ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CERTIORARI VÍCTOR ROSA PADILLA procedente del Tribunal de Primera Instancia QUERELLANTES Sala de Vega Baja RECURRIDOS Caso Núm. V. KLCE202300610 D4PE2019-0001 ANTES FIRSTBANK PUERTO D3PE2018-0001 RICO Y/O Y CD15-140 FIRSTBANCORP, COMPAÑÍA DE SEGUROS ABC, INC. Sobre:
QUERELLADOS Despido Injustificado, PETICIONARIOS Ley Núm. 2 de Procedimiento Sumario Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
El 30 de mayo de 2023, la parte querellada y peticionaria, FirstBank
Puerto Rico, presentó ante nos un recurso de certiorari. En su pedimento,
solicita que expidamos el auto discrecional y revoquemos la Resolución y
Orden emitida 15 de mayo de 2023, notificada el día 17 siguiente, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja. Mediante el
aludido dictamen, el foro primario denegó la participación en el juicio de
seis testigos, al justipreciar que FirstBank los anunció tardíamente, toda
vez que el procedimiento de descubrimiento de prueba había culminado el
24 de septiembre de 2015. En consecuencia, ordenó a las partes del título
a presentar el Tercer informe enmendado sobre conferencia preliminar
entre abogados.
I
El caso del título se inició el 23 de febrero de 2015, ocasión en que
la parte querellante y recurrida, señor Víctor Rosa Padilla, presentó una
querella laboral al palio del procedimiento sumario, estatuido en la Ley
Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, “Ley de Procedimiento Sumario de
Número Identificador RES2023 ________ KLCE202300610 2
Reclamaciones Laborales”, 32 LPRA secs. 3118-3133. 1 Alegó que fue
despedido sin justa causa el 5 de marzo de 2014. Acotó que Firstbank optó
por prescindir de sus servicios como gerente porque era “más barato”
despedirlo que enfrentar un pleito sobre hostigamiento sexual. Al respecto,
planteó que la subgerenta, señora Frances Belén Sierra, le imputó dicha
conducta para evitar una evaluación perjudicial debido al presunto mal
desempeño de ésta. A esos efectos, solicitó $36,252.54 por concepto de
mesada.2
FirstBank contestó la querella.3 En general, aseveró que el despido
se asentó en justa causa y negó las alegaciones según expuestas por el
señor Rosa Padilla. Por igual, rechazó que la terminación del empleo del
recurrido guardara relación alguna con el desempeño de la señora Belén
Sierra. Entre sus defensas afirmativas, FirstBank indicó que “se vio en la
obligación de despedir al querellante a la luz del incumplimiento de éste
con las normas y procedimientos de la compañía, incluyendo el Código de
Ética y el desempeño inadecuado de sus funciones, muy particularmente
aquellas relacionadas a sus responsabilidades como director de las
operaciones de la sucursal y como supervisor de sus empleados”.4
En lo que atañe al caso, como parte del procedimiento extrajudicial
de descubrimiento de prueba, el 25 de junio de 2015 el señor Rosa Padilla
remitió a FirstBank un Aviso de toma de deposición duces tecum,5 al cual
unió el Anejo A,6 en cuyos incisos 10 y 12 solicitó lo siguiente:
10. Lista de testigos, incluyendo nombres, dirección residencial, teléfono, lugar de empleo y un resumen de la declaración y/o del testimonio de cada uno de ellos. . . . . . . . . 12. Copia de toda declaración jurada, testimonio o entrevista con cualquier persona relacionada con este caso. Provea un listado de todas las personas entrevistadas para preparar la Contestación a la Querella.
1 Apéndice, págs. 1-4.
2 El señor Rosa Padilla comenzó a trabajar en FirstBank el 24 de marzo de 2008.
3 Apéndice, págs. 5-10.
4 Apéndice, pág. 9, acápite 13.
5 Apéndice, págs. 11-12.
6 Apéndice, págs. 13-14. KLCE202300610 3
Posteriormente, las partes en conjunto presentaron el Informe sobre
conferencia preliminar entre abogados el 24 de septiembre de 2015. En el
aludido documento, FirstBank anunció como testigo únicamente a la
licenciada Joselyne Álvarez Rolón, consultora de relaciones de empleados,
quien testificaría sobre las investigaciones cursadas en 2014 y de los
hallazgos que dieron lugar al despido del recurrido.
Surge del expediente que el foro primario señaló varias fechas para
la celebración del juicio en su fondo, pero la vista nunca se llevó a cabo.
Entonces, el 25 de febrero de 2016, FirstBank presentó una Moción de
sentencia sumaria.7 Entre la documentación anejada, consta el Código de
Conducta Ética,8 el Manual del Empleado9 y dos documentos intitulados
Protocolo de Investigación, Informe Final. 10 Al evaluar los escritos
presentados, el 18 de noviembre de 2020, la primera instancia judicial dictó
una Resolución y Orden mediante la cual denegó la vía de apremio.11
En cumplimiento de las normas procesales, el tribunal a quo expuso
32 determinaciones de hechos. Entre los enunciados fácticos consta que
el recurrido tenía una amonestación de 2008 y que no cometió faltas
contemporáneas a su despido (determinaciones de hechos 4 y 36).
Además, que en 2014, en una evaluación del desempeño del recurrido,
concurrieron renglones de que éste cumplió con las expectativas y en otros
fue mal evaluado (determinaciones de hechos 23 y 24). Enunció el tribunal
que el señor Rosa Padilla no recibió disciplina progresiva (determinación
de hechos 32). Igualmente, se determinó probado que, entre marzo y julio
de 2013 aproximadamente, el señor Rosa Padilla y la señora Belén Sierra
mantuvieron una relación consentida (determinaciones de hechos 10 y 29).
También que la señora Aida García manifestó en una reunión que era más
barato despedir al recurrido que enfrentar un caso de hostigamiento sexual
7 Apéndice, págs. 45-68, con anejos a las págs. 69-532. Refiérase, además, a la Oposición, Apéndice, págs. 310-340, con anejos a las págs. 341-423; Réplica, Apéndice, págs. 490-506; y Dúplica, Apéndice, págs. 507-516. 8 Apéndice, págs. 69-89.
9 Apéndice, págs. 90-155.
10 Apéndice, págs. 252-261; 282-288.
11 Apéndice, págs. 531-532; 533-541. KLCE202300610 4
(determinación de hechos 25). Como controversias de hechos, el nisi prius
planteó:
(1) Las razones por las cuales se despidió al señor Rosa [Padilla], y si el mismo fue o no justificado.
(2) Si las alegadas violaciones hechas por el señor Rosa [Padilla] ameritaban que fuera despedido como primera sanción.
(3) Si el señor Rosa [Padilla] fue negligente o violó alguna norma, al no ofrecer disciplina m[á]s estricta a la señora Belén [Sierra].12
Así las cosas, el 21 de octubre de 2022, los litigantes presentaron
en conjunto el Segundo informe enmendado sobre conferencia preliminar
entre abogados. 13 En éste, además de la licenciada Álvarez Rolón,
FirstBank anunció seis testigos adicionales; a saber: Gianna Molina,
gerente de recursos humanos y custodia del expediente laboral del señor
Rosa Padilla; Mara Ramírez, quien testificaría sobre la querella de
hostigamiento sexual; Aysha Issa, supervisora indirecta del recurrido, quien
declararía sobre las evaluaciones del recurrido; la señora Belén Sierra,
cuyo testimonio versaría sobre el ambiente de la sucursal en los años 2013-
2014; Mariely Marrero testificaría acerca de un incidente de remoción de
expedientes perpetrado por la señora Belén Sierra y la falta de
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CERTIORARI VÍCTOR ROSA PADILLA procedente del Tribunal de Primera Instancia QUERELLANTES Sala de Vega Baja RECURRIDOS Caso Núm. V. KLCE202300610 D4PE2019-0001 ANTES FIRSTBANK PUERTO D3PE2018-0001 RICO Y/O Y CD15-140 FIRSTBANCORP, COMPAÑÍA DE SEGUROS ABC, INC. Sobre:
QUERELLADOS Despido Injustificado, PETICIONARIOS Ley Núm. 2 de Procedimiento Sumario Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
El 30 de mayo de 2023, la parte querellada y peticionaria, FirstBank
Puerto Rico, presentó ante nos un recurso de certiorari. En su pedimento,
solicita que expidamos el auto discrecional y revoquemos la Resolución y
Orden emitida 15 de mayo de 2023, notificada el día 17 siguiente, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja. Mediante el
aludido dictamen, el foro primario denegó la participación en el juicio de
seis testigos, al justipreciar que FirstBank los anunció tardíamente, toda
vez que el procedimiento de descubrimiento de prueba había culminado el
24 de septiembre de 2015. En consecuencia, ordenó a las partes del título
a presentar el Tercer informe enmendado sobre conferencia preliminar
entre abogados.
I
El caso del título se inició el 23 de febrero de 2015, ocasión en que
la parte querellante y recurrida, señor Víctor Rosa Padilla, presentó una
querella laboral al palio del procedimiento sumario, estatuido en la Ley
Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, “Ley de Procedimiento Sumario de
Número Identificador RES2023 ________ KLCE202300610 2
Reclamaciones Laborales”, 32 LPRA secs. 3118-3133. 1 Alegó que fue
despedido sin justa causa el 5 de marzo de 2014. Acotó que Firstbank optó
por prescindir de sus servicios como gerente porque era “más barato”
despedirlo que enfrentar un pleito sobre hostigamiento sexual. Al respecto,
planteó que la subgerenta, señora Frances Belén Sierra, le imputó dicha
conducta para evitar una evaluación perjudicial debido al presunto mal
desempeño de ésta. A esos efectos, solicitó $36,252.54 por concepto de
mesada.2
FirstBank contestó la querella.3 En general, aseveró que el despido
se asentó en justa causa y negó las alegaciones según expuestas por el
señor Rosa Padilla. Por igual, rechazó que la terminación del empleo del
recurrido guardara relación alguna con el desempeño de la señora Belén
Sierra. Entre sus defensas afirmativas, FirstBank indicó que “se vio en la
obligación de despedir al querellante a la luz del incumplimiento de éste
con las normas y procedimientos de la compañía, incluyendo el Código de
Ética y el desempeño inadecuado de sus funciones, muy particularmente
aquellas relacionadas a sus responsabilidades como director de las
operaciones de la sucursal y como supervisor de sus empleados”.4
En lo que atañe al caso, como parte del procedimiento extrajudicial
de descubrimiento de prueba, el 25 de junio de 2015 el señor Rosa Padilla
remitió a FirstBank un Aviso de toma de deposición duces tecum,5 al cual
unió el Anejo A,6 en cuyos incisos 10 y 12 solicitó lo siguiente:
10. Lista de testigos, incluyendo nombres, dirección residencial, teléfono, lugar de empleo y un resumen de la declaración y/o del testimonio de cada uno de ellos. . . . . . . . . 12. Copia de toda declaración jurada, testimonio o entrevista con cualquier persona relacionada con este caso. Provea un listado de todas las personas entrevistadas para preparar la Contestación a la Querella.
1 Apéndice, págs. 1-4.
2 El señor Rosa Padilla comenzó a trabajar en FirstBank el 24 de marzo de 2008.
3 Apéndice, págs. 5-10.
4 Apéndice, pág. 9, acápite 13.
5 Apéndice, págs. 11-12.
6 Apéndice, págs. 13-14. KLCE202300610 3
Posteriormente, las partes en conjunto presentaron el Informe sobre
conferencia preliminar entre abogados el 24 de septiembre de 2015. En el
aludido documento, FirstBank anunció como testigo únicamente a la
licenciada Joselyne Álvarez Rolón, consultora de relaciones de empleados,
quien testificaría sobre las investigaciones cursadas en 2014 y de los
hallazgos que dieron lugar al despido del recurrido.
Surge del expediente que el foro primario señaló varias fechas para
la celebración del juicio en su fondo, pero la vista nunca se llevó a cabo.
Entonces, el 25 de febrero de 2016, FirstBank presentó una Moción de
sentencia sumaria.7 Entre la documentación anejada, consta el Código de
Conducta Ética,8 el Manual del Empleado9 y dos documentos intitulados
Protocolo de Investigación, Informe Final. 10 Al evaluar los escritos
presentados, el 18 de noviembre de 2020, la primera instancia judicial dictó
una Resolución y Orden mediante la cual denegó la vía de apremio.11
En cumplimiento de las normas procesales, el tribunal a quo expuso
32 determinaciones de hechos. Entre los enunciados fácticos consta que
el recurrido tenía una amonestación de 2008 y que no cometió faltas
contemporáneas a su despido (determinaciones de hechos 4 y 36).
Además, que en 2014, en una evaluación del desempeño del recurrido,
concurrieron renglones de que éste cumplió con las expectativas y en otros
fue mal evaluado (determinaciones de hechos 23 y 24). Enunció el tribunal
que el señor Rosa Padilla no recibió disciplina progresiva (determinación
de hechos 32). Igualmente, se determinó probado que, entre marzo y julio
de 2013 aproximadamente, el señor Rosa Padilla y la señora Belén Sierra
mantuvieron una relación consentida (determinaciones de hechos 10 y 29).
También que la señora Aida García manifestó en una reunión que era más
barato despedir al recurrido que enfrentar un caso de hostigamiento sexual
7 Apéndice, págs. 45-68, con anejos a las págs. 69-532. Refiérase, además, a la Oposición, Apéndice, págs. 310-340, con anejos a las págs. 341-423; Réplica, Apéndice, págs. 490-506; y Dúplica, Apéndice, págs. 507-516. 8 Apéndice, págs. 69-89.
9 Apéndice, págs. 90-155.
10 Apéndice, págs. 252-261; 282-288.
11 Apéndice, págs. 531-532; 533-541. KLCE202300610 4
(determinación de hechos 25). Como controversias de hechos, el nisi prius
planteó:
(1) Las razones por las cuales se despidió al señor Rosa [Padilla], y si el mismo fue o no justificado.
(2) Si las alegadas violaciones hechas por el señor Rosa [Padilla] ameritaban que fuera despedido como primera sanción.
(3) Si el señor Rosa [Padilla] fue negligente o violó alguna norma, al no ofrecer disciplina m[á]s estricta a la señora Belén [Sierra].12
Así las cosas, el 21 de octubre de 2022, los litigantes presentaron
en conjunto el Segundo informe enmendado sobre conferencia preliminar
entre abogados. 13 En éste, además de la licenciada Álvarez Rolón,
FirstBank anunció seis testigos adicionales; a saber: Gianna Molina,
gerente de recursos humanos y custodia del expediente laboral del señor
Rosa Padilla; Mara Ramírez, quien testificaría sobre la querella de
hostigamiento sexual; Aysha Issa, supervisora indirecta del recurrido, quien
declararía sobre las evaluaciones del recurrido; la señora Belén Sierra,
cuyo testimonio versaría sobre el ambiente de la sucursal en los años 2013-
2014; Mariely Marrero testificaría acerca de un incidente de remoción de
expedientes perpetrado por la señora Belén Sierra y la falta de
amonestación por parte del señor Rosa Padilla; y José Gerardo Marrero,
cuyo testimonio estaría relacionado con las amonestaciones dadas al señor
Rosa Padilla.
FirstBank arguyó que el señor Rosa Padilla impugnó los
documentos que obraban en el expediente de personal por falta de
autenticación y presuntamente constituir prueba de referencia. Sostuvo que
el recurrido sabía de estas personas testigos, ya que la mayoría de sus
12 Ninguno de los contendientes recurrió el dictamen.
13 Apéndice, págs. 642-669. El 8 de diciembre de 2021, FirstBank sometió por su cuenta
el Informe enmendado sobre conferencia preliminar entre abogados, en el que anunció por primera vez a los seis testigos; véase, Apéndice, págs. 573-598. Luego, ambas partes presentaron el documento enmendado en el que el peticionario también incluyó al sexteto de testigos; refiérase al Apéndice, págs. 599-626. KLCE202300610 5
nombres surgía de la deposición tomada al señor Rosa Padilla y de los
documentos producidos durante el descubrimiento de prueba.14
Por su parte, el señor Rosa Padilla estuvo conteste con la
participación como testigo de la licenciada Álvarez Rolón, pero objetó el
sexteto anunciado tardíamente. Apuntaló que, si bien conocía a las
personas testigos, desde 2015 había solicitado al peticionario la lista de
testigos que pretendía utilizar y FirstBank sólo señaló a la licenciada
Álvarez Rolón. Indicó que no llevó a cabo ningún mecanismo de
descubrimiento de prueba con los referidos testigos y que dicho proceso
había culminado. Aseveró que su objeción a los documentos anunciados
por el peticionario se remontaba a 2015, por lo que el incumplimiento de
FirstBank con su obligación de actualizar y notificar acerca de la prueba
testifical le causaba un perjuicio indebido.15
Así pues, el Tribunal de Primera Instancia acogió los planteamientos
del señor Rosa Padilla y determinó que el descubrimiento de prueba había
finalizado el 24 de septiembre de 2015. Acotó que, a pesar de la solicitud
oportuna del recurrido, FirstBank nunca notificó que iba a utilizar a los seis
testigos anunciados en 2021. Concluyó que éstos no podrán prestar
testimonio en el juicio. Por consiguiente, ordenó a las partes litigantes a
corregir y someter el Tercer informe enmendado sobre conferencia
preliminar entre abogados.
Inconforme, Firstbank acudió ante este tribunal intermedio y esbozó
el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE VEGA BAJA, Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DEL QUERELLANTE DE ELIMINAR TESTIGOS DE HECHOS QUE ERAN CONOCIDOS POR [É]STE DESDE EL INICIO DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y AL DENEGAR LA INCLUSIÓN DE ESTOS TESTIGOS EN EL INFORME DE CONFERENCIA CON ANTELACIÓN A JUICIO ENMENDADO, MÁXIME CUANDO EL INFORME DE CONFERENCIA ENTRE ABOGADOS PRESENTADO EL 24 DE FEBRERO DE 2015 NO FUE DISCUTIDO NI
14 Apéndice, págs. 627-628; 675-678, con anejos a las págs. 679-1005.
15 Apéndice, págs. 631-635, anejo a las págs. 363-639. Además, véase el Apéndice de la
Oposición a expedición de auto de certiorari, págs. 1-5, anejo a las págs. 6-9; 10-13. KLCE202300610 6
APROBADO COMO AQU[É]L QUE REGIRÍA LOS PROCEDIMIENTOS DURANTE EL JUICIO.
El señor Rosa Padilla presentó su alegato en oposición. Con el
beneficio de ambas comparecencias, resolvemos.
II
A
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario en el que
se solicita que un tribunal de mayor jerarquía ejerza su discreción para
corregir un error cometido por un tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior
jerarquía tiene la facultad de expedir o denegar el auto de certiorari. Íd. Por
tanto, “descansa en la sana discreción del foro apelativo el expedir o no el
auto solicitado”. Íd. En cuanto a la discreción judicial que da base a la
expedición del recurso de certiorari, el Tribunal Supremo ha expresado que
la misma “no se da en un vacío ni en ausencia de otros parámetros”. I.G.
Builders et als. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). La discreción ha
sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). Por lo anterior, un adecuado
ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con el
concepto de razonabilidad. Umpierre Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254,
275 (2019); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
Como se sabe, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, delimita con precisión los asuntos en los que este tribunal
intermedio puede revisar resoluciones y órdenes interlocutorias mediante
el recurso de certiorari. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta
edición, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2017, sec. 5515a, pág. 532. La
aludida norma procesal dispone, en su parte pertinente, como sigue:
. . . . . . . . El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter KLCE202300610 7
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro). . . . . . . . .
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone que para expedir un
auto de certiorari, este foro intermedio debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido al pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
La norma precitada impone a este foro revisor la obligación de
ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del
tribunal a quo, de forma que no se interrumpa injustificadamente el curso
corriente de los casos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). Por lo tanto, de no estar presente ninguno de los criterios
esbozados, procede abstenernos de expedir el auto solicitado. Sólo se KLCE202300610 8
justifica nuestra intervención con las determinaciones interlocutorias
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), que cita
a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B
Es norma asentada que el descubrimiento de prueba debe ser
amplio y liberal. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR
478, 490 (2019); Rivera Alejandro v. Algarín, 112 DPR 830, 834 (1982). De
conformidad con lo anterior, la Regla 23.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 23.1 (a), establece que las partes podrán hacer descubrimiento
“sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en
controversia en el pleito pendiente”. En lo que compete al caso del epígrafe,
el inciso (e) de la Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone:
(e) Obligación continua de actualizar, corregir o enmendar la prueba que se ha descubierto y de notificarla. — Una parte que haya respondido a una solicitud de descubrimiento tiene el deber continuo de actualizar, corregir o enmendar sus respuestas y notificar a la parte contraria toda información adicional que obtenga con posterioridad a dicha solicitud y que esté relacionada con dicho descubrimiento, siempre que el tribunal se lo ordene o que ocurra lo siguiente: . . . . . . . . [. . .] El incumplimiento de la parte con su obligación de actualizar, corregir o enmendar conlleva la exclusión en el juicio de la prueba no actualizada si surge que, antes del juicio, la parte tenía conocimiento o debió tenerlo de la información adicional o correctiva y no la actualizó, corrigió ni enmendó. No obstante, de así interesarlo, la parte que solicitó dicho descubrimiento podrá hacer uso evidenciario de dicha prueba. Si el descubrimiento de la prueba surge durante el juicio, se proveerá el remedio que corresponda. (Énfasis nuestro).
III
En la causa presente, FirstBank solicita la expedición del auto
discrecional del título y la revocación del dictamen interlocutorio emitido por
el tribunal primario. En específico, peticiona la permisión en el juicio de seis
testigos adicionales a la licenciada Álvarez Rolón, quien fue anunciada al KLCE202300610 9
recurrido de manera oportuna. Dicho asunto, al tenor de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, podría ser revisable. Sin embargo, luego de
evaluar el expediente ante nuestra consideración y someter la cuestión
planteada a los criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
decidimos denegar la expedición del auto. Veamos.
En este caso, FirstBank reconoce que en el Informe de 2015 sólo
incluyó una testigo, pero alega que dicho documento no fue discutido ante
el foro primario ni acogido por éste como que regiría los procedimientos del
juicio. Sin embargo, de la relación de hechos procesales esbozada en el
dictamen impugnado, el foro primario palmariamente consignó que el 24 de
septiembre de 2015 se celebró una Vista con antelación al juicio, en la cual
se discutió el documento y se señaló el juicio en su fondo para el 10 y 11
de diciembre de 2015.16
Por otro lado, FirstBank sostiene que el recurrido conoce del sexteto
de testigos y de su participación en las investigaciones cursadas, así como
que sus nombres surgen de la prueba documental solicitada por el señor
Rosa Padilla y producida por el peticionario. Asimismo, admite que, desde
el Informe de 2015, el recurrido objetó algunos de los documentos allí
desglosados. No obstante, afirma que no fue hasta la denegación de la
solicitud de sentencia sumaria en 2020 que se hizo imperativa la
participación de estos testigos con el fin de eliminar cualquier objeción del
recurrido a la prueba documental. Ciertamente, es inmeritorio el argumento
de que el señor Rosa Padilla conocía a las personas propuestas como
testigos, mientras FirstBank incumplía su obligación de actualizar su lista
de testigos y notificar al recurrido la intención de utilizarlos en el juicio.
Nótese que esta obligación reglamentaria no está atada a si la parte
contraria conoce o no la existencia de la prueba documental o testifical,
toda vez que el deber de actualizar y notificar no cesa durante todo el
proceso judicial. Véase, Berríos Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962,
971 (2009). En la aludida jurisprudencia, nuestro Alto Foro expresó: “La
16 Refiérase al Apéndice, pág. 1013. KLCE202300610 10
Regla 23.1 de Procedimiento Civil dispone una obligación continua de
informar a la parte contraria sobre cualquier prueba que se obtenga y se
pretenda utilizar durante el juicio. Dicha obligación no depende del
conocimiento o desconocimiento que tenga la otra parte de la
existencia de la prueba: siempre existe el deber de informarla”.
(Énfasis nuestro). Íd.
Como reseñamos, ante el incumplimiento de una parte con su
obligación de actualizar, corregir, enmendar y notificar, la Regla 23.1 de
Procedimiento Civil, supra, provee para la exclusión en el juicio de la
prueba no actualizada si surge que, antes del proceso, dicha parte tenía
conocimiento de la información y no la actualizó, corrigió, enmendó ni
notificó. La norma adquiere mayor importancia en el caso presente, ya que
el señor Rosa Padilla nunca tuvo oportunidad de deponer a los testigos
propuestos ante el anuncio en extremo tardío de FirstBank y la culminación
del procedimiento del descubrimiento de prueba.
En fin, contrario a lo argüido por el peticionario, no encontramos que
el tribunal primario haya incurrido en un abuso de discreción o que haya
actuado con prejuicio o parcialidad ni que su proceder acarree un fracaso
de la justicia. Tampoco se demostró que el foro recurrido se haya
equivocado en la interpretación o aplicación de la norma procesal discutida.
Consecuentemente, decidimos abstenernos de intervenir y, en su lugar,
conceder deferencia a la amplia discreción que tiene el foro primario en el
manejo de los casos ante su consideración.
IV
Por lo antes expuesto, denegamos expedir el auto de certiorari
solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones