ambas partes fueron oídas en corte abierta, habiéndose opuesto la parte apelante a la pretensión de la apelada.

Examinemos la primera cuestión. Admite la parte apelada que la parte apelante depositó los cánones de que se trata, pero sostiene que depositar no es lo mismo qué consignar que es* lo que exige la ley. Y basándose en ello insiste en que debe desestimarse el recurso en cumplimiento de la sección 15 de la Ley de Desahucio.

La sección 15 invocada dice:

“En las apelaciones interpuestas en juicios establecidos por falta de pago del canon estipulado, cualquiera que sea el estado del re-curso, el demandante puede solicitar que se sobresea en el mismo, si el demandado no consignase en la secretaría del tribunal el iim porte de todos y cada uno de los arrendamientos que vayan ven-ciendo. ’ ’

¿Qué alcance tiene la palabra “Consignase” usadá por' el legislador?

¿Basta que el apelante deposite los cánones en la corte a disposición del apelado, o es necesario que la consignación sea previamente anunciada al apelado para que libere al obligado conforme al artículo 1145 del Código Civil?

“Consignar”, según el Diccionario razonado de Legisla-ción y Jurisprudencia de Escriche, significa:

“Depositar judicialmente el precio de alguna cosa o alguna can-tidad ; señalar y destinar el rédito de una finca o efecto para el pago de alguna cantidad o renta que se debe o se constituye, enviar las' mercancías a manos de algún corresponsal; y antiguamente entre--gar.”

Y “Consignación”, según la propia autoridad, es:

[418]*418“El depósito que el deudor hace de la cantidad de la deuda, cuando el acreedor se niega a recibirla. Sucede alguna vez que por motivos particulares, se resiste el acreedor a recibir el pago de la cosa o cantidad que se le debe; y el deudor entonces tiene el arbi-trio de ofrecerle el dinero delante de hombres buenos, o ante el juez, como se acostumbra, y depositarlo en seguida con aprobación de éste; con lo cual queda libre de su obligación y del peligro del dinero, que si se pierde después, se pierde para el acreedor.
“Pero para que la oferta sea válida, es preciso que sea de toda la deuda; que se baga por una persona capaz de pagar, al acreedor que tenga igualmente capacidad de recibir, o bien a su apoderado, en el lugar que se hubiera convenido, y por su falta, en el del domi-cilio del acreedor; que haya vencido el plazo, y que se haya cum-plido la condición con que se contrajo la deuda.
“El depósito debe ser real y efectivo, dándose aviso al acreedor del día, hora y lugar en que va a hacerse y notificándole después el día, hora y lugar en que se hubiere hecho, en caso de no haber com-parecido, a fin de que pueda recoger la cosa o cantidad depositada: ley 8a. título 14, Part. 5a.”

Los artículos 1145 y 1146 del Código Civil revisado, dis-ponen :

Art. 1145. — “Para que la consignación de la cosa debida libere -al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas inte-resadas en el cumplimiento de la obligación.

“La consignación será ineficaz si no se- ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.

Art. 1146. — “La consignación se hará depositando las cosas de-bidas a disposición de la autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su casó, y el anuncio de la consignación en los demás.

“Hecha la consignación, deberá notificarse también a los inte-resados. ’ ’

Si se diera a la palabra “Consignarse” su estricta signi-ficación jurídica, habría que reconocer que tiene razón el apelado, pero es indudable que no fue ir tan lejos la inten-ción del legislador al usarla como la usó en la sección 15 de la ley de desahucio. Se trata de consignaciones poste-[419]*419riores al litigio. Ya la contienda está trabada. Ya surgió el pleito y ambas partes están ante la corte. Los procedi-mientos son conocidos y es con la corte que ambas partes contendientes deben entenderse. Y así sólo es necesario el depósito becho en la secretaría del tribunal, enteramente co-nocido de la otra parte, para que el propósito de la ley se cumpla. Por eso esta Corte Suprema bace más de veinte años, por medio de su juez asociado Sr. Figueras en el caso de Torres v. La Corte de Distrito, 10 D.P.R. 21, se expresó así:

“No se expresan de un modo claro y concreto cuáles son los erro-res de tramitación que se han cometido a cuyo deber estaba obligado el peticionario al formular esta solicitud de certiorari.
“Pero al citarse como infringidos los artículos 1144 al 1148 del Código Civil Revisado, debemos presumir que la consignación de cantidades como canon del arrendamiento correspondiente a los me-ses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre último, no se ha hecho acomodándose a esas disposiciones citadas, porque fundándose en ese motivo fue que se solicitó que se sobreseyese en la apelación, en virtud de lo que dispone la sección quince de la ley de desahucio aprobada en nueve de marzo del año anterior, solicitud que fué des-estimada por el juez de la corte de distrito y, después de celebrado el juicio, se declaró sin lugar la demanda.
“Veamos ahora si se han cometido errores en la consignación.
“La sección 12 de la citada ley de desahucio dice así:
“No se admitirá al demandado el recurso de apelación si no con-signa en secretaría el importe del precio adeudado hasta la fecha de la sentencia, cuando el desahucio se funde en falta de pago de las cantidades convenidas.”

La sección 15 dice:

“En las apelaciones interpuestas en juicios establecidos por falta de pago del canon estipulado, cualquiera que sea el estado del re-curso, el demandante puede solicitar que se sobresea en el mismo, si el demandado no consignase en la-secretaría del tribunal el importe de todos y cada uno de los arrendamientos que vayan venciendo.”
“El peticionario expresa en su escrito que se consignaron en la secretaría del Juzgado Municipal de Bayamón los cánones de los meses de septiembre, octubre y noviembre y hay que presumir, no [420]*420alegándose nada en contrario, qne se cumplió en un todo con la sec-ción 12 que antes se insertó, toda vez que se admitió la apelación.
“Y si además se dice que en la secretaría de la corte de distrito se consignó también el mes de diciembre último y

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Rossy v. del Valle Zeno, 36 P.R. Dec. 416, 1927 PR Sup. LEXIS 343 (prsupreme 1927).

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