Rojas Cosme, Carmen v. Firstbank Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2023
DocketKLAN202301026
StatusPublished

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Rojas Cosme, Carmen v. Firstbank Puerto Rico, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación procedente del CARMEN ROJAS COSME Tribunal de Primera Instancia, Apelante KLAN202301026 Sala de Carolina

v. Civil núm.: CA2023CV01933 FIRSTBANK PUERTO RICO; (401) EMPRESAS MELCO Sobre: Injunction Apelados (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente) Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.

Por haberse presentado el recurso de referencia mientras

todavía estaba pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia

(“TPI”) una moción de reconsideración de la sentencia apelada, se

desestima el mismo por prematuro.

I.

En junio de este año, por derecho propio, la Sa. Carmen Rojas

Cosme (la “Apelante”) presentó la acción de referencia (la

“Demanda”), sobre fraude, injunction y embargo ilegal, en contra de

Firstbank Puerto Rico y Empresas Melco.

En lo pertinente, el 28 de septiembre, el TPI notificó una

sentencia (la “Sentencia”), mediante la cual desestimó la Demanda.

El TPI consignó que, el 15 de junio, y luego el 24 de agosto, le había

concedido término a la Apelante para gestionar representación legal,

pero esta no cumplió con lo ordenado. El TPI advirtió que, luego de

la primera orden, le había impuesto una sanción económica a la

Número Identificador SEN2023________________ KLAN202301026 2

Apelante y que, además, en la segunda orden, le había advertido que

se desestimaría la Demanda si esta no cumplía con las órdenes del

tribunal. El TPI concluyó que, al no haber la Apelante cumplido con

las órdenes del tribunal, y al habérsele sancionado previamente y

advertido de las consecuencias de su incumplimiento, procedía

desestimar la Demanda.

El 5 de octubre, la Apelante presentó un escrito denominado

Moción de Relevo, Nulidad, Falta de Jurisdicción (sic) (la

“Reconsideración”)1. Hizo referencia a la Sentencia y planteó que la

misma era nula; además, insistió en que tenía derecho a

auto-representarse. Solicitó que se dictara sentencia a su favor. La

Reconsideración está pendiente de adjudicarse.

El 16 de noviembre, la Apelante presentó el recurso que nos

ocupa; solicita que revisemos la corrección de la Sentencia.

II.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para

atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se

presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla

donde no la hay. Íd. Los tribunales debemos ser celosos

guardianes de nuestra jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales

son privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquier

otro asunto planteado. Carattini v. Collazo Systems Analysis,

Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

Un recurso es prematuro cuando es presentado en el

tribunal antes de que dicho foro tenga jurisdicción para

atenderlo. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97

1 Por un error oficinesco en la Secretaría del TPI, la Reconsideración no fue unida

al expediente de este caso, sino al expediente de un caso distinto, por lo cual el TPI no tuvo conocimiento oportuno de su presentación. KLAN202301026 3

(2008), Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402 (1999).

Su presentación no produce efecto jurídico alguno ya que la falta

de jurisdicción es un defecto insubsanable. Rodríguez v. Zegarra,

150 DPR 649, 654 (2000). Por lo tanto, el tribunal no puede

intervenir en un recurso prematuro y deberá desestimar el caso

al concluir que no hay jurisdicción. Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

La Regla 47 de Procedimiento Civil de 2009, establece un

término jurisdiccional de 15 días para que la parte adversamente

afectada por una sentencia del TPI solicite reconsideración de la

misma; el término para notificarla es de 15 días, pero de

cumplimiento estricto. 32 LPRA Ap. V, R. 47. Para que la moción

de reconsideración interrumpa el término para apelar, tiene que

cumplir con el requisito de particularidad y especificidad que

dispone la Regla 47, y el promovente tiene que presentarla y

notificarla dentro del término dispuesto para solicitar la

reconsideración. Íd. Una vez presentada y notificada la misma

del modo reseñado, queda interrumpido el término para apelar.

Íd.

Por su parte, la Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 83, permite la desestimación de un recurso de

apelación o la denegatoria de un auto discrecional por falta de

jurisdicción. La Regla 13(A) de nuestro Reglamento, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 13(A), establece que el término “jurisdiccional” para

presentar el recurso de apelación será de “treinta (30) días”, desde

el archivo en autos de copia de la notificación de la decisión apelada.

III.

Concluimos que el recurso que nos ocupa fue presentado de

forma prematura, por lo cual carecemos de jurisdicción para

considerarlo. En efecto, al momento de presentarse el mismo, el TPI KLAN202301026 4

tenía pendiente ante sí una moción de reconsideración de la

Sentencia. Como se reseñó arriba, la norma es que una apelación

es prematura cuando la misma se presenta antes de resuelta una

moción de reconsideración de la sentencia apelada, la cual ha sido

oportunamente presentada ante el TPI. Al ser prematura la

apelación de referencia, no tenemos jurisdicción para adjudicarla.

IV.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, se desestima

por prematuro el presente recurso.

Al amparo de la Regla 18 (B) de nuestro Reglamento, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 182, el Tribunal de Primera Instancia puede continuar

con el trámite del caso ante sí, sin que tenga que esperar por nuestro

mandato.

Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

2 Regla 18- Efecto de la Presentación del escrito de apelaciones en casos civiles.

(A) Suspensión.--Una vez presentado el escrito de apelación, se suspenderán todos los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia respecto a la sentencia, o parte de la misma, de la cual se apela, o a las cuestiones comprendidas en ella, salvo orden en contrario, expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el Tribunal de Apelaciones; pero el Tribunal de Primera Instancia podrá proseguir el pleito en cuanto a cualquier cuestión no comprendida en la apelación. … (énfasis suplido)

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150 P.R. Dec. 649 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc.
158 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

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