Silva v. Aboy, Giorgetti & Co.

20 P.R. Dec. 76, 1914 PR Sup. LEXIS 232
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 30, 1914·No. No. 1088·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Turo,

emitió la opinión del tribunal.

Jorge Silva, José Tomás Silva y la Sociedad Agrícola Plamicrondes entablaron demanda de desahucio en la Corte [78] de Distrito de Aguadilla contra Aboy, Giorgetti y Compañía, Limited, y la Plata Sugar Company, basada en la falta de pago del canon de arrendamiento de ciertas fincas rústicas, canon qne debía satisfacerse por semestres vencidos. Los demandados fueron emplazados y celebrada la vista del pleito en su oportunidad, la corte de distrito dictó sentencia el 2 de diciembre de 1913 ordenando el desahucio solicitado.

Los demandados Aboy, Giorgetti y Cía., Limited, apelaron de dicha sentencia para ante esta Corte Suprema el 3 de diciembre de 1913 y el 8 del propio mes consignaron por medio de su abogado en la secretaría de la corte de distrito, un cheque número 2901 contra The Bank of Nova .Scotia, de San Juan,, por $1,875; otro número 2123 contra el mismo banco, por $219; otro número 93365 contra el Banco Territorial y Agrícola de San Juan, por $800, y otro número 166 contra el American Colonial Bank por $856, formando en junto un total de $3,750, importe del canon del arrendamiento ven-cido el 6 de septiembre de 1913. Los tres primeros cheques tienen nota de haber sido “aceptados” y el último de haber sido “certificado” por los bancos respectivos que según se expresa en los mismos cheques son depositarios de fondos del Tesoir» Público, y todos contienen el siguiente endoso: “Páguese a la orden de Don Jorge Silva Sapia, Don Tomás Silva y Rodríguez y la Sociedad Agrícola Plamicrondes, en calidad de depósito a su favor cuando se resuelva con carác-ter definitivo la apelación que hemos interpuesto en el caso que nos siguen en desahucio en la Corte de Distrito de Agua-dilla. ’ ’

Así las cosas, la parte demandante y apelada presentó una moción a esta Corte Suprema solicitando la desestimación del recurso por no haberse cumplido por la parte apelante con lo prescrito en la sección 12 de la Ley de Desahucio. Dicha moción fué argumentada ampliamente por los abogados de ambas partes en corte abierta.

La ley invocada por los apelados es como sigue:

[79] “Sección 12. — No se admitirá al demandado el recurso de apela-ción si no consigna en secretaría el importe del precio adeudado Rasta la fecRa de la sentencia, cuando el desairado se funde en falta de pago de las cantidades convenidas.
“En cualquier otro caso será requisito indispensable para ejer-citar al recurso de apelación por parte del demandado, que éste otor-gue fianza, a satisfacción del tribunal, para responder de los daños y perjuicios que puedan irrogarse al demandante.
“Tanto la consignación como la fianza d-e que Rabia la presente sección deberán quedar formalizadas dentro del término concedido para la apelación.” Leyes de 1905, pág. 289.

Los apelados sostienen:

(а) que la consignación se.Rizo fuera del término conce-dido por la ley;

(б) que no se consignó toda la cantidad adeudada, y,

(c) qué los cheques depositados en secretaría no consti-tuyen la consignación que ordena la ley y que el endoso que dichos cheques contienen está redactado en forma ilegal.

Examinemos la primera cuestión. La sentencia se dictó y registró el 2 de diciembre de 1913 y los cheques se deposi-taron el 8 del propio mes. El término para apelar y con-signar, cinco días, vencía el 7 de diciembre de 1913, pero como el dicho día 7 era domingo, de acuerdo con la ley quedó exten-dido hasta el 8. La primera cuestión dehe, pues, resolverse en contra de los apelados.

Veamos la segunda. Hemos anotado en los comienzos de esta opinión que el canon de arrendamiento de que se trata debía satisfacerse por semestres vencidos. El último semes-tre se venció el 6 de septiembre de 1913. La sentencia se dictó el 2 de diciembre de 1913 y los apelados sostienen que la consignación no debe limitarse al semestre vencido sino que debe comprender todo lo que se adeudaba hasta la exacta fecha de la sentencia. Esta misma cuestión fué resuelta por esta Corte Suprema-en el caso de Más et al. v. Borinquen Sugar Company, 17 D. P. R., 958, 960, en el sentido de que es sufi-ciente la consignación de lo que realmente se adeude a la fecha de la sentencia de acuerdo con los términos del contrato. El [80] semestre vencido el 6 de septiembre • de 1913 era todo lo que se adeudaba en este caso a la fecha de la sentencia de acuerdo con los términos del contrato por ésta reconocido, y la consig-nación de su importe era bastante para cumplir con lo exigido por la ley.

Estudiemos, por último, la tercera de las cuestiones sus-citadas.

La ley ordena que en un caso como el presente en que el desahucio se funda en falta de pago, se consigne en secretaría el “importe del precio adeudado.”

El propósito que informa la ley sobre la materia, es el de garantizar los intereses del demandante impidiendo que el demandado pueda a virtud de la apelación prolongar el tiempo del disfrute de la finca sin pagar el precio estipulado, debiendo dicho precio depositarse en forma tal que, en su caso, esté inmediatamente a la disposición del demandante.

Si la sentencia apelada es justa, la del apelante es una deuda de dinero que debe satisfacerse, de acuerdo con el artí-culo 1138 del Código Civil Revisado, en la especie pactada, y no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en Puerto Rico.

La consignación debió, pues, haberse hecho en la Secre-taría de la Corte de Distrito de Aguadilla en la especie pac-tada, o 'en moneda de plata u oro de curso legal en esta Isla,, o en billetes del Tesoro de conformidad con lo dispuesto' en la sección 2588 de los Estatutos Revisados de los Estados Unidos.

El artículo 1138 del Código Civil Revisado prescribe tam-bién que el pago podrá verificarse por medio de pagarés a la. orden, letras de cambio u otros documentos mercantiles, pero' dispone que en tales casos sólo producirá el pago sus efectos, cuando los documentos hubiesen sido realizados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado.

En el presente caso se trata de cheques librados contra bancos depositarios do fondos públicos y aceptados por dichos, bancos.

[81] El cheque es un efecto de comercio de creación moderna que se importó en España de Inglaterra y se reguló en el Có-digo de Comercio de 1885.

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Silva v. Aboy, Giorgetti & Co., 20 P.R. Dec. 76, 1914 PR Sup. LEXIS 232 (prsupreme 1914).

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