Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ROSANGELA SANFILIPPO Certiorari procedente RESUMIL, POR SÍ Y EN del Tribunal de REPRESENTACIÓN DE SU Primera Instancia, HIJO MENOR MFSR, Sala Superior de ARMANDO J. CRUZADO TA2025CE00622 San Juan
Recurrida Caso Núm.: v. SJ2023CV11578 Sala: 804 CARIBBEAN CONSOLIDATED SCHOOLS, INC. D/B/A Sobre: COMMONWEALTH Incumplimiento de PARKVILLE SCHOOL Contrato, Libelo, Calumnia o Peticionaria Difamación, Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2025.
Comparecen Caribbean Consolidated Schools, Inc. (CPS), AIG
Insurance Company (AIG) y Universal Insurance Company (Universal)
(conjuntamente “peticionarios”) vía certiorari y solicitan que
revoquemos la Resolución Interlocutoria del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 30 de septiembre de
2025. En dicho dictamen, se denegó la solicitud de los peticionarios
para deponer al menor MFSR. Por estar igualmente divididos los
miembros de este panel, se deniega expedir el auto de certiorari
solicitado.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por
incumplimiento contractual, libelo, calumnia o difamación, y daños. TA2025CE00622 2
Según el expediente, y en lo pertinente a nuestra determinación, CPS
expulsó al menor MFSR por, según la parte recurrida, una alegada
conversación entre la madre del menor, la señora Rosangela Sanfilippo
Resumil, y la señora Johanna Rosado, por asuntos relacionados a una
supuesta malversación de los fondos de la clase escolar de MFSR, y por
dicha conversación causar una ruptura en la comunidad escolar.
Específicamente, mediante una carta emitida el 5 de octubre de 2023,
CPS le informó a la señora Sanfilippo Resumil que ella violó las
disposiciones contractuales de matrícula. A razón de ello, la señora
Sanfilippo Resumil, por sí y en representación de su hijo MFSR, junto
al señor Armando Cruzado Ramos (en adelante, “recurridos”)
presentaron una demanda y eventualmente una demanda enmendada
contra los peticionarios por las causas de acción antes expuestas y
daños.
Luego de varios trámites procesales, el 28 de octubre de 2024,
los recurridos y CPS presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia
un Informe para el manejo de caso en el cual dispusieron de las
personas que estaban pendientes de deponerse, entre los cuales no
estaba incluido MFSR. Posterior a la inclusión de AIG y Universal en
el pleito, el 17 de marzo de 2025 el Tribunal recurrido ordenó a las
partes presentar en diez (10) días una moción conjunta en la que
expusieran un plan detallado sobre el descubrimiento de prueba, el cual
no debería exceder del 30 de septiembre de 2025. En cumplimiento con
dicha Orden, el 27 de marzo de 2025, todas las partes informaron
conjuntamente al Tribunal recurrido un calendario de deposiciones, sin
incluirse a MFSR. Con esto, el Tribunal inferior aprobó el plan de
trabajo sobre descubrimiento de prueba y las fechas separadas para TA2025CE00622 3 deposiciones—las cuales no podrían alterarse sin autorización del
Tribunal y salvo justa causa—y señaló la Conferencia con Antelación
a Juicio para el 5 de noviembre de 2025.
Así las cosas, el Tribunal inferior extendió el periodo de
descubrimiento de prueba hasta el 31 de octubre de 2025. Sabido esto,
el 24 de septiembre de 2025, los peticionarios solicitaron autorización
judicial para tomar la deposición del menor. Eventualmente, los
recurridos presentaron su oposición a la solicitud de orden para deponer
a MSFR, toda vez que, según ellos, (1) dicha solicitud era una mera
estrategia legal para presionar a la parte demandante; y (2) habían sido
enfáticos en que su negación a permitir la deposición del menor a base
de la protección de su salud y su bienestar emocional.
El Tribunal de Primera Instancia resolvió, entonces, que la
solicitud de los peticionarios de deponer a MSFR se hizo tardíamente.
Posteriormente, ante una solicitud de AIG para que los recurridos
proveyeran evidencia médica relacionada a las alegaciones de daños
emocionales del menor, y por la parte recurrida notificar que no tenía
reparo con desglosar esa información, el Tribunal recurrido resolvió ha
lugar y separadamente ordenó a tres (3) doctoras a presentar la
información solicitada. Según alegan los recurridos, AIG no ha
realizado la gestión necesaria para obtener los expedientes médicos de
una de las doctoras. Inconformes con la denegación de la deposición de
MSFR, los peticionarios recurren ante este Tribunal.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de TA2025CE00622 4
conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal
sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de
controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del
foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción
prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
Sabido es que el descubrimiento de prueba es el mecanismo que
las partes utilizan para obtener hechos, títulos, documentos u otros que
están en poder o son del exclusivo conocimiento de una persona, y que
son necesarias para hacer valer sus derechos. McNeil Healthcare, LLC
v. Mun. Las Piedras, 206 DPR 659 (2021) (citando a I. Rivera García,
Diccionario de términos jurídicos, 3.a ed. rev., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2000, pág. 70). Por lo tanto, el Tribunal de Primera
Instancia goza de amplia discreción para regular el descubrimiento de
prueba y, en consecuencia, el Tribunal de Apelaciones no deberá
intervenir con dicha discreción salvo que medie prejuicio, parcialidad
o error manifiesto en la aplicación de una norma procesal o sustantiva.
Íd. (citando a Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000)).
Dicho esto, nuestro ordenamiento valora el descubrimiento de prueba
amplio y liberal que acelera los procedimientos, propicia las
transacciones y evita las sorpresas indeseables durante la celebración
del juicio. Íd. (citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729
(1986)). TA2025CE00622 5 Ahora bien, las partes de un pleito podrán hacer descubrimiento
sobre cualquier materia no privilegiada que sea pertinente al asunto en
controversia. Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra. Más aun, no
existen limitaciones respecto a quiénes se les puede deponer durante el
proceso de descubrimiento de prueba. Alvear Maldonado v. Ernst &
Young LLP, 191 DPR 921 (2014) (citando a Ades v. Zalman, 115 DPR
514 (1984)). Dicha deposición, de ser mediante un examen oral, deberá
notificarse a todas las partes por escrito con no menos de veinte (20)
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ROSANGELA SANFILIPPO Certiorari procedente RESUMIL, POR SÍ Y EN del Tribunal de REPRESENTACIÓN DE SU Primera Instancia, HIJO MENOR MFSR, Sala Superior de ARMANDO J. CRUZADO TA2025CE00622 San Juan
Recurrida Caso Núm.: v. SJ2023CV11578 Sala: 804 CARIBBEAN CONSOLIDATED SCHOOLS, INC. D/B/A Sobre: COMMONWEALTH Incumplimiento de PARKVILLE SCHOOL Contrato, Libelo, Calumnia o Peticionaria Difamación, Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2025.
Comparecen Caribbean Consolidated Schools, Inc. (CPS), AIG
Insurance Company (AIG) y Universal Insurance Company (Universal)
(conjuntamente “peticionarios”) vía certiorari y solicitan que
revoquemos la Resolución Interlocutoria del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 30 de septiembre de
2025. En dicho dictamen, se denegó la solicitud de los peticionarios
para deponer al menor MFSR. Por estar igualmente divididos los
miembros de este panel, se deniega expedir el auto de certiorari
solicitado.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una demanda por
incumplimiento contractual, libelo, calumnia o difamación, y daños. TA2025CE00622 2
Según el expediente, y en lo pertinente a nuestra determinación, CPS
expulsó al menor MFSR por, según la parte recurrida, una alegada
conversación entre la madre del menor, la señora Rosangela Sanfilippo
Resumil, y la señora Johanna Rosado, por asuntos relacionados a una
supuesta malversación de los fondos de la clase escolar de MFSR, y por
dicha conversación causar una ruptura en la comunidad escolar.
Específicamente, mediante una carta emitida el 5 de octubre de 2023,
CPS le informó a la señora Sanfilippo Resumil que ella violó las
disposiciones contractuales de matrícula. A razón de ello, la señora
Sanfilippo Resumil, por sí y en representación de su hijo MFSR, junto
al señor Armando Cruzado Ramos (en adelante, “recurridos”)
presentaron una demanda y eventualmente una demanda enmendada
contra los peticionarios por las causas de acción antes expuestas y
daños.
Luego de varios trámites procesales, el 28 de octubre de 2024,
los recurridos y CPS presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia
un Informe para el manejo de caso en el cual dispusieron de las
personas que estaban pendientes de deponerse, entre los cuales no
estaba incluido MFSR. Posterior a la inclusión de AIG y Universal en
el pleito, el 17 de marzo de 2025 el Tribunal recurrido ordenó a las
partes presentar en diez (10) días una moción conjunta en la que
expusieran un plan detallado sobre el descubrimiento de prueba, el cual
no debería exceder del 30 de septiembre de 2025. En cumplimiento con
dicha Orden, el 27 de marzo de 2025, todas las partes informaron
conjuntamente al Tribunal recurrido un calendario de deposiciones, sin
incluirse a MFSR. Con esto, el Tribunal inferior aprobó el plan de
trabajo sobre descubrimiento de prueba y las fechas separadas para TA2025CE00622 3 deposiciones—las cuales no podrían alterarse sin autorización del
Tribunal y salvo justa causa—y señaló la Conferencia con Antelación
a Juicio para el 5 de noviembre de 2025.
Así las cosas, el Tribunal inferior extendió el periodo de
descubrimiento de prueba hasta el 31 de octubre de 2025. Sabido esto,
el 24 de septiembre de 2025, los peticionarios solicitaron autorización
judicial para tomar la deposición del menor. Eventualmente, los
recurridos presentaron su oposición a la solicitud de orden para deponer
a MSFR, toda vez que, según ellos, (1) dicha solicitud era una mera
estrategia legal para presionar a la parte demandante; y (2) habían sido
enfáticos en que su negación a permitir la deposición del menor a base
de la protección de su salud y su bienestar emocional.
El Tribunal de Primera Instancia resolvió, entonces, que la
solicitud de los peticionarios de deponer a MSFR se hizo tardíamente.
Posteriormente, ante una solicitud de AIG para que los recurridos
proveyeran evidencia médica relacionada a las alegaciones de daños
emocionales del menor, y por la parte recurrida notificar que no tenía
reparo con desglosar esa información, el Tribunal recurrido resolvió ha
lugar y separadamente ordenó a tres (3) doctoras a presentar la
información solicitada. Según alegan los recurridos, AIG no ha
realizado la gestión necesaria para obtener los expedientes médicos de
una de las doctoras. Inconformes con la denegación de la deposición de
MSFR, los peticionarios recurren ante este Tribunal.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de TA2025CE00622 4
conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal
sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de
controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del
foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción
prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
Sabido es que el descubrimiento de prueba es el mecanismo que
las partes utilizan para obtener hechos, títulos, documentos u otros que
están en poder o son del exclusivo conocimiento de una persona, y que
son necesarias para hacer valer sus derechos. McNeil Healthcare, LLC
v. Mun. Las Piedras, 206 DPR 659 (2021) (citando a I. Rivera García,
Diccionario de términos jurídicos, 3.a ed. rev., San Juan, Ed.
LexisNexis, 2000, pág. 70). Por lo tanto, el Tribunal de Primera
Instancia goza de amplia discreción para regular el descubrimiento de
prueba y, en consecuencia, el Tribunal de Apelaciones no deberá
intervenir con dicha discreción salvo que medie prejuicio, parcialidad
o error manifiesto en la aplicación de una norma procesal o sustantiva.
Íd. (citando a Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000)).
Dicho esto, nuestro ordenamiento valora el descubrimiento de prueba
amplio y liberal que acelera los procedimientos, propicia las
transacciones y evita las sorpresas indeseables durante la celebración
del juicio. Íd. (citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729
(1986)). TA2025CE00622 5 Ahora bien, las partes de un pleito podrán hacer descubrimiento
sobre cualquier materia no privilegiada que sea pertinente al asunto en
controversia. Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra. Más aun, no
existen limitaciones respecto a quiénes se les puede deponer durante el
proceso de descubrimiento de prueba. Alvear Maldonado v. Ernst &
Young LLP, 191 DPR 921 (2014) (citando a Ades v. Zalman, 115 DPR
514 (1984)). Dicha deposición, de ser mediante un examen oral, deberá
notificarse a todas las partes por escrito con no menos de veinte (20)
días de anticipación. Regla 27.2 de Procedimiento Civil, supra. Toda
deposición deberá ser transcrita, salvo que se estipule lo contrario, y
ésta se entregará a la parte que tomó la deposición en un término no
mayor de cuarenta y cinco (45) días de haberse concluido la deposición.
Íd., R. 27.7, 27.8. A partir de esta entrega, se presentará al deponente
para su examen y lectura dentro de diez (10) días, a menos que se haya
renunciado a dicho examen y lectura, más cualquier enmienda de forma
o de contenido que el deponente desee hacer deberá presentarse dentro
de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la transcripción.
Íd., R. 27.8.
En el presente caso, no advertimos que el Tribunal de Primera
Instancia haya errado o abusado de su discreción al resolver sin lugar
la Moción solicitando orden para la toma de deposición del co-
demandante, MSFR, de la parte peticionaria. Se desprende del
expediente que los peticionarios tuvieron amplia oportunidad de incluir
expresamente al menor MSFR en las mociones que detallaban las
fechas dispuestas para las deposiciones de rigor con el grado de
precisión requerido por el Tribunal. Es evidente que dicho foro tiene la
discreción para analizar y regular el descubrimiento de prueba con la TA2025CE00622 6
distensión que le permite la jurisprudencia en el manejo de su caso, sin
ser tutelado por este Tribunal en carencia de abuso.
Por tanto, en la medida en que no advertimos exceso
discrecional, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El juez Adames Soto disiente con voto
escrito.
El juez Campos Pérez hace constar que expediría el recurso y
revocaría al Tribunal de Primera Instancia por entender que el
descubrimiento de prueba aún no ha culminado y el testimonio del
menor es fundamental para atender la controversia en cuanto a los
daños sufridos. El foro de instancia tiene mecanismos menos drásticos
para atender el proceder de la parte demandada.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ROSANGELA SANFILIPPO Certiorari RESUMIL, POR SÍ Y EN procedente del REPRESENTACIÓN DE SU HIJO Tribunal de Primera MENOR MFSR, ARMANDO J. Instancia, Sala CRUZADO TA2025CE00622 Superior de Recurrida San Juan
v. Caso Núm. CARIBBEAN CONSOLIDATED SJ2023CV11578 SCHOOLS, INC. D/B/A COMMONWEALTH PARKVILLE SCHOOL Sobre: Peticionaria Incumplimiento de Contrato, Libelo, Calumnia o Difamación, Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
DISENSO DEL JUEZ NERY E. ADAMES SOTO
a.
Juzgo que el curso decisorio del Tribunal de Primera Instancia (TPI),
al impedir la toma de deposición del menor MFSR, parte codemandante,
no se conforma al precedente establecido por nuestro Tribunal Supremo
en Rivera Gómez v. Arcos Dorados P.R., Inc., 212 DPR 194 (2023), que
consideró una controversia similar sobre derecho al descubrimiento de
prueba. En dicha Opinión el Tribunal Supremo zanjó que “la medida
severa de excluir del juicio el testimonio de un testigo crucial [o de un
perito esencial], que es análoga a la medida extrema de la
desestimación, sólo debe usarse en circunstancias excepcionales [...]” Id.
(Énfasis provisto). Más aún, en la misma Opinión el Tribunal Supremo
discutió el propósito de la Regla 37.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, concebida como una herramienta del Tribunal que le permite imponer TA2025CE00622 – Disenso del juez Adames Soto 2
sanciones económicas por el incumplimiento injustificado por una parte
con sus órdenes y señalamientos, como medida menos onerosa a la
eliminación del testimonio de un testigo esencial. Id. (Énfasis
provisto).
Precisamente, en Rivera Gómez v. Arcos Dorados P.R., Inc., supra, el
Tribunal Supremo revocó a un Panel hermano, al denegar el foro primario
la presentación de un perito, sin antes considerar la imposición de
sanciones menos severas y el apercibimiento a la parte sobre el
incumplimiento con el calendario acordado, máxime cuando el
descubrimiento de prueba no había concluido. Id. (Énfasis provisto).
Según se sabe, en cuanto al alcance del descubrimiento, impera una
política de que debe ser amplio y liberal. Rivera Gómez v. Arcos Dorados
P.R., Inc., supra; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465
(2022); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021).
Se reconocen dos limitaciones al descubrimiento de prueba, a saber: (1)
información privilegiada, y (2) pertinencia. Id; Scotiabank v. ZAF Corp. et
al., 202 DPR 478, 491 (2019). Además, “los tribunales de instancia tienen
amplia discreción para regular el ámbito del descubrimiento, pues es su
obligación garantizar una solución justa, rápida y económica del caso, sin
ventajas para ninguna de las partes”. Id.
Sin embargo, es de notar que, aunque en Rivera Gómez v. Arcos
Dorados P.R., Inc., supra, nuestro Tribunal Supremo expresamente
reconoció la referida discreción del TPI para determinar y disponer sobre
el calendario en el que discurra el descubrimiento de prueba, no obstante,
advirtió que la eliminación de un testigo esencial es una sanción
extrema a la que solo se podrá recurrir, luego de la imposición de
sanciones económicas.
Por tanto, cabe interpretar que, por lo razonado en Rivera Gómez v.
Arcos Dorados P.R., Inc., supra, la imposición de sanciones económicas TA2025CE00622 – Disenso del juez Adames Soto 3
precede la eliminación de un testigo esencial, cuando no ha concluido el
descubrimiento de prueba.
b.
En el caso ante nuestra consideración no hay dudas de que en la
Demanda presentada se incluyeron alegaciones precisas sobre los daños
y angustias mentales sufridos por el menor MFSR, codemandante, a causa
de las acciones llevadas a cabo por Caribbean Consolidated Schools, Inc.,
(CPS o peticionaria), por los cuales solicita ser indemnizado.1 Por tanto, se
trata de un testigo esencial cuyo testimonio es pertinente para probar lo
daños alegados.
Además, y según lo revela el propio tracto procesal de la Resolución
mayoritaria, tampoco hay duda de que, al momento en que la parte
peticionaria solicitó autorización del Tribunal para deponer al menor, el
descubrimiento de prueba no había concluido.
Finalmente, es incontestable que el foro recurrido denegó la
solicitud para autorizar la deposición del menor, porque se hizo
tardíamente2, sin antes imponer sanción económica alguna a la parte
peticionaria de entender que había incumplido con los términos
calendarizados para finiquitar el descubrimiento de prueba y velar por la
celeridad de los procesos. Es decir, la desautorización de la deposición del
menor es una sanción impuesta a la parte peticionaria por haberla
solicitado de manera tardía.
Tal como ya discutí, juzgo que el razonamiento de nuestro Tribunal
Supremo en Rivera Gómez v. Arcos Dorados P.R., Inc., supra, exigía la
imposición de sanciones económicas, antes que la eliminación de dicha
deposición.
1 Ver, entrada 71 de SUMAC. 2 Entrada 111 de SUMAC. No discuto si en este caso operaba una limitación al descubrimiento de prueba por causa de la existencia de algún privilegio, por cuanto no fue el fundamento utilizado por TPI al denegar la toma de deposición del menor. TA2025CE00622 – Disenso del juez Adames Soto 4
Al afirmar lo que precede tengo plena conciencia de que la parte
peticionaria debió conocer desde el mismo momento en que se presentó la
Demanda sobre la importancia de deponer al menor, y de que tuvo
sobradas oportunidades para anunciar que se disponía a ello, junto a
solicitar autorización al TPI, optando por dejarlo para escasos días antes
de la conclusión del descubrimiento de prueba. Con todo, valorando la
importancia de tal testigo, reitero, juzgo que el foro a quo debió sancionar
económicamente a la parte peticionaria, antes de optar por impedir que se
depusiera al menor.
Por las razones expuestas, muy respetuosamente disiento, hubiese
expedido el auto solicitado, y revocado la Resolución recurrida, en ánimos
de permitir la deposición del menor, aunque instruyendo al foro primario
a la imposición de sanciones económicas a la parte peticionaria.
Por las razones expuestas, respetuosamente disiento.
Nery Enoc Adames Soto Juez de Apelaciones