Romero Romero, Jocelyn v. South American Restaurants Corp.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 20, 2024·No. KLAN202300452·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

JOCELYN ROMERO Apelación procedente ROMERO del Tribunal de Primera Instancia,

Apelante Sala de Carolina

v. Caso Núm.:

CA2021CV00670

SOUTH AMERICAN (407)

KLAN202300452

RESTAURANTS CORP., conocida como Sobre: Despido CHURCH’S CHICKEN Injustificado (Ley Núm. 80), Discrimen

Apelada (Ley Núm. 100), Ley de Represalia en el

empleo (Ley Núm.

115-191)

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.

Grana Martínez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.

La apelante, Jocelyn Romero Romero, solicita que revoquemos la Sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI) declaró NO HA LUGAR la demanda por despido injustificado, represalias y discrimen por raza.

La parte apelada, South American Restaurants Corp., presentó su oposición al recurso.

Los hechos que preceden la controversia que hoy atendemos son los siguientes.

I.

La apelante presentó una querella contra la apelada al amparo del procedimiento sumario laboral establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 2017, 32 LPRA sec. 3118 et. seq. La señora Romero Romero alegó que South American la despidió sin justa causa de su empleo, debido a su raza y en represalias por

1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131 del 14 de julio de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución del Juez Fernando L.

Rodríguez Flores.

Número Identificador SEN2024___________________

quejarse de su supervisora. La querella incluyó las alegaciones siguientes. La querellante comenzó a trabajar para la querellada en julio de 2007 como asistente de gerente. Durante el año 2012 fue ascendida a Gerente General en el Restaurante Church de la Avenida Campo Rico de Carolina. A mediados del año 2018 recibió un aumento de salario debido a su desempeño. La querellante nunca fue objeto de amonestaciones, suspensiones ni medidas disciplinarias previo a su despido. Al momento de su despido, el 11 de noviembre de 2019, ocupaba un puesto de Gerente General. Fue despedida por la Gerente de Área, la señora Angélica Torres que es de raza blanca. La señora Angélica Torres fue trasladada al área donde trabajaba la señora Romero Romero a mediados de agosto de 2019.

Según la apelante, desde el mes de septiembre de 2019, la señora Torres comenzó a discriminar en su contra. La apelante alegó que Torres incurrió en un patrón de: (1) actos intencionales irrazonables e infundados, (2) trato despectivo, fuerte y hostigante, (3) falta de profesionalismo, (4) actitudes intimidantes, hostiles y ofensivas frente a otros empleados y personas, (5) utilizó frases hirientes y amenazantes, (6) hacia alarde de sus despidos de gerenciales, (7) reuniones y llamadas telefónicas, luego de la jornada laboral por asuntos insignificantes que podían atenderse durante el horario de trabajo y (8) acudió a su restaurante en sus días libres y de vacaciones para buscar información en su contra. La señora Romero Romero alegó que fue despedida como represalia por la querella que presentó el 3 de octubre de 2019 en el Departamento de Recursos Humanos contra la señora Torres y por negarse a discriminar o tomar medidas ilícitas hacia otro empleado gerencial. Por último, adujo que fue sustituida por otra persona de raza blanca, pero con menos experiencia y educación.

La apelada negó las alegaciones en su contra y adujo que el despido fue justificado. El patrono argumentó que la querellante cometió una conducta grave porque: (1) incurrió en la práctica de falsificar información relacionada al inventario, (2) instruyó a los cajeros que marcaran productos que no eran despachados en las órdenes, (3) incumplió con las normas relacionadas al despacho y registro de comidas de empleados y (4) continuó con la conducta, a pesar de la advertencia de que el asunto sería referido al Departamento de Recursos Humanos.

El TPI declaró NO HA LUGAR la demanda, luego de realizar la vista en sus méritos. El foro primario incluyó como parte de la sentencia los hechos estipulados en la Conferencia con Antelación al Juicio que son los siguientes:

a. La querellante comenzó sus labores para la querellada como Asistente de Gerente para julio de 2007 en el Restaurante Church’s de Campo Rico, Carolina, Puerto Rico.

b. El 24 de marzo de 2008, la querellante renunció a su empleo y luego fue contratada nuevamente el 22 de julio de 2008, como Asistente de Gerente en el Restaurante Church’s de la Avenida Escorial en Carolina.

c. En el año 2012 la querellante fue ascendida al puesto de Gerente General en el Restaurante Church’s de Campo Rico, Carolina, Puerto Rico.

d. El Sr. Néstor Cruz recomendó a la querellante para ascenso al puesto de Gerente General.

e. La querellante fue despedida de su empleo efectivo el 11 de noviembre de 2019.

f. La querellante era una empleada a tiempo indeterminado.

g. La querellante era una empleada exenta.

h. La querellante recibía una compensación económica por concepto de salarios.

i. El salario más alto devengado por la querellante durante los tres años anteriores al despido fue de $625.00 semanales.

j. La querellante es de la raza negra.

k. Entre los deberes de la querellante mientras trabajaba para la querellada estaban:

1) Capacitación de los asistentes gerenciales para la posición de gerente, al igual que con su equipo de trabajo.

2) Mantener un control absoluto del restaurante.

3) Preparación de horarios de los gerenciales y empleados.

4) Preparación de compras.

5) Manejo de situaciones en el empleo.

6) Control de costos.

7) Servicios al cliente.

8) Reclutamiento de empleados.

9) Supervisión, dirección y disciplina a empleados.

El foro apelado, además, determinó los hechos a continuación:

l. A mediados de 2018, la querellante obtuvo un aumento de salario por concepto de retención y desempeño.

m. La decisión del despido de la querellante fue tomada en conjunto por la Sra. Marlen Rosa, la Sra.

Angélica Torres, la Sra. Ivelisse Cordovés, la Sra.

Denise Rivera y el Sr. Héctor Montañez.

n. La determinación del despido se la notificó a la querellante el Sr. Héctor Montañez y la Sra. Denise Rivera. La Sra. Marlen Rosa también estuvo presente en dicha reunión.

o. La Sra. Angélica Torres y la Sra. Marlen Rosa, quienes ocupaban el puesto de Gerente de Área, hicieron varias auditorías en el restaurante de Campo Rico durante los meses de septiembre de 2019 a noviembre de 2019.

p. El día 3 de octubre de 2019, mientras la querellante se encontraba en las oficinas centrales de la empresa, se acercó a la Sra. Moraima Anibarro en el área del comedor mientras ésta almorzaba y le comentó quejas en cuanto a la Sra. Angélica Torres por su forma de supervisión en relación con las reuniones de gerenciales, sus visitas a los restaurantes y sus mensajes y llamadas de seguimiento.

q. La Sra. Anibarro se reunió con los gerenciales del área de la querellante y éstos le corroboraron los comentarios de la querellante sobre los métodos de supervisión y seguimiento de la Sra. Torres. Luego de

ello, la Sra. Anibarro notificó el resultado de las entrevistas a la Sra. Ivelisse Cordovés y a la Sra.

Denise Rivera.

r. La Sra. Cordovés dialogó con la Sra. Angélica Torres sobre las quejas. La Sra. Angélica Torres reconoció la conducta que fue objeto de algunas de las quejas en su contra, expresando que sus métodos de trabajo estaban dirigidos a mejorar el funcionamiento de los restaurants del área, lo cual le habían encomendado.

Como parte de la conversación, se le pidió a la Sra.

Torres que tomara en cuenta los comentarios de los gerenciales y que tratara de ajustar sus métodos de supervisión sin afectar su misión de mejorar el desempeño de los restaurantes.

s. En ocasiones, las reuniones realizadas por la Sra.

Angélica Torres pueden haberse extendido más allá del turno de trabajo asignado a la querellante y a los otros gerenciales del área de Carolina.

t. Cuando la querellante tenía horarios de apertura, los mismos comenzaban a la 5:00 a.m.

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Romero Romero, Jocelyn v. South American Restaurants Corp., (prapp 2024).

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