Rolando Barreiro Vázquez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 8, 2025
DocketTA2025CE00755
StatusPublished

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Rolando Barreiro Vázquez v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ROLANDO BARREIRO Apelación procedente VÁZQUEZ del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de Guayama V. TA2025CE00755 Caso Núm.: ESTADO LIBRE ASOCIADO GM2023CV00047 DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre: Recurridos Mandamus Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos, in forma pauperis1 y por derecho propio,

el señor Rolando Barreiro Vázquez (señor Barreiro Vázquez o

peticionario) y solicita la revisión de una Resolución Interlocutoria

emitida y notificada el 5 de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI).2 En dicho dictamen, el

foro primario relevó a su representante legal al entender que, por

reclamar una compensación económica por daños y perjuicios, no

tenía derecho a abogado de oficio y le concedió treinta (30) días para

anunciar una nueva representación legal.

Además, el peticionario solicitó la revisión de una Orden del 10

de octubre de 2025,3 en la que el TPI le impuso una sanción de cien

dólares ($100.00) por no cumplir con lo ordenado previamente y

anunciar su representación legal.

1 El señor Barreiro Vázquez, quien se encuentra bajo la custodia del Departamento

de Corrección y Rehabilitación (DCR), acompañó con su recurso una Solicitud y declaración para que se exima de pago de arancel por razón de indigencia debidamente cumplimentada. Considerado el contenido de la misma, se le autoriza a litigar in forma pauperis. 2 Entrada Núm. 84 del caso GM2023CV00047 en el Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC). 3 Íd., Entrada Núm. 89 en SUMAC. Notificada el 10 de octubre de 2025. TA2025CE00755 2

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

Este caso se originó el 23 de enero de 2023, cuando el señor

Barreiro Vázquez presentó una Demanda por daños y perjuicios y por

violación de derechos civiles y constitucionales contra los doctores

Adrián Acevedo, José Soto, Joezer Lugo Ranal, Robert Muns Sosa,

Edna Franceschi Jusino, la señora Brendaly Saldaña Torres y

Physician Correctional (recurridos).4 En la misma solicitó una

compensación económica no menor de $35,000.00 contra cada

demandado y $50,000.00 contra Physician Correctional.

El 7 de febrero de 2023, el foro inferior asignó al licenciado

Edgar Pérez Durán como abogado de oficio del peticionario.5

Eventualmente, el 10 de junio de 2024, el señor Barreiro

Vázquez enmendó la Demanda para incorporar al Estado Libre

Asociado de Puerto Rico (ELA) y al DCR como parte demandada y

solicitar una indemnización de $400,000.00 por los daños alegados.6

Tras varios trámites procesales, el 5 de agosto de 2025 el TPI

emitió una Resolución interlocutoria, mediante la cual determinó que

el peticionario no cualificaba para la representación legal de oficio,

debido a que reclamó una compensación económica por daños y

perjuicios.7 Ante ello, relevó al licenciado Pérez Durán de su

representación y le concedió al señor Barreiro Vázquez un término de

treinta (30) días para anunciar nueva representación legal.

Posteriormente, el 26 de agosto de 2025, el TPI emitió y notificó

una Orden en la que expuso que el señor Barreiro Vázquez tenía

veinte (20) días para cumplir con la Resolución interlocutoria.8

4 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. 5 Íd., Entrada Núm. 16 en SUMAC. Notificada el 8 de febrero de 2023. 6 Íd., Entrada Núm. 54 en SUMAC. 7 Íd., Entrada Núm. 84 en SUMAC. Notificada el 5 de agosto de 2025. 8 Íd., Entrada Núm. 86 en SUMAC. TA2025CE00755 3

El 19 de septiembre de 2025, el peticionario presentó una

moción titulada Contestando en desacuerdo de la Resolución.9 En

esta, adujo que el 22 de agosto de 2025 recibió la Resolución

interlocutoria y sostuvo que no procedía relevar a su abogado de oficio

por reclamar compensación económica. Además, solicitó una

prórroga de cuarenta y cinco (45) días para obtener representación

legal. En su defecto, peticionó que, de la Resolución advenir final y

firme, se le permitiera comparecer por derecho propio.

El 6 de octubre de 2025, el señor Barreiro Vázquez presentó

una Moción solicitando asumir mi propia representación legal.10 Indicó

que le fue imposible obtener un nuevo abogado, por lo que peticionó,

entre otros, autorización para representarse por sí mismo.

El 10 de octubre de 2025, el TPI emitió y notificó una Orden en

la que le impuso al peticionario una sanción de cien dólares ($100.00)

por incumplir con la Resolución interlocutoria y le concedió treinta (30)

días finales para pagar la sanción y comparecer mediante abogado,

bajo apercibimiento de desestimación de la Demanda.11

Inconforme, el 3 de noviembre de 2025, el señor Barreiro

Vázquez presentó este recurso de certiorari, en el que planteó:

PRIMER ERROR: VUESTRO HON. ESTAMOS SEGUROS QUE EL PRIMER ERROR QUE COMETI[Ó] EL HON. JUEZ Y ESTE HON. TPI FUE PEDIRNOS, SOLICITARNOS Y ORDENARNOS QUE BUSC[Á]RAMOS NUESTRO PROPIA DEFENSA LEGAL, PUES RETIRABAN LA QUE TENÍAMOS POR CONDUCTO DEL GOBIERNO[.]

SEGUNDO ERROR: SANCIONAR A UNA PERSONA[,] EN ESTE CASO AL SR. BARREIRO[,] SABIENDO SU ESTADO DE INDIGENCIA[.]

TERCER ERROR: NO CONTESTAR NI ENVIAR COPIAS DE LAS CARTAS AL SR. BARREIRO “CARTAS ESCRITOS POR EL SR. BARREIRO” AL TPI.

CUARTO ERROR: NO TOMAR EN CUENTA LA SERIEDAD [DE ESTA] DEMANDA Y DE LOS PROBLEMAS QUE PUEDE CONFRONTAR EL SR. BARREIRO CON LA [DILACIÓN Y] PROLONGAR EL MISMO, REFERENTE A SU SALUD FÍSICA COMO TAMBIÉN EMOCIONAL.

9 Íd., Entrada Núm. 87 en SUMAC. 10 Íd., Entrada Núm. 88 en SUMAC. 11 Íd., Entrada Núm. 89 en SUMAC. TA2025CE00755 4

En esencia, señaló que el TPI erró al relevar a su abogado, ya

que carecía de recursos para contratar representación legal. Indicó

que había solicitado asistencia a varias entidades públicas y privadas

que ofrecen servicios legales gratuitos, las cuales le negaron la ayuda

o no le respondieron. También, argumentó que la sanción impuesta

era improcedente por su condición de indigencia.

El 24 de noviembre de 2025, los recurridos comparecieron y

sostuvieron que el Reglamento para la asignación de abogados y

abogadas de oficio de Puerto Rico, aprobado el 12 de octubre de 2018,

ER-2018-04, según enmendado, no contemplaba las acciones de

daños y perjuicios presentadas por personas indigentes y que excluía

aquellas en las que podrían obtenerse honorarios contingentes.

El 1 de diciembre de 2025, el ELA, por conducto de la Oficina

del Procurador General de Puerto Rico (OPG), presentó su alegato. En

síntesis, solicitó la denegación del auto de certiorari al entender que

el TPI actuó razonablemente al emitir las determinaciones recurridas

relacionadas al manejo del caso. Sostuvo que el señor Barreiro

Vázquez no demostró que tales dictámenes causaron un fracaso a la

justicia. Además, indicó que el tribunal de instancia actuó

correctamente al concluir que no procedía la designación de un

abogado de oficio en un caso de daños y perjuicios, ya que por la

naturaleza del caso la representación legal del peticionario podría

recibir una compensación mediante honorarios contingentes. En

cuanto a la sanción económica, señaló que alegar indigencia era

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