Rosado Ortiz v. Berrios Santos

3 T.C.A. 357, 97 DTA 151
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 27, 1997
DocketNúm. KLAN-95-00213
StatusPublished

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Rosado Ortiz v. Berrios Santos, 3 T.C.A. 357, 97 DTA 151 (prapp 1997).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 9 de marzo de 1994, el apelante, Sr. Francisco Berrios Santos, presentó ante el entonces Tribunal Superior, Sala de Aibonito, el presente recurso de apelación, donde solicita la revocación de una sentencia de 31 de enero de 1994 emitida por el entonces Tribunal de Distrito, Sala de Comerío. Mediante la referida sentencia, el foro apelado declaró con lugar una demanda de rescisión de contrato y declaró sin lugar la reconvención instada por el apelante. El 3 de marzo de 1995, en cumplimiento de la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1994, se refirió el presente recurso de apelación a este tribunal para ulterior trámite y resolución. Analizados tanto los autos originales del presente caso, como los planteamientos de las partes y el derecho aplicable, confirmamos la sentencia apelada, pero para ello es preciso reseñar los hechos que dieron margen a la controversia que hoy nos ocupa y los fundamentos en que se basa nuestra determinación.

I

El apelado, Sr. Eduviges Rosado Ortiz (en lo sucesivo Sr. Rosado), contrató los servicios profesionales del apelante, Sr. Francisco Berrios Santos (Sr. Berrios), para que le realizara dos obras de construcción, una en el Barrio Llanos de Aibonito y la otra en el Barrio Barrancas, Sector Maná de Barranqueas. La primera de estas obras consistía en hacer un pasamano con balaustres empotrados a lo largo de la escalera y empañetar la misma; y la segunda consistía en empañetar un apartamento de 42 pies de largo por 14 pies de ancho en la residencia del Sr. Rosado en Barranquitas.

El Sr. Rosado acordó con el Sr. Berrios que como pago a las obras de construcción realizadas le entregaría un vehículo de motor marca Jeep, modelo 1964, el cual por estipulación de las partes le dieron un valor de $2,700.00. La entrega se haría una vez concluidas las obras pactadas. De igual forma, acordaron que luego de que el Sr. Berrios realizara los trabajos de albañilería, éste le quedaría [359]*359a deber $950.00 al Sr. Rosado, los cuales pagaría en efectivo.

En o alrededor de diciembre de 1990, el Sr. Berrios se presentó a la residencia de una hija del Sr. Rosado alegando que había terminado la obra pactada en Aibonito y que la otra la haría en el mes de enero de 1991, por lo que solicitaba que le entregaran el vehículo Jeep, modelo 1964, ya que lo necesitaba. En esos momentos, el Sr. Rosado se encontraba en los Estados Unidos, por lo que la hija se comunicó con él vía telefónica y luego de que el Sr. Berrios le explicó lo que estaba sucediendo, éste autorizó a su hija a entregar las llaves del Jeep. A pesar de las múltiples gestiones que realizó el Sr. Rosado, el Sr. Berrios nunca terminó las obras contratadas.

Así las cosas, el 18 de julio de 1991, el Sr. Rosado presentó una demanda de rescisión de contrato contra el Sr. Berrios donde alega que toda vez que éste no cumplió con los términos del contrato, ni realizó las obras de albañilería pactadas, la deuda es líquida y exigible. En consecuencia, desea rescindir el contrato y que le devuelvan el precio del vehículo de motor antes mencionados. En adición a ello, solicitó que se le impusiera el pago de una suma de $25.00 por el uso del referido vehículo desde la fecha en que se llevó a cabo el contrato, en vista de que éste actuó de mala fe y le privó de la posesión y uso del mismo.

El 22 de noviembre de 1991, el Sr. Berrios contestó la demanda negando casi todas las alegaciones y reconvino aduciendo, en síntesis, que por las actuaciones del Sr. Rosado ha sufrido tanto él como su familia graves angustias y sufrimientos mentales. Sostuvo que él sí realizó las obras de construcción solicitadas por el demandante y que el referido vehículo le fue entregado sin licencia, por lo que vehículo no se ha podido utilizar.

Luego de varios incidentes procesales, el 2 de marzo de 1993, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista en su fondo donde ambas partes presentaron prueba testifical para sostener sus argumentos y sus puntos en derecho. El 31 de enero de 1994, el foro apelado emitió su sentencia donde declara con lugar la demanda presentada por el Sr. Rosado y sin lugar la reconvención instada por el Sr. Berrios. En consecuencia, decreta la resolución del contrato otorgado entre las partes y en virtud de ello condena al Sr. Berrios a devolver el vehículo de motor marca Jeep en las mismas condiciones en que lo recibió o en su defecto la suma de $2,700.00 que fue el valor que estipularon las partes. Asimismo, el tribunal a quo condenó a la parte demandada a pagar la suma de $2,000.00 por el uso que le dio al referido vehículo, más las costas, gastos y $2,000.00 en concepto de honorarios de abogados.

Es de esta sentencia que el Sr. Berrios acudió en apelación ante el entonces Tribunal Superior, Sala de Aibonito, aduciendo los siguientes señalamientos de error:

“A. Erró el Tribunal de Instancia [sicJ en la aplicabilidad de las disposiciones del Código Civil a los hechos particulares del caso de epígrafe.
B.Erró el Tribunal de Instancia [sic] en la apreciación de la prueba y, por ende, emitió conclusiones de derecho totalmente contrarias a la prueba presentada.
C. Erró el Tribunal de Instancia [sic] al imponer la suma de $2,000.00 por concepto de daños, todo ello contrario a derecho.
D. Erró el Tribunal de Instancia [sic] al imponer $2,000.00 por concepto de honorarios de abogado (temeridad).
E. Erró el Tribunal de Instancia [sic] al no resolver la reconvención incoada a tenor con el derecho vigente. ”

Analizados todos los argumentos en que basó su sentencia el foro apelado y los esbozados por las partes, entendemos que procede confirmar la sentencia apelada. Nos explicamos.

n

En primer lugar discutiremos los dos primeros señalamientos de error. Arguye el apelante que [360]*360incidió el foro apelado al aplicar las disposiciones del Código Civil a los hechos particulares del caso de epígrafe y en la apreciación de la prueba.

El Código Civil de Puerto Rico no contiene una definición per se de lo que es un contrato; más bien, se limita en su Art. 1206, 31 L.P.R.A. sec. 3371, a informamos desde cuándo existe el mismo. Al efecto, dispone dicho precepto que el contrato "existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio." Por su parte, sostiene el Art. 1207, 31 L.P.R.A. see. 3372 del mismo cuerpo de leyes que en términos de contratos "los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral y al orden público". Obviamente no hay contrato sino cuando concurren los siguientes requisitos: (1) consentimiento de los contratos, (2) objeto cierto que sea materia del contrato, (3) causa de la obligación que se establezca. Art. 1213, 31 L.P.R.A. sec. 3391.

En cuanto al perfeccionamiento de los contratos, el Art. 1210, 31 L.P.R.A. sec. 3375, dispone que:

“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces se obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y ala ley. ”

A tenor con las disposiciones legales antes esbozadas, veamos el caso que nos ocupa.

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