Rodríguez v. Álvarez Zumaquero

92 P.R. Dec. 52
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 1965
DocketNúmero: R-64-123
StatusPublished
Cited by1 cases

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Bluebook
Rodríguez v. Álvarez Zumaquero, 92 P.R. Dec. 52 (prsupreme 1965).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

La recurrente arrendó al recurrido una vivienda de su propiedad por el canon convenido de $85.00 bajo un contrato verbal de arrendamiento de mes a mes. La vivienda fue cons-truida con posterioridad al 1ro. de octubre de 1942. Por al-gunos años el inquilino pagó el referido canon de $85.00 sin que durante ese período existiera un canon distinto con-gelado por ley, o un canon razonable distinto fijado por el Administrador de Estabilización Económica. Eventualmente la casera inscribió la vivienda sin alterar el canon de $85.00. Sin embargo, a iniciativa propia del Administrador y con motivo de otras averiguaciones, en 22 de octubre de 1963 la Administración dictó Orden fijando un canon razonable de [54]*54$96.25 mensuales efectivo el mismo a partir del 1ro. de noviembre de 1963. Esta Orden fue notificada al inquilino. En 29 de octubre la recurrente envió una comunicación al recurrido con motivo de la Orden del Administrador y le requirió para que a partir del 1ro. de noviembre hiciera efectivo el nuevo canon de $96.25. Por consejo y recomenda-ción de la propia Administración de Estabilización Econó-mica, el recurrido insistió en pagar el alquiler anterior. Esa situación motivó que en 22 de noviembre y en 2 de diciembre de 1963 la recurrente le enviara cartas exigiéndole el nuevo canon. En la carta de 2 de diciembre de 1963 le advirtió por vez primera que de no satisfacer dicha cantidad procedería a radicar acción de desahucio. Días después, en 6 de diciem-bre, el inquilino pagó los meses de noviembre y diciembre. A instancias de la propia Administración siguió resistiendo de ahí en adelante el pago, y a recomendación también de la Administración procedió a consignar la cantidad de $85.00 en el Tribunal de Distrito de Bayamón.

El 17 de febrero de 1964 la recurrente se dirigió una vez más al inquilino devolviéndole un cheque por la suma de $85.00 y le advirtió que si no hacía efectivo el alquiler de los dos meses que estarían vencidos para el 19 de febrero, se vería “obligada a proceder al desahucio”. Las cuatro comuni-caciones de la recurrente al inquilino fueron cartas de su abogado. Ante la negativa del inquilino, finalmente el 3 de marzo de 1964 la recurrente le interpuso una demanda de desahucio por falta de pago por los dos meses vencidos en 19 de enero y 19 de febrero de 1964.

En 17 de marzo la Administración de Estabilización Económica solicitó intervención en dicho pleito, la cual le fue concedida. El inquilino contestó la demanda y se defendió alegando que la Administración le había informado que no tenía que pagar el alquiler fijado de $96.25, sino el anterior de $85.00. En su escrito de intervención el Administrador manifestó al Tribunal lo siguiente:

[55]*55“Esta Administración hace constar, que en virtud de haberse contratado un canon de $85.00 por mes que es un canon inferior al últimamente fijado, aconsejó a la inquilina a depositar las rentas en el Tribunal de Distrito de Bayamón, en consideración a que el casero interesa cobrar la renta últimamente fijada.
“Que esta Administración entiende que irrespectivo de haberse aumentado el canon de arrendamiento, la renta que viene obligado a pagar el inquilino es la contratada de $85.00 por mes, ya que la Ley contempla que se alquilen propiedades con rentas inferiores a las que fije la Administración”.

Sostuvo su posición a base de que la Orden de 22 de octubre de 1963 fijando un canon razonable de $96.25 tenía un sello estampado al calce de la misma con el siguiente aviso:

“En caso de que medie un contrato entre las partes, el casero no tendrá derecho a cobrar el nuevo alquiler autorizado por esta Orden hasta que venza el término de dicho contrato, a menos que se especifique en el mismo que la renta convenida está sujeta a la determinación de esta oficina”.

La Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda de desahucio, pero por las siguientes

Conclusiones de Derecho
“1. Sostiene la demandante que su derecho a cobrar un canon de $96.25 mensuales nace de un nuevo contrato que surgió entre las partes cuando el demandado Alvarez Zumaquero pagó la renta de $96.25 por un término de dos meses. No tiene razón el de-mandante. Veamos.
“El Título 81 L.P.R.A., See. 8391 dispone: No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: (1) Consenti-miento de los contratantes. (2) Objeto cierto que sea materia del contrato. (3) Causa de la obligación que se establezca.
“2. Asumiendo que en este caso hubo un consentimiento tácito por parte del demandado, aviniéndose a pagar la renta aumen-tada, no podemos olvidar que la intimidación es uno de los vicios que anulan el consentimiento y, en su consecuencia, al contrato.
“3. El Título 31 L.P.R.A., See. 3406 dispone:
‘Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
[56]*56‘Hay intimidación cuando se inspira [a] uno de los contra-tantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente en su persona o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Tara calificar la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo y a la condición de la persona.
‘El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.
“4. Interpretando al Artículo 1267 del Código Civil Español idéntico a la Sección legal antes citada, Manresa en su volúmen 8, cuarta edición nos dice:
‘Esencial es también que se amenace con un mal, y en esta sola palabra nos detenemos, sin pasar a los adjetivos que la siguen, porque no entendiendo el legislador como mal aquello que el mismo derecho ampara o impone, deducimos de ahí la consecuencia importante de que el mal ha de ser injusto, y de que no intimida quien se limita a invocar su derecho, sin abusar del mismo. Así no podrá decir el deudor que consiente en pagar bajo la amenaza de acudir a los Tribunales y de las costas del litigio, que fue nulo su consentimiento, y en cambio lo será si traspasando el acreedor los límites de su derecho, hubiera arrancado del deudor con las mismas amenazas legales una novación de contrato o la confesión de una mayor deuda.
“5. En el caso que nos ocupa, sin duda alguna, de haber existido un nuevo contrato, el consentimiento del demandado se obtuvo en virtud de amenazas de acción judicial hechos por la demandante y al hacerlo, traspasó la demandante los límites de sus derechos”.

Para revisar ese fallo expedimos el presente recurso de revisión. El recurrido no ha comparecido. La Administración de Estabilización Económica compareció a oponerse a que se expidiera el recurso y posteriormente ha radicado alegato en los méritos. Insiste ante nos como ante la Sala de instancia, en que por razón del aviso estampado al calce de la Orden el inquilino no venía obligado a pagar el canon que ella misma fijara.

Con frecuencia estas relaciones arrendaticias intervenidas por el Estado, hacen surgir cuestiones litigiosas com-[57]*57plejas. De ello dan fe nuestras decisiones y las decisiones de los demás tribunales.

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