Romero Romero, Jocelyn v. South American Restaurants Corp.
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
JOCELYN ROMERO Apelación procedente ROMERO del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala de Carolina
v. Caso Núm.: CA2021CV00670 SOUTH AMERICAN (407) KLAN202300452 RESTAURANTS CORP., conocida como Sobre: Despido CHURCH’S CHICKEN Injustificado (Ley Núm. 80), Discrimen Apelada (Ley Núm. 100), Ley de Represalia en el empleo (Ley Núm. 115-191) Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.
La apelante, Jocelyn Romero Romero, solicita que
revoquemos la Sentencia en la que el Tribunal de Primera
Instancia (TPI) declaró NO HA LUGAR la demanda por despido
injustificado, represalias y discrimen por raza.
La parte apelada, South American Restaurants Corp.,
presentó su oposición al recurso.
Los hechos que preceden la controversia que hoy atendemos
son los siguientes.
I.
La apelante presentó una querella contra la apelada al
amparo del procedimiento sumario laboral establecido en la Ley
Núm. 2 de 17 de octubre de 2017, 32 LPRA sec. 3118 et. seq. La
señora Romero Romero alegó que South American la despidió sin
justa causa de su empleo, debido a su raza y en represalias por
1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131 del 14 de julio de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución del Juez Fernando L. Rodríguez Flores.
Número Identificador
SEN2024___________________ KLAN202300452 2
quejarse de su supervisora. La querella incluyó las alegaciones
siguientes. La querellante comenzó a trabajar para la querellada en
julio de 2007 como asistente de gerente. Durante el año 2012 fue
ascendida a Gerente General en el Restaurante Church de la
Avenida Campo Rico de Carolina. A mediados del año 2018 recibió
un aumento de salario debido a su desempeño. La querellante
nunca fue objeto de amonestaciones, suspensiones ni medidas
disciplinarias previo a su despido. Al momento de su despido, el 11
de noviembre de 2019, ocupaba un puesto de Gerente General.
Fue despedida por la Gerente de Área, la señora Angélica Torres
que es de raza blanca. La señora Angélica Torres fue trasladada al
área donde trabajaba la señora Romero Romero a mediados de
agosto de 2019.
Según la apelante, desde el mes de septiembre de 2019, la
señora Torres comenzó a discriminar en su contra. La apelante
alegó que Torres incurrió en un patrón de: (1) actos intencionales
irrazonables e infundados, (2) trato despectivo, fuerte y hostigante,
(3) falta de profesionalismo, (4) actitudes intimidantes, hostiles y
ofensivas frente a otros empleados y personas, (5) utilizó frases
hirientes y amenazantes, (6) hacia alarde de sus despidos de
gerenciales, (7) reuniones y llamadas telefónicas, luego de la
jornada laboral por asuntos insignificantes que podían atenderse
durante el horario de trabajo y (8) acudió a su restaurante en sus
días libres y de vacaciones para buscar información en su contra.
La señora Romero Romero alegó que fue despedida como represalia
por la querella que presentó el 3 de octubre de 2019 en el
Departamento de Recursos Humanos contra la señora Torres y por
negarse a discriminar o tomar medidas ilícitas hacia otro empleado
gerencial. Por último, adujo que fue sustituida por otra persona de
raza blanca, pero con menos experiencia y educación. KLAN202300452 3
La apelada negó las alegaciones en su contra y adujo que el
despido fue justificado. El patrono argumentó que la querellante
cometió una conducta grave porque: (1) incurrió en la práctica de
falsificar información relacionada al inventario, (2) instruyó a los
cajeros que marcaran productos que no eran despachados en las
órdenes, (3) incumplió con las normas relacionadas al despacho y
registro de comidas de empleados y (4) continuó con la conducta, a
pesar de la advertencia de que el asunto sería referido al
Departamento de Recursos Humanos.
El TPI declaró NO HA LUGAR la demanda, luego de realizar
la vista en sus méritos. El foro primario incluyó como parte de la
sentencia los hechos estipulados en la Conferencia con Antelación
al Juicio que son los siguientes:
a. La querellante comenzó sus labores para la querellada como Asistente de Gerente para julio de 2007 en el Restaurante Church’s de Campo Rico, Carolina, Puerto Rico.
b. El 24 de marzo de 2008, la querellante renunció a su empleo y luego fue contratada nuevamente el 22 de julio de 2008, como Asistente de Gerente en el Restaurante Church’s de la Avenida Escorial en Carolina.
c. En el año 2012 la querellante fue ascendida al puesto de Gerente General en el Restaurante Church’s de Campo Rico, Carolina, Puerto Rico.
d. El Sr. Néstor Cruz recomendó a la querellante para ascenso al puesto de Gerente General.
e. La querellante fue despedida de su empleo efectivo el 11 de noviembre de 2019.
f. La querellante era una empleada a tiempo indeterminado.
g. La querellante era una empleada exenta.
h. La querellante recibía una compensación económica por concepto de salarios.
i. El salario más alto devengado por la querellante durante los tres años anteriores al despido fue de $625.00 semanales.
j. La querellante es de la raza negra. KLAN202300452 4
k. Entre los deberes de la querellante mientras trabajaba para la querellada estaban:
1) Capacitación de los asistentes gerenciales para la posición de gerente, al igual que con su equipo de trabajo.
2) Mantener un control absoluto del restaurante.
3) Preparación de horarios de los gerenciales y empleados.
4) Preparación de compras.
5) Manejo de situaciones en el empleo.
6) Control de costos.
7) Servicios al cliente.
8) Reclutamiento de empleados.
9) Supervisión, dirección y disciplina a empleados.
El foro apelado, además, determinó los hechos a
continuación:
l. A mediados de 2018, la querellante obtuvo un aumento de salario por concepto de retención y desempeño.
m. La decisión del despido de la querellante fue tomada en conjunto por la Sra. Marlen Rosa, la Sra. Angélica Torres, la Sra. Ivelisse Cordovés, la Sra. Denise Rivera y el Sr. Héctor Montañez.
n. La determinación del despido se la notificó a la querellante el Sr. Héctor Montañez y la Sra. Denise Rivera. La Sra. Marlen Rosa también estuvo presente en dicha reunión.
o. La Sra. Angélica Torres y la Sra. Marlen Rosa, quienes ocupaban el puesto de Gerente de Área, hicieron varias auditorías en el restaurante de Campo Rico durante los meses de septiembre de 2019 a noviembre de 2019.
p. El día 3 de octubre de 2019, mientras la querellante se encontraba en las oficinas centrales de la empresa, se acercó a la Sra. Moraima Anibarro en el área del comedor mientras ésta almorzaba y le comentó quejas en cuanto a la Sra. Angélica Torres por su forma de supervisión en relación con las reuniones de gerenciales, sus visitas a los restaurantes y sus mensajes y llamadas de seguimiento.
q. La Sra. Anibarro se reunió con los gerenciales del área de la querellante y éstos le corroboraron los comentarios de la querellante sobre los métodos de supervisión y seguimiento de la Sra. Torres. Luego de KLAN202300452 5
ello, la Sra. Anibarro notificó el resultado de las entrevistas a la Sra. Ivelisse Cordovés y a la Sra. Denise Rivera.
r. La Sra. Cordovés dialogó con la Sra. Angélica Torres sobre las quejas. La Sra.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
JOCELYN ROMERO Apelación procedente ROMERO del Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala de Carolina
v. Caso Núm.: CA2021CV00670 SOUTH AMERICAN (407) KLAN202300452 RESTAURANTS CORP., conocida como Sobre: Despido CHURCH’S CHICKEN Injustificado (Ley Núm. 80), Discrimen Apelada (Ley Núm. 100), Ley de Represalia en el empleo (Ley Núm. 115-191) Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.
La apelante, Jocelyn Romero Romero, solicita que
revoquemos la Sentencia en la que el Tribunal de Primera
Instancia (TPI) declaró NO HA LUGAR la demanda por despido
injustificado, represalias y discrimen por raza.
La parte apelada, South American Restaurants Corp.,
presentó su oposición al recurso.
Los hechos que preceden la controversia que hoy atendemos
son los siguientes.
I.
La apelante presentó una querella contra la apelada al
amparo del procedimiento sumario laboral establecido en la Ley
Núm. 2 de 17 de octubre de 2017, 32 LPRA sec. 3118 et. seq. La
señora Romero Romero alegó que South American la despidió sin
justa causa de su empleo, debido a su raza y en represalias por
1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131 del 14 de julio de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución del Juez Fernando L. Rodríguez Flores.
Número Identificador
SEN2024___________________ KLAN202300452 2
quejarse de su supervisora. La querella incluyó las alegaciones
siguientes. La querellante comenzó a trabajar para la querellada en
julio de 2007 como asistente de gerente. Durante el año 2012 fue
ascendida a Gerente General en el Restaurante Church de la
Avenida Campo Rico de Carolina. A mediados del año 2018 recibió
un aumento de salario debido a su desempeño. La querellante
nunca fue objeto de amonestaciones, suspensiones ni medidas
disciplinarias previo a su despido. Al momento de su despido, el 11
de noviembre de 2019, ocupaba un puesto de Gerente General.
Fue despedida por la Gerente de Área, la señora Angélica Torres
que es de raza blanca. La señora Angélica Torres fue trasladada al
área donde trabajaba la señora Romero Romero a mediados de
agosto de 2019.
Según la apelante, desde el mes de septiembre de 2019, la
señora Torres comenzó a discriminar en su contra. La apelante
alegó que Torres incurrió en un patrón de: (1) actos intencionales
irrazonables e infundados, (2) trato despectivo, fuerte y hostigante,
(3) falta de profesionalismo, (4) actitudes intimidantes, hostiles y
ofensivas frente a otros empleados y personas, (5) utilizó frases
hirientes y amenazantes, (6) hacia alarde de sus despidos de
gerenciales, (7) reuniones y llamadas telefónicas, luego de la
jornada laboral por asuntos insignificantes que podían atenderse
durante el horario de trabajo y (8) acudió a su restaurante en sus
días libres y de vacaciones para buscar información en su contra.
La señora Romero Romero alegó que fue despedida como represalia
por la querella que presentó el 3 de octubre de 2019 en el
Departamento de Recursos Humanos contra la señora Torres y por
negarse a discriminar o tomar medidas ilícitas hacia otro empleado
gerencial. Por último, adujo que fue sustituida por otra persona de
raza blanca, pero con menos experiencia y educación. KLAN202300452 3
La apelada negó las alegaciones en su contra y adujo que el
despido fue justificado. El patrono argumentó que la querellante
cometió una conducta grave porque: (1) incurrió en la práctica de
falsificar información relacionada al inventario, (2) instruyó a los
cajeros que marcaran productos que no eran despachados en las
órdenes, (3) incumplió con las normas relacionadas al despacho y
registro de comidas de empleados y (4) continuó con la conducta, a
pesar de la advertencia de que el asunto sería referido al
Departamento de Recursos Humanos.
El TPI declaró NO HA LUGAR la demanda, luego de realizar
la vista en sus méritos. El foro primario incluyó como parte de la
sentencia los hechos estipulados en la Conferencia con Antelación
al Juicio que son los siguientes:
a. La querellante comenzó sus labores para la querellada como Asistente de Gerente para julio de 2007 en el Restaurante Church’s de Campo Rico, Carolina, Puerto Rico.
b. El 24 de marzo de 2008, la querellante renunció a su empleo y luego fue contratada nuevamente el 22 de julio de 2008, como Asistente de Gerente en el Restaurante Church’s de la Avenida Escorial en Carolina.
c. En el año 2012 la querellante fue ascendida al puesto de Gerente General en el Restaurante Church’s de Campo Rico, Carolina, Puerto Rico.
d. El Sr. Néstor Cruz recomendó a la querellante para ascenso al puesto de Gerente General.
e. La querellante fue despedida de su empleo efectivo el 11 de noviembre de 2019.
f. La querellante era una empleada a tiempo indeterminado.
g. La querellante era una empleada exenta.
h. La querellante recibía una compensación económica por concepto de salarios.
i. El salario más alto devengado por la querellante durante los tres años anteriores al despido fue de $625.00 semanales.
j. La querellante es de la raza negra. KLAN202300452 4
k. Entre los deberes de la querellante mientras trabajaba para la querellada estaban:
1) Capacitación de los asistentes gerenciales para la posición de gerente, al igual que con su equipo de trabajo.
2) Mantener un control absoluto del restaurante.
3) Preparación de horarios de los gerenciales y empleados.
4) Preparación de compras.
5) Manejo de situaciones en el empleo.
6) Control de costos.
7) Servicios al cliente.
8) Reclutamiento de empleados.
9) Supervisión, dirección y disciplina a empleados.
El foro apelado, además, determinó los hechos a
continuación:
l. A mediados de 2018, la querellante obtuvo un aumento de salario por concepto de retención y desempeño.
m. La decisión del despido de la querellante fue tomada en conjunto por la Sra. Marlen Rosa, la Sra. Angélica Torres, la Sra. Ivelisse Cordovés, la Sra. Denise Rivera y el Sr. Héctor Montañez.
n. La determinación del despido se la notificó a la querellante el Sr. Héctor Montañez y la Sra. Denise Rivera. La Sra. Marlen Rosa también estuvo presente en dicha reunión.
o. La Sra. Angélica Torres y la Sra. Marlen Rosa, quienes ocupaban el puesto de Gerente de Área, hicieron varias auditorías en el restaurante de Campo Rico durante los meses de septiembre de 2019 a noviembre de 2019.
p. El día 3 de octubre de 2019, mientras la querellante se encontraba en las oficinas centrales de la empresa, se acercó a la Sra. Moraima Anibarro en el área del comedor mientras ésta almorzaba y le comentó quejas en cuanto a la Sra. Angélica Torres por su forma de supervisión en relación con las reuniones de gerenciales, sus visitas a los restaurantes y sus mensajes y llamadas de seguimiento.
q. La Sra. Anibarro se reunió con los gerenciales del área de la querellante y éstos le corroboraron los comentarios de la querellante sobre los métodos de supervisión y seguimiento de la Sra. Torres. Luego de KLAN202300452 5
ello, la Sra. Anibarro notificó el resultado de las entrevistas a la Sra. Ivelisse Cordovés y a la Sra. Denise Rivera.
r. La Sra. Cordovés dialogó con la Sra. Angélica Torres sobre las quejas. La Sra. Angélica Torres reconoció la conducta que fue objeto de algunas de las quejas en su contra, expresando que sus métodos de trabajo estaban dirigidos a mejorar el funcionamiento de los restaurants del área, lo cual le habían encomendado. Como parte de la conversación, se le pidió a la Sra. Torres que tomara en cuenta los comentarios de los gerenciales y que tratara de ajustar sus métodos de supervisión sin afectar su misión de mejorar el desempeño de los restaurantes.
s. En ocasiones, las reuniones realizadas por la Sra. Angélica Torres pueden haberse extendido más allá del turno de trabajo asignado a la querellante y a los otros gerenciales del área de Carolina.
t. Cuando la querellante tenía horarios de apertura, los mismos comenzaban a la 5:00 a.m.
u. La composición laboral de los Gerentes Generales en la misma área geográfica de la querellante a la fecha de los hechos pertinentes a esta acción eran los siguientes: Jocelyn Romero, de la raza negra, Gerente General del restaurante de Campo Rico; Wilfredo Meléndez, de la raza negra, Gerente General del restaurante de Simón Madera; Jonalis Bristol, de la raza negra, Gerente General del Centro Judicial; Lisayra Negrón, de la raza blanca, Gerente General, Plaza Carolina; Nilda Jiménez, de la raza blanca, Gerente General, Shopping Court; y Migdalia Torres, de la raza blanca, Gerente General, Plaza Escorial.
v. Luego del despido de la querellante, la Sra. Aixa Rivera, quien se desempeñaba como Gerente Fast Track, fue asignada para hacerse cargo del restaurante de Campo Rico interinamente hasta el 2 de marzo de 2020, fecha en que se le designó al puesto en propiedad.
w. La Sra. Aixa Rivera es de raza blanca.
x. Previo a instar la presente acción, la querellante radicó una querella en la Unidad Anti-discrimen, el 26 de diciembre de 2019. La Unidad Anti-discrimen emitió la carta para demandar el día 15 de diciembre de 2020, notificada por correo el 17 de diciembre de 2020.
El TPI resolvió que la apelante no probó el alegado discrimen
por raza. El foro apelado concluyó que se probó el primer requisito,
ya que las partes estipularon que la apelante fue despedida el 11
de noviembre de 2019. No obstante, determinó que no se configuró KLAN202300452 6
el segundo requisito porque la apelante no demostró la ausencia de
justa causa para el despido. Por el contrario, el TPI determinó que
hubo justa causa porque la evidencia presentada demostró que la
apelante infringió al menos tres normas del Manual de Empleados.
El TPI quedó convencido de que la apelante violó la normas
número 58, 66 y 67 del manual de empleados de la empresa. El
foro primario advirtió que la norma número 58 prohíbe y tipifica
como conducta grave el realizar transacciones que no están
permitidas en la caja registradora y el dejar de registrar
transacciones adecuadamente. Según consta en la sentencia, una
primera ofensa a la norma número 58 es razón suficiente para el
despido. El foro primario hizo hincapié en que: (1) la apelante
admitió que realizó transacciones no permitidas en la caja
registradora, (2) la querellada presentó más de 80 transacciones
registradas o aprobadas por la apelante entre el 3 de agosto de
2019 hasta principios de noviembre de 2019 que no eran
permitidas por la empresa, (3) la apelante efectuó transacciones
como cajera en las que marcó cantidades exageradas de productos
extras que no fueron despachados a los clientes y (4) aprobó
descuentos exagerados de extras realizados por cajeros bajo su
supervisión.
El foro apelado no acogió las excusas de la apelante para
justificar su conducta. La apelante alegó que los defectos del
sistema SARCO ocasionaban un problema con el inventario y que
utilizaba la práctica de marcar extras para cuadrar la varianza de
la operación diaria. El TPI no dio por buena su justificación,
porque esa conducta tenía un impacto económico adverso para la
apelada. Dicho foro concluyó que la práctica asumida por la
apelante alteraba los registros de inventario de la apelada, debido a
que: (1) reducía productos en el inventario que realmente no se
habían despachado y (2) la falsificación de la varianza generaba KLAN202300452 7
información incorrecta e impedía atender cualquier deficiencia real
de productos o del inventario.
El TPI determinó que la apelante no demostró que en los
demás restaurantes tenían la práctica generalizada de incluir en
los recibos cantidades exageradas de productos. Además,
determinó que la apelante solo presentó dos recibos de otros dos
restaurantes. Según el TPI, uno era del 18 de octubre de 2019 y
pertenecía a Plaza Carolina. A su juicio se demostró que era un
caso aislado y que Angélica Torres amonestó verbalmente a la
gerente. El foro apelado señaló que ese hecho fue corroborado por
la testigo de la apelante, Lisayra Negrón. Dicho foro concluyó que
del segundo recibo no se podía colegir ninguna anomalía o
incumplimiento con las normas de SARCO. El TPI no quedó
desapercibido de que al menos dos gerentes de turno del
restaurante de Campo Rico incurrieron en la misma conducta que
la apelante y que no surgió prueba de que fueron disciplinados. No
obstante, advirtió que ambos gerentes eran supervisados por la
apelante y que esa distinción no condonó sus actuaciones ni
convirtió su despido en injustificado.
Según el TPI, la apelante no estableció la inexistencia de
justa causa para su despido. Por el contrario, concluyó que la
apelada presentó prueba preponderante de que el despido fue
justificado, porque la apelante violó las normas del Manual de
Empleados en las que se establece que el falsificar documentos o
información contenida en documentos y la alteración de recibos, de
documentos y transacciones son conductas graves suficientes para
el despido como primera ofensa.
Al TPI le quedó claro que la apelante tampoco cumplió con el
tercer requisito para demostrar la existencia de una causa de
acción de discrimen por raza. El foro primario reconoció que las
partes estipularon que la apelante pertenece a la clase protegida y KLAN202300452 8
que fue sustituida por otra que no es del mismo grupo. No
obstante, advirtió que lo estipulado no es suficiente para que se
configure el discrimen por raza. El foro apelado concluyó que: (1) la
apelante no presentó evidencia indicativa de la modalidad de
discrimen por raza relacionada a algún incidente particular como
comentarios, (2) la apelante admitió que la señora Torres trata de
la misma forma a todos los gerentes, (3) se estipuló que la
composición étnica de los demás gerenciales no reflejaba algún
tipo de discrimen por raza y (4) Marien Rosa es negra y participó
en la investigación que se realizó sobre la apelante y recomendó su
despido, debido a la gravedad de las violaciones cometidas.
El TPI resolvió que la apelante tampoco demostró que fue
víctima de discrimen por represalias. Aunque reconoció que la
apelante probó un caso prima facie de represalias, concluyó que el
patrono logró controvertir esa presunción. Según el TPI, la queja
que la apelante dio a Moraima Anibarro sobre Angélica Torres
configuró la actividad protegida, debido a que subsiguientemente
fue despedida. No obstante, concluyó que la apelada controvirtió la
presunción porque, demostró una razón legítima y no
discriminatoria, para despedir a la apelante. El TPI dio por hecho
que no hubo represalias, debido a que: (1) la apelada probó que la
investigación que la señora Angélica Torres hizo sobre la apelante
comenzó antes de que la señora Romero Romero presentara la
queja, (2) no se estableció que la señora Angélica Torres conocía de
la queja en su contra cuando realizó la investigación, (3) Angélica
Torres consideraba que la queja en su contra era generalizada de
todos los gerenciales por su seguimiento constante y por las
reuniones, luego de culminado el turno, (4) las personas que
tomaron la decisión conjunta del despido desconocían que la
apelante presentó una queja contra Angélica Torres, (5) no fue
hasta que la apelante acudió a la Unidad Anti-discrimen del KLAN202300452 9
Departamento del Trabajo que advinieron en conocimiento de la
querella contra Angélica Torres, (6) la decisión de despedir a la
apelante fue tomada conjuntamente por Angélica Torres, Marien
Rosa, Héctor Montañez y Denise Rivera y consultada con la Vice
Presidenta de Recursos Humanos.
Según el TPI, los testigos de la apelante no refutaron que la
apelada demostró que cometió una conducta grave prohibida en el
Manual de Empleados. El TPI advirtió que sus testigos se limitaron
a declarar que trabajaban bajo su supervisión y sobre su buen
desempeño como empleada y supervisora. No obstante, hizo
hincapié en que reconocieron que la práctica de marcar extras no
despachados era común, pero incorrecta.
Por otro lado, el TPI reconoció que los testimonios de la
señora Negrón y la señora Torres comprobaron los problemas con
la implementación del nuevo sistema NBO. Según el TPI, de sus
testimonios surge que, en ocasiones, el sistema no permitía marcar
correctamente los ingredientes y los extras que pedían los clientes.
El TPI concluyó que el despido fue justificado, debido a que
los propios testigos de la apelante aceptaron que no era correcto
marcar ingredientes extras si no se despacharon. El foro apelado
advirtió que las señoras Calcaño y Alvarado reconocieron que la
práctica de marcar extras era común pero incorrecta y concluyó
que no existía evidencia de que otros restaurantes incurrieron en
la misma práctica. El TPI desestimó la querella con perjuicio,
debido a que la apelante fue despedida, luego de una investigación
en la que se descubrió su reiterado incumplimiento con las normas
de la empresa. El foro quedó convencido de que su despido no
guardó relación alguna con su color de piel, ni con la querella que
hizo contra su supervisora, Angélica Torres.
La apelante presentó este recurso en que alega que: KLAN202300452 10
Primer Error
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina al no tomar en consideración determinaciones de hechos adicionales presentadas por la parte apelante de conformidad con la prueba desfilada y en permitir prueba presentada tardíamente por la parte apelada a pesar de la oportuna objeción acorde con las Reglas de Evidencia de Puerto Rico de 2009, 32 LPRA Ap. VI.
Segundo Error
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, al determinar que no aplicaba la presunción de despido injustificado de la Ley Núm. 80 de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185 et seq., en el caso de autos, a pesar de que la empleada fue contratada con anterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 4 “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral,” 29 LPRA sec. 121 et seq. en contravención con el derecho aplicable.
Tercer Error
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, al haber desestimado la reclamación de despido injustificado acorde con la Ley Núm. 80 de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185 et seq., fundado en evidencia documental inadmisible, a pesar de la oportuna objeción de la parte apelante constituyendo dicha determinación un error extraordinario y manifiesto.
Cuarto Error
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, al haber desestimado la reclamación de represalias acorde con lo dispuesto en la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq. al concluir que aunque la apelante demostró su caso prima facie de represalias, la apelada pudo controvertir y fundamentar una razón legítima y no discriminatoria para el despido, basado en evidencia documental inadmisible, a pesar de la oportuna objeción de la parte apelante constituyendo dicha determinación un error extraordinario y manifiesto.
II.
A.
AUTENTICACIÓN DE EVIDENCIA
La Regla 901 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, gobierna el
procedimiento de autenticación e identificación de evidencia. El
inciso A establece que la admisibilidad de la evidencia está sujeta a KLAN202300452 11
que se cumpla con el requisito de autentificación o identificación
como una condición previa. El requisito de autentificación o
identificación se satisface cuando se presenta evidencia suficiente
para sostener que la materia en cuestión es lo que el proponente
sostiene. El estándar de suficiencia de la prueba es menor que la
preponderancia de la prueba y mucho menor que fuera de toda
duda razonable. La determinación del juzgador de que se presentó
prueba suficiente para autenticar el objeto y admitir la evidencia,
no será alterada en apelación salvo un claro abuso de discreción.
La evidencia debidamente autenticada será admisible a menos que
el tribunal la excluya al amparo de la Regla 403 de Evidencia, 32
LPRA Ap. VI, o que opere alguna regla de exclusión de derecho
probatorio. No obstante, el valor probatorio que se debe otorgar a
la evidencia admitida es una decisión posterior y aparte que no
debe confundirse con el análisis de autenticación. Rosado Reyes v.
Global Healthcare, 205 DPR 796, 812-813 (2020).
El inciso B nos provee ejemplos de la forma en que la
evidencia puede ser autenticada o identificada. Estos ejemplos no
son limitantes. La controversia que nos ocupa requiere que
evaluemos la aplicación del inciso B, que permite la autenticación
de la evidencia mediante un testigo con conocimiento de que una
cosa es lo que se alega y del inciso 11, que establece que la prueba
puede ser autenticada mediante la cadena de custodia. El Tribunal
Supremo resolvió en Pueblo v. Carrasquillo Morales, 123 DPR 690,
697-698 (1989), que la cadena de custodia se establece con el
testimonio de un testigo con conocimiento personal sobre la
custodia o trayectoria del objeto desde su ocupación hasta su
presentación en el juicio o vista. Su propósito es evitar error en la
identificación del objeto y demostrar que la evidencia presentada
no ha sufrido cambios sustanciales desde que se ocupó el día de
los hechos. KLAN202300452 12
B.
IMPUGNACIÓN DE TESTIGOS
La credibilidad de un testigo puede impugnarse mediante
cualquier prueba pertinente. El inciso 6 de la Regla 608 B de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, permite la presentación de prueba
relacionada a la existencia o inexistencia, falsedad, ambigüedad o
impresión de un hecho declarado por el testigo. La presentación de
esa prueba está sujeta a lo dispuesto en la Regla 403 que permite
la exclusión de evidencia pertinente, debido a que su admisión
ocasiona perjuicio, confusión o pérdida de tiempo. El único
propósito de la prueba de impugnación es retar la veracidad de un
testimonio y no puede ser utilizada como evidencia sustantiva. La
evidencia impugnatoria no prueba los hechos en controversia. Ortiz
v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 946 (1975).
La prueba impugnatoria se divide en específica y no
específica. Un testigo puede impugnarse con prueba directa o
específica que ataque su testimonio y que tienda a establecer que
ha incurrido en contradicciones. La impugnación también puede
realizarse, mediante el uso de evidencia no específica, para atacar
al testigo como tal de forma general, como es el caso de las
impugnaciones por parcialidad e interés. Cualquier evidencia
extrínseca será admisible para contradecir a un testigo y
demostrar que mintió en la silla testifical. La prueba extrínseca
para impugnar un testigo por contradicción es rutinariamente
admisible. La impugnación por contradicción se puede realizar
mediante: (1) el contrainterrogatorio que es el método más
utilizado, (2) otro testigo que contradiga al que se pretende
impugnar, (3) conocimiento judicial y (4) la presentación de
evidencia material o documental. Berríos Falcón v. Torres Merced,
175 DPR 962, 974 (2009). KLAN202300452 13
El tribunal debe sopesar si la impugnación es a base de
evidencia extrínseca colateral o no colateral. La evidencia colateral
no va directamente a la controversia litigiosa y meramente
pretende atacar algo que no es relevante para resolver el caso. No
obstante, la evidencia extrínseca colateral, en ciertas ocasiones,
dilata innecesariamente el procedimiento judicial y puede crear
confusión, provocar errores inadvertidos o perjuicio indebido. Por
su parte, la evidencia no colateral va dirigida a una de las
controversias litigiosas del caso y puede utilizarse para impugnar
la credibilidad de un testimonio mediante evidencia extrínseca
testifical, material o documental. La determinación de si la
evidencia es colateral descansa en la sana discreción del Tribunal
de Primera Instancia. No obstante, cuando un interrogatorio es
impugnado por contradicción, no hay diferencia si lo que se
pretende establecer es colateral o no. La prueba de impugnación
por contradicción solo es admisible para demostrar las falsedad o
incongruencia de un testimonio, nunca para probar conducta
específica en determinado momento. La impugnación de los
testigos es uno de los mecanismos más eficaces de cumplir con el
principio cardinal de nuestro sistema de justicia que es descubrir
la verdad. Aunque su propósito es menoscabar la credibilidad de
un testigo, no puede utilizarse como un subterfugio para
introducir evidencia que de otra forma no se podría admitir. El
propósito de la impugnación por contradicción es simplemente
atacar instancias específicas de un testigo demostrando que su
declaración es falsa, inexacta, poco probable o errónea. El
principio cardinal de la prueba de impugnación es contradecir lo
declarado, frente al juzgador de los hechos. Berríos Falcón v. Torres
Merced, supra, págs. 974-975. KLAN202300452 14
C.
DESPIDO INJUSTIFICADO
El Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró en Ortiz Ortiz v.
Medtronic, 209 DPR 759 (2022), si las enmiendas introducidas por
la Ley Núm. 4 de 2017 conocida como Ley de Transformación y
Flexibilidad Laboral, 29 LPRA sec. 121 y siguientes, sobre el
esquema probatorio de las reclamaciones laborales al amparo de la
Ley Núm. 80 son retroactivas. Esta legislación fue aprobada para
proteger a los empleados de actuaciones arbitrarias y desalentar
los despidos injustificados mediante remedios económicos. Sus
propósitos primordiales son: (1) desalentar la práctica de despedir
empleados sin justa causa y (2) proveer a los empleados remedios
consustanciales a los daños causados por los despidos
injustificados. El Art. 1, 29 LPRA sec. 185 (a), concede una
indemnización económica al trabajador contratado sin tiempo
determinado que trabaja mediante remuneración y que es
despedido sin justa causa. El resarcimiento se conoce como
mesada y es el remedio exclusivo para los empleados despedidos
injustificadamente, en tanto no existan otras causas de acción
independientes al despido.
La Ley Núm. 80, supra, no define lo que es el despido
injustificado. Sin embargo, expone de forma ilustrativa ciertas
instancias en las que se justifica el despido de un empleado por
parte del patrono y que están fundamentadas en la conducta del
empleado y en razones de índole empresarial. La violación
reiterada de las reglas y reglamentos razonablemente establecidos
para la operación del establecimiento suministrados
oportunamente al empleado son justa causa para el despido. Todo
contrato de empleo tiene la condición expresa o implícita de que el
empleado habrá de cumplir con los deberes de su empleo de forma
competente. No obstante, el despido motivado por el capricho del KLAN202300452 15
patrono o sin una razón vinculada con el buen y normal
funcionamiento del establecimiento, no se considera justa causa.
29 LPRA sección 185 b (3). La ausencia de irrazonabilidad en las
exigencias de conducta de los empleados puede convertir el
despido en caprichoso o arbitrario. La ley no dispone un mínimo de
amonestaciones, antes de que el patrono pueda despedir al
empleado justificadamente, ni tampoco que la amonestación debe
hacerse en determinada forma. Cuando el despido obedece a
violaciones a las normas del empleo, el patrono tiene que
demostrar que: (1) las reglas para el funcionamiento del
establecimiento son razonables, (2) le suministró una copia escrita
de las normas al empleado y (3) el empleado las violó
reiteradamente. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, págs. 772-774.
La Ley Núm. 80, supra, establece una presunción de despido
injustificado. Al patrono le corresponde derrotar esa presunción
con prueba preponderante que existe justa causa para el despido.
La presunción establecida en la Ley 80, supra, invierte el orden de
la prueba en casos civiles y le impone al patrono el deber de probar
in limine que el despido fue justificado. Ley Núm. 80, supra,
contiene una excepción a la norma general de que el reclamante es
quien está obligado a probar sus alegaciones para prevalecer en un
pleito. No obstante, para activar la presunción es necesario que el
demandante demuestre que hubo un despido. Una vez que la
presunción se activa, el patrono está obligado a aportar prueba
para rebatir la presunción y persuadir al juzgador mediante
preponderancia de la evidencia. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra,
págs. 774-775.
La Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral que entró en
vigor en enero de 2017, enmendó de la Ley 80, supra, la frase que
le imponía el peso de la prueba al patrono. El Art. 12 de La Ley
Núm. 4, supra, establece que los empleados contratados con KLAN202300452 16
anterioridad a su vigencia continuarán disfrutando los mismos
derechos y beneficios que tenían previamente, según lo dispuesto
expresamente. Por su parte, el Art. 7.3 establece que la Ley Núm.
4, supra, regirá inmediatamente después de su aprobación. Una
ley podrá tener efectos retroactivos cuando surja expresa o
tácitamente de la intención legislativa. No obstante, en ausencia de
esa intención, la ley que aplica es la vigente al momento de los
hechos que dan lugar a la causa de acción. La intención legislativa
del efecto retroactivo de una ley debe estar clara, porque la
retroactividad es una excepción a la regla general. No obstante,
debe quedar claro que la regla de hermenéutica que desfavorece la
retroactividad de las leyes aplica solamente a disposiciones
estatutarias de carácter sustantivo. La regla es a la inversa en las
leyes procesales, que tienen efecto retroactivo y se aplican a los
casos pendientes, salvo que la Asamblea Legislativa disponga lo
contrario. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, págs. 776-778.
En Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, el patrono alegó que el TA
aplicó incorrectamente el estándar de prueba de la Ley Núm. 80,
supra, que establecía la presunción de despido injustificado.
Medtronic adujo que aplicaba la enmienda de la Ley Núm. 4 que
eliminó la presunción, porque la querella se presentó posterior a
su aprobación. El patrono también alegó que la eliminación de esa
presunción es una norma procesal aplicable a todo caso pendiente,
independientemente de que haya sido presentado con anterioridad
a la vigencia de las enmiendas. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico no le dio la razón al patrono, porque la disposición
enmendada no es de aplicación retroactiva. Según el Tribunal
Supremo, la disposición aplicable es la vigente al momento de los
hechos que dan lugar a la causa de acción por despido
injustificado. En ese caso, el demandante fue contratado y
despedido antes de que entraran en vigor las enmiendas de la KLAN202300452 17
reforma laboral. Por esa razón, el Tribunal Supremo resolvió que
aplicaba la presunción de despido injustificado existente antes de
la enmienda.
D.
Ley de Represalias
La Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq., establece
una política pública a favor de proteger los empleos de los
trabajadores. La protección establecida cobija a los trabajadores de
las instrumentalidades del Estado Libre Asociado y a los del sector
privado, cuando comparecen ante los foros legislativos,
administrativos o judiciales para prestar su colaboración. Feliciano
Martes v. Sheraton, 182 DPR 368, 392 (2011). Esta legislación
protege al trabajador de represalias por parte del patrono, por dar
su testimonio, proveer información o hacer expresiones verbales o
escritas ante esos foros. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR
345, 361 (2009); Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 684 (2005).
Sus protecciones se extienden a acciones en las que las represalias
son por acudir a un supervisor o al Departamento de Recursos
Humanos del patrono. 29 LPRA sec. 194 (B)(A).
Si la reclamación de represalias prospera, el demandante
podrá recibir una indemnización por: (1) los daños reales sufridos,
(2) las angustias mentales, (3) la restitución en el empleo, (4)
salarios y beneficios dejados de percibir y (5) honorarios de
abogado. 29 LPRA sec. 194 (b).
El empleado puede establecer un caso de represalias de dos
maneras distintas. La primera es mediante evidencia directa o
circunstancial que demuestre un nexo causal entre la conducta del
patrono demandado y el daño sufrido. La segunda es estableciendo
una presunción juris tantum o un caso prima facie. La presunción
se activa cuando el empleado prueba que: (1) participó en una
actividad protegida por la ley y que (2) subsiguientemente fue KLAN202300452 18
despedido, amenazado o discriminado en su empleo. Una vez el
empleado prueba su caso prima facie, al patrono le corresponde
rebatir la presunción. El patrono tiene que alegar y fundamentar
una razón legítima y no discriminatoria para la acción adversa. Al
empleado le corresponde demostrar que la razón que el patrono
alega es un mero pretexto para la acción adversa. Art. 2 (c) de la
Ley Núm. 115, supra; SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, supra, pág.
362. La proximidad temporal es suficiente para establecer el tercer
requisito de un caso prima facie. El empleado tiene que demostrar
que la acción adversa ocurrió al poco tiempo de haber incurrido en
la alegada actividad protegida. Feliciano Martes v. Sheraton, supra,
págs. 397 y 399. No obstante, en ausencia de prueba de
proximidad puede demostrar el nexo causal mediante evidencia de
que: (1) recibió un trato distinto a otros empleados, (2) existió un
patrón de conducta antagónica en su contra, (3) las razones
articuladas por el patrono para fundamentar su acción adversa
están plagadas de incongruencias y (4) cualquier otra evidencia
que obre en el expediente para establecer el elemento del nexo
causal. Feliciano Martes v. Sheraton, supra, pág. 400.
III
El apelante alega en su primer señalamiento de error que el
TPI determinó hechos e hizo conclusiones de derecho
contradictorios con lo estipulado y cuestiona la autenticación y la
admisibilidad como prueba impugnatoria del exhibit número 9 de
la apelada.
El primer señalamiento de error no se cometió. Las
determinaciones de hecho que cuestiona la apelante no son
contrarias a las estipulaciones ni a los testimonios presentados.
La representación legal de la apelante cuestiona las
determinaciones de hecho número sesenta y cinco (65) y sesenta y
seis (66) que son las siguientes: KLAN202300452 19
65. Durante el proceso de la investigación relacionada con el marcado de productos “extras” en el restaurante de Campo Rico y la determinación del despido de la querellante, la Sra. Angélica Torres no tenía conocimiento sobre el hecho de que la querellante había presentado una queja en su contra a la Sra. Moraima Anibarro. La señora Angélica Torres solo supo lo que le indicó la Sra. Ivelisse Cordovés a los efectos de que los empleados gerenciales del área de Carolina se habían quejado sobre su trato en cuanto al seguimiento constante y las reuniones luego de que ellos habían culminado su turno.
66. La Sra. Angélica Torres advino en conocimiento sobre el hecho de que la querellante se había quejado con la Sra. Moraima Anibarro cuando la querellante presentó su querella ante la Unidad Anti-Discrimen.
La representación legal de la apelante sostiene que las
determinaciones de hecho que anteceden son contrarias a la
estipulación de hecho (r) que es la siguiente.
r. La Sra. Cordovés dialogó con la Sra. Angélica Torres sobre las quejas. La Sra. Angélica Torres reconoció la conducta que fue objeto de algunas de las quejas en su contra, expresando que sus métodos de trabajo estaban dirigidos a mejorar el funcionamiento de los restaurant[e]s del área, lo cual le habían encomendado. Como parte de la conversación, se le pidió a la Sra. Torres que tomara en cuenta los comentarios de los gerenciales y que tratara de ajustar sus métodos de supervisión sin afectar su misión de mejorar el desempeño de los restaurantes.
Una mera lectura hace más que evidente que no existe
contradicción alguna entre las determinaciones de hecho número
65 y 66 y la estipulación (r). El TPI dio por hecho que: (1) Angélica
Torres desconocía en el momento que habló con la Sra. Cordovés e
hizo la investigación, que la apelante fue la persona que le dio la
queja en su contra a Moraima Anibarro, (2) la Sra. Cordovés solo le
informó a Angélica Torres que los gerenciales se quejaron de su
seguimiento constante y de las reuniones luego del turno y, (3)
Angélica Torres se enteró de que la apelante se quejó en su contra
con Moraima Anibarro, cuando acudió a la Unidad Anti-Discrimen
del Departamento de Trabajo. Las partes estipularon que: (1) la KLAN202300452 20
Sra. Cordovés y la Sra. Angélica Torres dialogaron sobre las quejas,
(2) Angélica Torres reconoció la conducta objeto de algunas de las
quejas en su contra y explicó que sus métodos de trabajo estaban
dirigidos a mejorar el funcionamiento de los restaurantes del área,
según le fue encomendado, (3) a la Sra. Torres se le pidió que
tomara en cuenta los comentarios de los gerenciales y que tratara
de ajustar sus métodos de supervisión, sin afectar su misión de
mejorar el desempeño de los restaurantes.
Una simple lectura de la determinación de hecho número 68
y de la estipulación (p) nos obliga a concluir que tampoco existe
contradicción alguna.
El TPI determinó que:
68. La querellante admitió que el trato del que ella se quejaba en cuanto a la Sra. Angélica Torres (en términos de dar seguimiento constante por teléfono y mensajes de texto incluso fuera de horas laborables) era igual con todos los gerenciales.
Las partes estipularon que:
p. El día 3 de octubre de 2019, mientras la querellante se encontraba en las oficinas centrales de la empresa, se acercó a la Sra. Moraima Anibarro en el área del comedor mientras ésta almorzaba y le comentó quejas en cuanto a la Sra. Angélica Torres por su forma de supervisión en relación con las reuniones de gerenciales, sus visitas a los restaurantes y sus mensajes y llamadas de seguimiento.
La determinación de hecho núm. 68 tampoco es
inconsistente con lo estipulado. El TPI dio por hecho que: (1) la
querellante admitió que el trato de la Sra. Angélica Torres del que
se quejaba era igual al que le daba a todos los gerenciales y (2) que
dicho trato consistía en el seguimiento constante por teléfono y en
el envío de mensajes de texto, incluso fuera de horas laborables.
Las partes estipularon que: (1) el 3 de octubre de 2019, la
querellante se acercó a Moraima Anibarro y le comentó unas
quejas sobre Angélica Torres, (2) las quejas estaban relacionadas a
la forma de supervisión de Angélica Torres respecto a las reuniones KLAN202300452 21
de gerenciales, sus visitas a los restaurantes y sus mensajes y
llamadas de seguimiento.
Las determinaciones de hecho cuestionadas están avaladas
por los testimonios no controvertidos. La propia apelante dijo que
Angélica no tenía un buen trato hacia nosotros, en referencia a los
gerentes, y que, en vez de recibir su apoyo o ayuda, les metía más
presión.2 El uso del plural por parte de la apelante confirma que la
señora Angélica Torres actuaba de la misma forma con todos sus
supervisados y que la señora Romero no recibía un trato distinto a
los demás. Durante el contrainterrogatorio, la apelante admitió que
Angélica Torres trataba a todos los gerentes por igual en el chat. La
apelante contestó afirmativamente, cuando se le preguntó si
Angélica Torres trataba de la misma forma a los demás
gerenciales.3
Moraima Anibarro Díaz confirmó que la apelante se quejó del
trato de Angélica Torres a todos los gerenciales. La supervisora de
Recursos Humanos declaró que la mayor queja de la apelante era
por el seguimiento constante que la señora Torres le daba a todos
los gerenciales, cuando tenían un caso o alguna situación. Según
la testigo, la apelante se quejó porque Angélica Torres les daba
mucho seguimiento por teléfono y mensajes de texto en horas y
días de trabajo, así como en las horas y los días libres. La señora
Anibarro dijo que la apelante le informó sobre un comentario que
Angélica Torres le hizo a otra empleada de nombre Jonalis Bristol.4
No obstante, del testimonio de la señora Anibarro no surge
que la apelante le diera una queja específica sobre el
comportamiento de Angélica Torres hacia su persona. La señora
Anibarro contestó ninguna, cuando se le preguntó si la apelante
presentó una queja por el trato despectivo o por comentarios
2 Véase, págs. 115-116 de la Transcripción. 3 Véase, pág. 180 de la Transcripción. 4 Véase, pág. 891 de la Transcripción. KLAN202300452 22
impropios o discriminatorios de la señora Angélica Torres.5 La
testigo fue enfática en que todos los comentarios estaban
relacionados a las molestias que tenían todos los gerentes.6
Durante el contrainterrogatorio se reafirmó en que la apelante hizo
una queja generalizada de todo el grupo de gerenciales.7 Según la
testigo, los demás gerentes confirmaron el constante seguimiento
por mensajes de texto y llamadas.8
La apelante, además, cuestiona en el primer señalamiento de
error, la autenticación y admisibilidad como prueba impugnatoria
del exhibit número 9 de la apelada, que consiste en la tabla Excel
sobre las transacciones realizadas en el Restaurante de Plaza
Escorial que preparó Marlen Rosa y una copia impresa del reporte
de sistema Aloha de ese restaurante. La prueba fue ofrecida para
impugnar la credibilidad de la gerente de esa tienda, Migdalia
Torres, sobre la práctica de marcar extras no despachados. La
representación legal de la apelante cuestiona su admisibilidad en
sustitución del testimonio de la señora Migdalia Torres, debido a
que no se estableció la cadena de custodia conforme a la Regla 901
(b) 11, supra, y la objetó porque: (1) la apelada no la anunció y la
presentó tardíamente, a pesar de que estaba en su control, (2) la
apelada no estableció la cadena de custodia, (3) la señora Rosa
admitió que incluyó en su tabla Excel información que no estaba
certificada por un gerente del sistema SARCO, (4) no se proveyó
prueba independiente del administrador del programa ni
certificación sobre de dónde provino la data provista y (5) el TPI
permitió que las testigos de la apelada declararan sobre prueba
documental extrínseca a los hechos que conocían.
La apelada alega que procede la admisión como prueba
extrínseca de impugnación en sustitución del testimonio de la 5 Véase, págs. 893-894 de la Transcripción. 6 Véase, pág. 894 de la Transcripción. 7 Véase, págs. 898-899 de la Transcripción. 8 Véase, pág. 903 de la Transcripción. KLAN202300452 23
señora Migdalia Torres. Su representación legal aduce que la
prueba fue debidamente autenticada por el testimonio de la señora
Marlen Rosa. No obstante, advierte que su testimonio es suficiente
para impugnar a la señora Torres, porque Marlen Rosa fue la
persona que realizó la investigación y no encontró ninguna
transacción de descuento de empleados con extras en Plaza
Escorial.
Según consta en la Transcripción, la prueba impugnada se
presentó originalmente durante el testimonio de la señora Migdalia
Torres que, para la fecha de los hechos, era la Gerente General de
Plaza Escorial. La testigo declaró que: (1) los demás restaurantes,
incluyendo Plaza Escorial, utilizaban la práctica de marcar extras,
porque el cambio de sistema ocasionó un descuadre en el
inventario9, (2) ella marcaba extras en las comidas de los
empleados, (3) esa era una práctica común y (4) utilizó esa práctica
desde agosto de 2019 hasta mediados de octubre de ese año.10
La representación legal de la apelada confrontó a la señora
Migdalia Torres con evidencia sobre todas las transacciones de
comida de empleados de su restaurante, Plaza Escorial, obtenida
del sistema de computadora de Church.11 La apelante objetó su
admisibilidad, porque desconocía qué era el documento, quién lo
hizo y cuándo.12 El abogado de la apelada argumentó que el
documento contenía un listado con todas las transacciones de
descuentos de empleados hechas en Plaza Escorial, durante el
período que Angélica Torres hizo la investigación. Según alegó, el
documento contenía transacciones del 15 de agosto de 2019 al 19
de octubre de 2019.13 No obstante, lo retiró porque la señora
9 Véase, págs. 311-312, 314-315, 317-318 de la Transcripción. 10 Véase, págs. 354, 355, 357 de la Transcripción. 11 Véase, pág. 358 de la Transcripción. 12 Véase, pág. 359 de la Transcripción. 13 Véase, pág. 360 de la Transcripción. KLAN202300452 24
Migdalia Torres no pudo autenticarlo e informó que lo presentaría
nuevamente con un testigo de la compañía.14
El abogado de la apelada presentó nuevamente la evidencia
impugnada durante el testimonio de la señora Marlen Rosa
Martínez. La testigo es Gerente de Área de la apelada, donde
trabaja desde el 16 de septiembre de 2019.15 La señora Rosa
declaró que: (1) se involucró personalmente con Angélica en la
investigación sobre transacciones de productos extras que se
realizó restaurante por restaurante y no encontraron que existiera
esa práctica16, (2) desde que empezó trabajó en la transición y
adiestramiento de los nuevos sistemas17, (3) fue adiestrada para
poder verificar todos los sistemas y (4) estuvo mano a mano con
Angélica en toda la investigación.18 La señora Rosa explicó cómo
hizo la investigación en el sistema Aloha.19 La testigo reafirmó que:
(1) investigó personalmente con Angélica Torres restaurante por
restaurante, (2) podía asegurar que los demás restaurantes no
seguían la práctica de marcar los extras, (3) en Plaza Carolina se
identificó un solo incidente, (4) en el Centro Judicial también se
identificó únicamente un recibo, (5) en los recibos de empleados y
de clientes de los demás restaurantes no se encontraron productos
no entregados, marcados en exceso y (6) la investigación de cada
restaurante se hizo desde que se instaló el nuevo sistema.20
El representante legal de la apelada confrontó a la señora
Rosa con el testimonio de Migdalia Torres de que ella
personalmente marcaba extras en los descuentos de empleados. La
señora Rosa desmintió el testimonio de la Gerente de Escorial. La
testigo declaró que hizo una investigación completa de ese
14 Véase, pág. 365 de la Transcripción. 15 Véase, pág. 1397 de la Transcripción. 16 Véase, pág. 1403 de la Transcripción. 17 Véase, pág. 1399 de la Transcripción. 18 Véase, pág. 1409 de la Transcripción. 19 Véase, pág. 1402 de la Transcripción. 20 Véase, págs. 1404-1409 de la Transcripción. KLAN202300452 25
restaurante desde que se instaló el sistema Aloha, descuento por
descuento, buscó quién los aprobó y qué tenían marcado y
encontró cero descuentos alterados.21
La apelada volvió a ofrecer el informe con todas las
transacciones de descuento de empleados realizadas en el
restaurante de Plaza Escorial, desde que se instaló el sistema
Aloha, con el objetivo de impugnar el testimonio de Migdalia
Torres. Su representación legal explicó que la señora Torres
reconoció que en el sistema tenía que existir constancia de los
extras que marcó en las comidas de los empleados.22
La apelante se opuso a admitir la prueba porque: (1) siempre
ha estado bajo el control del apelado y es parte de otro documento
que no pudo tener en el descubrimiento de prueba, (2) es una
evidencia sustantiva self service disfrazada de impugnación, (3)
debió presentarse durante el testimonio de Migdalia Torres, y (4) la
intención de la apelada era traer prueba sustantiva que debió
presentar en su momento y no el último día de la vista.23
La apelante no demostró que el foro primario cometió un
claro abuso de discreción al admitir la evidencia que cuestiona. No
encontramos razón alguna para intervenir con la determinación del
juzgador, de que la apelada presentó prueba suficiente para
autenticar la evidencia impugnada. La apelada cumplió con el
requisito de autenticación de la prueba, porque presentó evidencia
suficiente para sostener que la materia en cuestión es lo que
sostiene. La apelante argumenta que la prueba no fue autenticada
correctamente porque no se estableció la cadena de custodia. Sus
argumentos no son convincentes.
La tabla Excel sobre las transacciones realizadas en el
Restaurante de Plaza Escorial y el reporte impreso obtenido del
21 Véase, págs. 1444-1445 de la Transcripción. 22 Véase, págs. 1445-1446 de la Transcripción. 23 Véase, págs. 1453-1455 de la Transcripción. KLAN202300452 26
sistema Aloha de ese restaurante fueron debidamente
autenticados, mediante el testimonio detallado de la señora Rosa.
Esta testigo fue quien preparó la tabla Excel, a base de la
información obtenida del sistema del restaurante y fue quien hizo
la investigación en el sistema, al que logró acceso a través de su
contraseña y número de usuario y quien imprimió el documento.
La testigo declaró que: (1) fue quien preparó el documento con
información desde el día que Escorial empezó con el sistema, (2)
llenó día por día los descuentos con fecha y hora, el nombre del
empleado asignado a la caja donde se procesaron, el gerente que
los autorizó, su huella y si había extras identificados, (3) el
documento que preparó tenía cuatro (4) páginas y que de la quinta
(5ta) en adelante era el reporte de Aloha del sistema del
restaurante, (4) en ese sistema se segregan todos los descuentos de
empleados y contiene la información que usó para preparar la
tabla Excel.24 A la pregunta de quién imprimió los documentos,
contestó yo, Marlen Rosa.25
La señora Rosa explicó que: (1) como Gerente de Área tiene
acceso a ese tipo de reporte, a través del sistema Aloha, y que
puede seleccionar el restaurante y la información que quiere que
genere el reporte26, (2) la información en el documento impresa y la
que surge del sistema electrónico es exactamente igual, (3),
simplemente tiene que imprimir el documento, (4) el reporte no se
puede alterar, no se le puede añadir ni quitar nada, ya que solo
puede imprimirse, (5) no tiene acceso para alterar los reportes
creados en Aloha y nadie más puede hacerlo, porque es un
programa electrónico que no puede ser alterado27, (6) el sistema le
pide su password, su usuario y su número, para acceder a la
información de todos los restaurantes a su cargo, (7) el sistema 24 Véase, pág. 1494 de la Transcripción. 25 Véase, pág. 1497 de la Transcripción. 26 Véase, págs. 1497-1498 de la Transcripción. 27Véase, pág. 1498 de la Transcripción. KLAN202300452 27
solo le provee acceso a esos restaurantes, (8) después que
selecciona el restaurante, el sistema sube toda la data de esa
tienda incluyendo el área que se llama Audit Report, donde puede
escoger el reporte que quiere ver, (9) las únicas opciones que
provee el sistema son display y printer y (10) el sistema no falló
mientras verificó el reporte e hizo la tabla.28
Según la testigo, el comentario de la señora Migdalia Torres
era totalmente falso, porque los extras tenían que constar en los
reportes. La señora Rosa explicó que incluyó en la tabla
transacción por transacción y no se encontró esa práctica. La
testigo dijo que la investigación realizada en el Escorial la llevó a
concluir que, en ese restaurante, no se alteraron los recibos de
descuentos de empleados con marcas de productos extras
excesivos no despachados. Fue enfática en que no se encontró
ninguna alteración desde que se instaló el sistema.29
A nuestro juicio, la evidencia impugnada fue debidamente
autenticada. El estándar de suficiencia de la prueba aplicable a la
autenticación de evidencia es menor que la preponderancia de la
prueba y mucho menor que fuera de toda duda razonable. Sin
lugar a duda, el testimonio de la señora Rosa cumplió con el
estándar de suficiencia de la prueba.
La tabla Excel que preparó la señora Rosa sobre las
transacciones realizadas en el Restaurante de Plaza Escorial y el
reporte impreso obtenido del sistema Aloha de ese restaurante son
admisibles para impugnar el testimonio de Moraima Torres. El
inciso 6 de la Regla 608 B de Evidencia, supra, permite la
presentación de prueba relacionada a la existencia o inexistencia,
falsedad, ambigüedad o impresión de un hecho declarado por el
testigo, para impugnar su testimonio. La señora Moraima Torres
28 Véase, págs. 1506-1508 de la Transcripción. 29 Véase, págs. 1521-1522 de la Transcripción. KLAN202300452 28
declaró que, en su restaurante, tenía la práctica de marcar
productos extras no despachados y reconoció que esas
transacciones tenían que estar evidenciadas en el sistema. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido la admisibilidad
de cualquier evidencia extrínseca para contradecir a un testigo y
demostrar que mintió en la silla testifical, incluyendo evidencia
documental. Berríos Falcón v. Torres Merced, supra. La prueba
documental que presentó la apelada contradice el testimonio de la
señora Torres, porque demuestra que en su restaurante no existía
la práctica de marcar extras que no fueron despachados.
No obstante, advertimos que la admisibilidad de la evidencia
para impugnar el testimonio de Moraima Torres, no afecta de
forma alguna nuestra determinación sobre la justa causa del
despido y la falta de una causa de acción por represalias.
La apelante sostiene en el segundo señalamiento de error,
que el TPI se equivocó al no aplicar la presunción de despido
injustificado. Su representación legal aduce que la presunción
aplica, porque los hechos ocurrieron antes de la vigencia de las
enmiendas que eliminaron esa presunción.
La apelada sostiene que aplica la Ley Núm. 4, supra, que
eliminó la presunción de despido injustificado, porque el despido
ocurrió con posterioridad a que esa legislación entrara en vigor, el
26 de enero de 2017.
El patrono tiene razón. La ley aplicable es la Ley Núm. 4,
supra. El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que la ley
aplicable es la vigente al momento de los hechos que dan lugar a la
causa de acción por despido injustificado. La apelante fue
despedida el 11 de noviembre de 2019. A esa fecha, la ley aplicable
era la Ley Núm. 4, supra, que entró en vigor en el mes de enero de
2017. KLAN202300452 29
La apelante no probó un caso de despido injustificado
conforme al estándar de prueba de la Ley Núm. 4, supra, que
eliminó la presunción que existía a su favor. El apelado cumplió
con la carga procesal de demostrar justa causa para el despido. La
apelante reconoció que cometió la conducta por la cual fue
despedida. La apelante nunca negó que tenía la costumbre de
marcar extras, no despachados, en los recibos de los empleados y
de los clientes. La señora Romero declaró que en ningún momento
dijo que no se hacía.30 No obstante, intentó justificar su conducta
con la excusa de que era una práctica normal y usual que se hace
y hacía en los restaurantes de sus inicios en el 2017.31 La apelante
alegó que esa era una práctica generalizada que tenían todos los
gerentes para solucionar los problemas de inventario que ocasionó
la implementación de un nuevo sistema. Sin embargo, no pudo
establecer una relación entre las fallas del sistema y las
irregularidades que se le imputaron.32
Los testimonios no controvertidos y la evidencia documental
que presentó la apelada demostraron que la conducta por la que la
apelante fue despida no era una práctica generalizada de los
demás gerentes. Angélica Torres supervisaba a la apelante al
momento de su despido. La señora Torres declaró que, en las
tiendas de Campo Rico, Simón Madera y Carolina Shopping Court,
no se encontró un solo caso y que, en Plaza Carolina, se encontró
un caso.33 Sin embargo, en la tienda de la apelante hubo ochenta
(80) hallazgos.34 El testimonio de la señora Torres no fue
controvertido por la apelante.
El señor Héctor Montañez Andino era Director de
Operaciones de la apelada. Su testimonio confirmó que se realizó
30 Véase, pág. 129 de la Transcripción. 31 Véase, pág. 119 de la Transcripción. 32 Véase, págs. 156-158 de la Transcripción. 33 Véase, págs. 591, 592, 593 de la Transcripción. 34 Véase, pág. 593 de la Transcripción. KLAN202300452 30
una investigación en todos los restaurantes y no se encontró nada
similar a lo ocurrido con la apelante.35 El testigo dijo que los
recibos encontrados en otras tiendas con esa práctica eran de
casos aislados.36 Wilfredo Meléndez Ruíz es Gerente del
restaurante de Plaza Carolina y confirmó que la práctica de marcar
extras no es permitida, si el cliente no los solicita y negó que dicha
práctica estuviera ocurriendo.37 La señora Aixa Rivera Agosto es
otra Gerente que declaró que la práctica de marcar productos
extras que el cliente no pide, no es permitida.38
Marlen Rosa es Gerente de Área de la apelada y realizó la
investigación sobre la apelante junto a Angélica Torres. La testigo
dijo que: (1) no era cierto que en otros restaurantes ocurriera lo
mismo que en Campo Rico39, (2) todos los descuentos de
empleados con productos extras marcados en exceso y no
despachados, encontrados en la tienda de Campo Rico, fueron
aprobados por la apelante40, (3) no se encontró la misma práctica
en Escorial41, (5) los hallazgos de Campo Rico no se identificaron
en ninguno de los otros restaurantes del área42, (6) se identificaron
sobre ochenta (80) transacciones de descuentos de empleados
alteradas con productos extras excesivos no despachados
aprobados por la apelante43, (6) se identificó un descuento no
autorizado en la tienda de Plaza Carolina y otro en la del Centro
Judicial, dos restaurantes, (7) en esos casos no hubo despidos,
porque fue un solo incidente que no comparaba con las ochenta
(80) transacciones que autorizó la apelante y la cantidad de extras
marcados, tampoco se asimilaba44.
35 Véase, pág. 928 de la Transcripción. 36 Véase, pág. 984 de la Transcripción. 37 Véase, págs. 1287-1288 de la Transcripción. 38 Véase, pág. 1324 de la Transcripción. 39 Véase, págs. 1404 a 1406 de la Transcripción. 40 Véase, pág. 1409 de la Transcripción. 41 Véase, pág. 1522 de la Transcripción. 42 Véase, pág. 1549 de la Transcripción. 43 Véase, pág. 1550 de la Transcripción. 44 Véase, pág. 1552 de la Transcripción. KLAN202300452 31
A la señora Rosa se le presentó una tabla de Excel que
contenía todos los descuentos de empleados de la tienda de Campo
Rico aprobados por la apelante.45 La testigo dijo tener
conocimiento de ese documento porque es el fruto de su
investigación y tiene su letra y marcas. Según la señora Rosa, el
documento titulado Audit Report se sacó directamente del sistema
Aloha y provee información de todas las transacciones y quién era
el cajero.46 La testigo identificó en el documento que la gerencial
era la apelante.47 Fue enfática en que investigó personalmente,
verificó las transacciones de descuentos y quién las aprobó y no
identificó ningún otro gerente con esa práctica.48 La testigo dijo
que ella misma accedió al sistema Aloha del restaurante Campo
Rico y abrió el reporte donde se detallan todos los descuentos de
empleados, los imprimió y su nombre aparece en los papeles que
imprimió.49
La evidencia documental que presentó la apelada confirmó
que en los demás restaurantes no existía la práctica generalizada
de marcar en los recibos de los empleados y de los clientes
productos extras no despachados y que esa conducta era
únicamente realizada por la apelante. No obstante, aun en el
supuesto de que fuera una práctica generalizada, no puede
avalarse porque va contra las normas contenidas en el Manual de
Empleados. Angélica Torres declaró que en el Manual de
Empleados se prohíben ciertas conductas que son inaceptables y
que las marcadas con asterisco son graves y pueden conllevar el
despido como primera ofensa. Surge de su testimonio que, en el
manual se prohíbe realizar transacciones no permitidas en las
cajas registradoras o dejar de registrar transacciones
45 Véase, pág. 1409 de la Transcripción. 46 Véase, págs. 1431-1433 de la Transcripción. 47 Véase, pág. 1435 de la Transcripción. 48 Véase, págs. 1442-1444 de la Transcripción. 49 Véase, pág. 1506 de la Transcripción. KLAN202300452 32
adecuadamente. La testigo dijo que la norma 66 penaliza falsificar
documentos o información contenida en documentos u otras
fuentes de información sometida a la empresa.50 Igualmente
advirtió que la norma 68 prohíbe el fraude y la malversación de
fondos, mediante la alteración de recibos u otros documentos.51 La
señora Torres responsabilizó a la apelante porque en el restaurante
de Campo Rico se cumpliera con el reglamento de la empresa.52
Angélica Torres explicó por qué la práctica de marcar extras
no despachados era perjudicial para la apelada. La testigo explicó
que los costos de comida se controlan a través del inventario.
Según la testigo, la práctica de marcar extras altera el inventario
porque ocasiona que el departamento de compras reciba
información incorrecta.53 La señora Torres advirtió que los
descuentos de empleados tampoco pueden llevar extras.54 Durante
el redirecto explicó que la alteración del inventario significa
dinero.55 La Gerente de Recursos Humanos, Denise Rivera Díaz,
confirmó que la apelante alteró las transacciones del sistema de las
cajas registradoras y que su conducta era grave, por la cantidad de
transacciones y el exceso de productos marcados.56 La testigo
explicó que el Manual de Empleados prohíbe la alteración de
transacciones en el sistema y establece que es una conducta grave
que puede ocasionar el despido de la primera vez.57 Por último,
Marlen Rosa advirtió que la entrada de información falsa sobre la
venta de un producto ocasiona una manipulación de la variante.
La testigo explicó que llaman variante al número del inventario.
Según la testigo, la variante indica cómo opera el negocio y su nivel
de eficiencia en el uso del inventario. La señora Rosa advirtió que a
50 Véase, págs. 845-846 de la Transcripción. 51 Véase, pág. 846 de la Transcripción. 52 Véase, pág. 848 de la Transcripción. 53 Véase, págs. 514-515 de la Transcripción. 54 Véase, pág. 520 de la Transcripción. 55 Véase, pág. 787 de Transcripción. 56 Véase, pág. 1126 de la Transcripción. 57 Véase, pág.1127 de la Transcripción. KLAN202300452 33
través de la variante puede saberse si hay buen uso del inventario,
si falta mercancía y si existe descuido.58
El Manual del Empleado se admitió como evidencia. La
norma 58 prohíbe transacciones no permitidas en las cajas
registradoras y dejar de realizar transacciones adecuadamente. Por
otro lado, la norma 68, penaliza el fraude y la malversación de
fondos mediante la alteración de recibos, la producción de recibos
falsos y la alteración de transacciones, entre otras cosas.
A nuestro juicio, los hechos cometidos por la apelante, hasta
la reunión del 22 de octubre en la que se le informó sobre los
hallazgos en su restaurante, son más que suficientes para su
despido. No obstante, continuó con la misma conducta, a pesar de
que en esa reunión fue advertida de que su caso iba a ser referido
al Departamento de Recursos Humanos y de que no podía repetir
dicha conducta. La apelante reconoció que durante la reunión
realizada con Angélica Torres y Héctor Montañez fue informada
sobre la investigación en su contra y advertida de que tenía que
dejar la práctica de marcar extras.59 Angélica Torres confirmó que
la apelante fue advertida que no podía continuar con la práctica
señalada, porque era una conducta totalmente prohibida y que su
caso iba a ser referido a Recursos Humanos para tomar una
decisión. Fue enfática en que la apelante fue advertida de que tenía
que cesar esa práctica por completo.60 No obstante, la testigo dijo
que pesar de las advertencias encontró un recibo del 26 de octubre
con la misma práctica. Según la testigo, esa transacción reflejó que
la apelante incumplió con las instrucciones de dejar de marcar
extras.61 Fue confrontada con varios recibos que confirman que en
el restaurante de la apelante se continuó con la práctica de marcar
58 Véase, págs. 1535, 1537 de la Transcripción. 59 Véase, pág. 126 de la Transcripción. 60 Véase, págs. 553, 562 de la Transcripción. 61 Véase, pág. 564 de la Transcripción. KLAN202300452 34
extras no despachados en contra de las advertencias que se le
hicieron.62
La señora Torres, además, declaró que el 2 de noviembre
hizo una compra por servi-carro en la tienda de la apelante y en el
recibo marcaron extras que no fueron despachados.63 Según la
testigo, luego de ese incidente, se reunió con Héctor Montañez,
Denise Rivera y Marlen Rosa y tomaron la decisión de despedir a la
apelante.64 La apelante declaró que el día que Angélica Torres
compró por servi-carro, ella estaba de vacaciones.65 Su
justificación no nos convence, porque fue instruida a no continuar
con la práctica de marcar extras no despachados y debió advertirlo
a sus empleados. El testimonio no controvertido de Angélica Torres
está sustentado por el Informe de Transacciones del 26 de octubre
y el recibo de compra del 2 de noviembre, debidamente admitidos
como evidencia.
La apelante sostiene en el tercer señalamiento de error que
la desestimación de la reclamación de despido injustificado está
fundamentada en evidencia documental que es inadmisible y que
objetó oportunamente. Su representación legal aduce que probó
todos los requisitos de una causa de acción por despido
injustificado. No obstante, señala que el TPI desestimó la
reclamación a base de los Exhibits 5, 6, 7, 8 y 9 de la apelada que
aduce objetó oportunamente.
La apelada argumenta que es falso que la apelante objetara
la autenticación y admisibilidad de la evidencia a continuación.
El Exhibit 5 consiste en el Informe con Transacciones (Audit
Report) realizadas en el restaurante de Campo Rico el 26 de
octubre de 2021 con productos extras no despachados realizadas
bajo la supervisión de la apelante, luego de que se le advirtió que 62 Véase, págs. 564-574 de la Transcripción. 63 Véase, pág. 576 de la Transcripción. 64 Véase, págs. 584-587 de la Transcripción. 65 Véase, pág. 132 de la Transcripción. KLAN202300452 35
no podía continuar con esa práctica. No encontramos en la
transcripción que la apelante impugnara su admisibilidad.66
El Exhibit 6 es el Informe con transacciones (Audit Report)
realizadas en el restaurante de Campo Rico el 27 de octubre de
2021 con productos extras no despachados realizados bajo la
supervisión de la apelante y luego de que se le advirtió que no
podía continuar con esa práctica. No encontramos en la
transcripción que la apelante impugnara su admisibilidad.67
El Exhibit 7 que es el Reporte preparado por Angélica Torres
con ochenta (80) transacciones de comidas de empleados
realizadas en el restaurante de Campo Rico que incluyen
cantidades exageradas de productos extras aprobados por la
apelante. No encontramos en la transcripción que la apelante
impugnara su admisibilidad.68
El Exhibit 8 es el Reporte de Aprobaciones de transacciones
de descuento de empleados con un desglose de las transacciones
de comidas de empleados incluidas en el Exhibit 7 en el que se
establece que la apelante las aprobó. No encontramos en la
transcripción que la apelante impugnara su admisibilidad.69
El tercer señalamiento de error no se cometió porque leímos
la transcripción y no encontramos que la apelante haya objetado la
admisión de los Exhibits 5, 6, 7 y 8 de la apelada.
Por último, la apelante alega que el TPI se equivocó al
concluir que no ocurrió un despido por represalias. Su
representación legal alega que fue despedida por quejarse de su
supervisora, Angélica Torres. La apelante no tiene razón. Los
testimonios creídos y no controvertidos y la prueba documental
estipulada demostraron que, la señora Romero era objeto de una
investigación, antes de que hablara con Moraima Anibarro el 3 de 66 Véase págs. 1432 a 1436 de la Transcripción. 67 Véase, págs. 1437 a 1438 de la Transcripción. 68 Véase, págs. 1408-1409, 526-535, 539 de la Transcripción. 69 Véase, págs. 536-539, 1414-1415, 1007 de la transcripción. KLAN202300452 36
octubre. La señora Angélica Torres declaró que el 21 septiembre
realizó una auditoría en el restaurante de la apelante y encontró
irregularidades en los recibos del día anterior, de la comida de
cortesía de los empleados. La testigo explicó que los recibos eran
extraños y sospechosos porque tenían cantidades exorbitantes e
incluían ingredientes que no eran parte del producto. Además,
explicó que los descuentos de empleados no pueden llevar extras.70
Según la testigo, no le dijo nada a la apelante porque entendió que
era pertinente consultarlo con su supervisor, Héctor Montalvo.71
La testigo dijo que su supervisor le dio la instrucción de realizar
una investigación y que en ese proceso se percató que el problema
era recurrente y comenzó en el mes de agosto. Fue enfática en que
realizó una investigación detallada de todas las transacciones de
comida de empleados realizadas en el restaurante de Campo
Rico.72
La señora Torres dijo que le dio la información a su jefe tan
pronto pudo reunirla y también le hizo saber a Denise Rivera y a
Marlen Rosa.73 La propia apelante admitió que fue auditada en el
mes de septiembre. A la apelante se le preguntó cuántas veces fue
auditada entre los meses de septiembre a noviembre de 2019. La
apelante contestó que fue auditada más o menos cuatro veces.74
Las auditorías realizadas en el mes de septiembre forman parte de
la evidencia estipulada.
Estimamos que la apelante no dio una queja personal contra
Angélica Torres. Igualmente, estamos convencidos de que la señora
Torres desconocía que la apelante fue la persona que habló con
Moraima Anibarro sobre el descontento de los gerentes con su
estilo de trabajo. Ambos hechos son relevantes para concluir que el
70 Véase, págs. 513-514 de la Transcripción. 71 Véase, pág. 525 de la Transcripción. 72 Véase, págs. 526–527 de la Transcripción. 73 Véase, págs. 550- 551 de la Transcripción. 74 Véase, pág. 132 de la Transcripción. KLAN202300452 37
despido de la apelante no fue una represalia. La señora Anibarro
fue enfática en que la apelante no se quejó de que recibió un trato
despectivo ni discriminatorio por parte de Angélica Torres.75 La
testigo dijo categóricamente que la apelante le habló sobre las
molestias que tenían todos los gerentes.76 Además, declaró que los
gerentes le confirmaron las molestias y que concluyó que su
disgusto era debido a la supervisión constante de Angélica Torres a
la que no estaban acostumbrados.77 El testimonio de Dennise
Rivera confirma que la queja de la apelante no estaba basada en
conducta dirigida específica y exclusivamente sobre su persona. La
señora Rivera declaró que Anibarro le informó que la apelante le
comentó la inquietud de todos los gerentes por el seguimiento y el
horario de las reuniones pautadas por Angélica Torres.78 Fue
categórica en que esa queja no tuvo ningún efecto sobre el
despido.79 Por su parte, Angélica Torres confirmó que la señora
Cordovés le habló sobre la queja generalizada que tenían los
gerentes por su estilo.80 Según la señora Torres, la queja no fue de
la apelante, sino del grupo de gerentes de Carolina.81 Fue enfática
en que le dijeron que la queja era de ese grupo.82
IV.
A base de los fundamentos expuestos, se confirma la
sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
75 Véase, pág. 893 de la Transcripción. 76 Véase, pág. 894 de la Transcripción. 77 Véase, pág. 895 de la Transcripción. 78 Véase, pág. 1130 de la Transcripción. 79 Véase, pág. 1134 de la Transcripción. 80 Véase, pág. 603 de la Transcripción. 81 Véase, pág. 604 de la Transcripción. 82 Véase, pág. 606 de la Transcripción.
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