Rosario Gonzalez, Enid M v. Rosario Gonzalez, Nayda M

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 6, 2024·No. KLAN202400283·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

ENID M. ROSARIO APELACIÓN GONZÁLEZ en procedente del representación de Tribunal de Primera MARÍA M. Instancia, Sala GONZÁLEZ Superior de San SÁNCHEZ Juan KLAN202400283

Apelados Civil Núm.:

SJL 121-2024-3714

v.

Sobre: Ley 121

NAYDA M. ROSARIO GONZÁLEZ Apelante

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 06 de mayo de 2024.

Comparece ante este Foro, por derecho propio, la señora Nayda M. Rosario González (peticionaria) y solicita que revoquemos la Orden de Protección para el Adulto Mayor que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Municipal de San Juan, expidió en su contra el 8 de febrero de 2024. Ello, al amparo de la Ley Núm. 121 del 1 de agosto de 2019, mejor conocida como Ley de la Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores, según enmendada, 8 LPRA sec. 1511 et seq. (Ley Núm. 121-2019).

Como cuestión de umbral precisa señalar que, toda vez que se recurre de una orden de protección dictada al amparo de la Ley Núm. 121-2019, el recurso apropiado, conforme a nuestro ordenamiento, lo constituye el certiorari y no la apelación. Lo anterior, toda vez que dicho dictamen no se considera una sentencia

Número Identificador RES2024 _________________

final.1 Sin embargo, se mantendrá el mismo alfanumérico asignado por la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones por cuestiones de economía procesal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

Según surge del expediente, el 29 de enero de 2024, la señora Enid M. Rosario González, de 61 años, solicitó una orden de protección en representación de su madre, la señora María M. González Sánchez (una persona de edad avanzada de 83 años). La parte contra quien se reclamaba la orden era la aquí peticionaria, la señora Nayda M. Rosario González. La petición se basó en hechos acaecidos el 28 de enero de 2024, cuando las hermanas Rosario González se enfrascaron en una disputa verbal en presencia de su madre, quien es paciente de Alzheimer. Específicamente, se alegó que la señora Nayda M. Rosario González profirió insultos y palabras soeces de forma agresiva contra la señora Enid M. Rosario González.

Celebrada la vista a la cual comparecieron todas las partes, y en lo que nos atañe a la controversia que hoy atendemos, el Tribunal de Primera Instancia expidió una Orden de Protección para el Adulto Mayor a favor de la señora González Sánchez y en contra de la señora Nayda M. Rosario González. El TPI determinó que el adulto mayor fue víctima de maltrato provocado por la señora Nayda M. Rosario González consistente en haberle causado daño a su salud, bienestar, integridad o a sus bienes; haberle expuesto al riesgo de sufrir daño a su salud, bienestar, integridad o a sus bienes y temor de sufrir daño físico o psicológico mediante intimidación, presión, coacción, amenazas.

1 Véase, por ejemplo, Pizarro v. Nicot, 151 DPR 944 (2000).

Así las cosas, el foro primario ordenó que la señora Nayda M.

Rosario González tendría que abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con el ejercicio de los derechos que se le reconocen a su madre bajo la Ley Núm. 121-2019. Además, se le ordenó a no acercarse o penetrar en cualquier lugar y sus alrededores donde se encuentre la adulta mayor. Asimismo, se le prohibió a la señora Nayda M. Rosario González comunicarse con su hermana Enid M. Rosario González y su madre por cualquier medio, fuera verbal escrito, telefónico, electrónico por sí misma o a través de terceras personas. Por último, se le prohibió disponer de cualquier forma de los bienes de la adulta mayor.

En su pronunciamiento, el foro primario realizó las siguientes determinaciones de hechos adicionales:

La parte peticionaria es adulta mayor de 61 años y en beneficio de su madre una adulta mayor de 83 años. La peticionada es hermana de la peticionaria. La peticionada ha incurrido en maltrato psicológico en contra de la parte peticionaria. Dicho maltrato se ha constituido mediante insultos a la Sra. Enid Rosario González tales como puta, cabrona, que es un demonio, que es una desquiciada.

La peticionada amenazó a la peticionaria, Sra. Enid Rosario, con arrojarle una vela grande. La adulta mayor, Sra. María González se ha visto afectada con esta conducta de la peticionaria. La adulta mayor en el incidente del 28 de enero de 2024 le solicitó reiteradamente a la peticionada que se marchara de su casa. La peticionada se negó y se mantuvo horas en la casa de ambas peticionarias. La peticionaria, Sra. Enid Rosario, tuvo que llamar a la Policía. La Policía llegó y entonces la peticionada se marchó. El 29 de enero de 2024 la peticionada regresó a la casa de ambas peticionarias gritando mami abre y halando el portón por fuerza. La Sra. Brenda Rosario, quien se encontraba en la casa, le indicó que no iba a abrir el portón ya que había ocurrido una situación el día anterior.

Se expide Orden de Protección final por 6 meses. Se ordena el desarme.

La referida Orden de Protección tiene vigencia hasta el 8 de agosto de 2024.

En desacuerdo, el 15 de febrero de 2024, la señora Nayda M.

Rosario González solicitó reconsideración, pero esta fue denegada por el TPI. Aun inconforme, esta presentó el recurso que nos ocupa. En su comparecencia, aunque no hace señalamientos de error, fundamentalmente ataca la apreciación de la prueba realizada por el TPI.

El 3 de abril de 2024, dictamos Resolución, mediante la cual ordenamos a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, la presentación ante este Foro de la regrabación de los procesos del 8 de febrero de 2024.

Conforme la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho…”. En consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de la presentación de su alegato en oposición.2 Escuchada la regrabación de la vista en su fondo y evaluado el expediente, estamos en posición de resolver.

II.

A.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR __ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR __ (2023); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et

2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).

al., 207 DPR 994 (2021); Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019).3 Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime. Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005).

Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la referida Regla dispone lo siguiente:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

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Rosario Gonzalez, Enid M v. Rosario Gonzalez, Nayda M, (prapp 2024).

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