Rosangela Sanfilippo Resumil, Por Sí Y en Representación De Su Hijo Menor Mfsr, Armando J. Cruzado v. Caribbean Consolidated Schools, Inc. D/B/A Commonwealth Parkville School

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 2025
DocketTA2025CE00622
StatusPublished

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Rosangela Sanfilippo Resumil, Por Sí Y en Representación De Su Hijo Menor Mfsr, Armando J. Cruzado v. Caribbean Consolidated Schools, Inc. D/B/A Commonwealth Parkville School, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

ROSANGELA SANFILIPPO Certiorari procedente RESUMIL, POR SÍ Y EN del Tribunal de REPRESENTACIÓN DE SU Primera Instancia, HIJO MENOR MFSR, Sala Superior de ARMANDO J. CRUZADO TA2025CE00622 San Juan

Recurrida Caso Núm.: v. SJ2023CV11578 Sala: 804 CARIBBEAN CONSOLIDATED SCHOOLS, INC. D/B/A Sobre: COMMONWEALTH Incumplimiento de PARKVILLE SCHOOL Contrato, Libelo, Calumnia o Peticionaria Difamación, Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2025.

Comparecen Caribbean Consolidated Schools, Inc. (CPS), AIG

Insurance Company (AIG) y Universal Insurance Company (Universal)

(conjuntamente “peticionarios”) vía certiorari y solicitan que

revoquemos la Resolución Interlocutoria del Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 30 de septiembre de

2025. En dicho dictamen, se denegó la solicitud de los peticionarios

para deponer al menor MFSR. Por estar igualmente divididos los

miembros de este panel, se deniega expedir el auto de certiorari

solicitado.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por

incumplimiento contractual, libelo, calumnia o difamación, y daños. TA2025CE00622 2

Según el expediente, y en lo pertinente a nuestra determinación, CPS

expulsó al menor MFSR por, según la parte recurrida, una alegada

conversación entre la madre del menor, la señora Rosangela Sanfilippo

Resumil, y la señora Johanna Rosado, por asuntos relacionados a una

supuesta malversación de los fondos de la clase escolar de MFSR, y por

dicha conversación causar una ruptura en la comunidad escolar.

Específicamente, mediante una carta emitida el 5 de octubre de 2023,

CPS le informó a la señora Sanfilippo Resumil que ella violó las

disposiciones contractuales de matrícula. A razón de ello, la señora

Sanfilippo Resumil, por sí y en representación de su hijo MFSR, junto

al señor Armando Cruzado Ramos (en adelante, “recurridos”)

presentaron una demanda y eventualmente una demanda enmendada

contra los peticionarios por las causas de acción antes expuestas y

daños.

Luego de varios trámites procesales, el 28 de octubre de 2024,

los recurridos y CPS presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia

un Informe para el manejo de caso en el cual dispusieron de las

personas que estaban pendientes de deponerse, entre los cuales no

estaba incluido MFSR. Posterior a la inclusión de AIG y Universal en

el pleito, el 17 de marzo de 2025 el Tribunal recurrido ordenó a las

partes presentar en diez (10) días una moción conjunta en la que

expusieran un plan detallado sobre el descubrimiento de prueba, el cual

no debería exceder del 30 de septiembre de 2025. En cumplimiento con

dicha Orden, el 27 de marzo de 2025, todas las partes informaron

conjuntamente al Tribunal recurrido un calendario de deposiciones, sin

incluirse a MFSR. Con esto, el Tribunal inferior aprobó el plan de

trabajo sobre descubrimiento de prueba y las fechas separadas para TA2025CE00622 3 deposiciones—las cuales no podrían alterarse sin autorización del

Tribunal y salvo justa causa—y señaló la Conferencia con Antelación

a Juicio para el 5 de noviembre de 2025.

Así las cosas, el Tribunal inferior extendió el periodo de

descubrimiento de prueba hasta el 31 de octubre de 2025. Sabido esto,

el 24 de septiembre de 2025, los peticionarios solicitaron autorización

judicial para tomar la deposición del menor. Eventualmente, los

recurridos presentaron su oposición a la solicitud de orden para deponer

a MSFR, toda vez que, según ellos, (1) dicha solicitud era una mera

estrategia legal para presionar a la parte demandante; y (2) habían sido

enfáticos en que su negación a permitir la deposición del menor a base

de la protección de su salud y su bienestar emocional.

El Tribunal de Primera Instancia resolvió, entonces, que la

solicitud de los peticionarios de deponer a MSFR se hizo tardíamente.

Posteriormente, ante una solicitud de AIG para que los recurridos

proveyeran evidencia médica relacionada a las alegaciones de daños

emocionales del menor, y por la parte recurrida notificar que no tenía

reparo con desglosar esa información, el Tribunal recurrido resolvió ha

lugar y separadamente ordenó a tres (3) doctoras a presentar la

información solicitada. Según alegan los recurridos, AIG no ha

realizado la gestión necesaria para obtener los expedientes médicos de

una de las doctoras. Inconformes con la denegación de la deposición de

MSFR, los peticionarios recurren ante este Tribunal.

El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede

rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1

de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de TA2025CE00622 4

conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal

sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de

controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del

foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma

constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción

prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las

determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León

v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).

Sabido es que el descubrimiento de prueba es el mecanismo que

las partes utilizan para obtener hechos, títulos, documentos u otros que

están en poder o son del exclusivo conocimiento de una persona, y que

son necesarias para hacer valer sus derechos. McNeil Healthcare, LLC

v. Mun. Las Piedras, 206 DPR 659 (2021) (citando a I. Rivera García,

Diccionario de términos jurídicos, 3.a ed. rev., San Juan, Ed.

LexisNexis, 2000, pág. 70). Por lo tanto, el Tribunal de Primera

Instancia goza de amplia discreción para regular el descubrimiento de

prueba y, en consecuencia, el Tribunal de Apelaciones no deberá

intervenir con dicha discreción salvo que medie prejuicio, parcialidad

o error manifiesto en la aplicación de una norma procesal o sustantiva.

Íd. (citando a Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000)).

Dicho esto, nuestro ordenamiento valora el descubrimiento de prueba

amplio y liberal que acelera los procedimientos, propicia las

transacciones y evita las sorpresas indeseables durante la celebración

del juicio. Íd. (citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729

(1986)). TA2025CE00622 5 Ahora bien, las partes de un pleito podrán hacer descubrimiento

sobre cualquier materia no privilegiada que sea pertinente al asunto en

controversia. Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra. Más aun, no

existen limitaciones respecto a quiénes se les puede deponer durante el

proceso de descubrimiento de prueba. Alvear Maldonado v. Ernst &

Young LLP, 191 DPR 921 (2014) (citando a Ades v. Zalman, 115 DPR

514 (1984)). Dicha deposición, de ser mediante un examen oral, deberá

notificarse a todas las partes por escrito con no menos de veinte (20)

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115 P.R. Dec. 514 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

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