Rodríguez Suárez v. San Juan Fruit Co.

60 P.R. Dec. 437
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 1942
DocketNúm. 8310
StatusPublished
Cited by3 cases

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Rodríguez Suárez v. San Juan Fruit Co., 60 P.R. Dec. 437 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Turo

emitió la opinión del tribunal.

Titulóse este pleito en un principio de “Bescisión de contrato y daños y perjuicios.” Alegó la demandada que la demanda no aducía cansa de acción, y la corte declaró sn excepción con lugar.

Enmendó el demandante sn demanda, titulando su acción de “Resolución de contrato de compraventa, saneamiento y daños.” Pidió la demandada la eliminación de la demanda enmendada y la corte desestimó su petición. Excepcionó en-tonces la demanda, y sus excepciones se declararon sin lugar. Contestó.

Trabada la contienda, fné el pleito a juicio, quedando re-suelto por sentencia de marzo 27, 1940 que declaró “resuelto el contrato de compraventa celebrado el 20 de diciembre de [439]*4391920 entre el demandante y la demandada” y condenó a ésta a devolver a aqnél “seiscientos dólares, importe del precio de dicho contrato, con intereses al 6 por ciento anual y, ade-más, $1,100 que tuvo que pagar el demandante al Sr. Ruiz de Porras y $600 de gastos y honorarios de ahogados incu-rridos por el demandante en los pleitos anteriores, con cos-tas y honorarios de ahogado que se fijan en $200.”

Contra esa sentencia apelaron ambas partes, la deman-dada de su totalidad y el demandante porque le negó su ale-gado derecho a recobrar el importe de las cañas sembradas en la finca de que se trata. Ambos recursos se tramitaron conjuntamente y serán considerados en esta opinión, comen-zándose por el de la demandada, y resueltos por una sola sentencia.

Cuatro errores señala en su alegato la apelante como cometidos por la corte sentenciadora (a), al permitir al de-mandante variar su causa de acción; (b), al no declarar prescrita la acción ejercitada; (c), al resolver que la deman-dada fue suficientemente notificada de la existencia del pleito en que se resolvió que la finca de que se trata pertenecía a la Star Fruit Company, y (d), al no declarar culpable de negligencia al demandante y al no desestimar su acción por tal motivo.

⅜Varió su causa de acción el demandante? Ya dijimos que la tituló primero “de rescisión de contrato y da-ños y perjuicios” y luego “de resolución de contrato de com-praventa, saneamiento y daños.” Aparentemente hubo, pues, un cambio, pero para saber si en verdad la causa fué variada o siguió siendo la misma que desde un principio surgía, aun-que de modo imperfecto, de los hechos alegados, precisa co-nocer las dos demandas.

En la primera el demandante alegó en resumen que la demandada The San Juan Fruit Co., una corporación del Estado de Nueva York, con su oficina principal en Dunkirk, Nueva York, que hacía negocios en esta isla, donde tenía su [440]*440representante, le vendió en $600 por escritura pública otor-gada en diciembre 20, 1920, la finca de diez cuerdas que describe; que tomó posesión de la misma y la cultivó de cañas de azúcar, vendiéndola en $1,200 a F. Ruiz de Porras, cuya venta fué rescindida por sentencia, teniendo el demandante que devolver a Ruiz de Porras el precio que le pagara; que al ir a tomar posesión de nuevo de la finca, no pudo hacerlo porque The Star Fruit Company, una corporación extranjera que hacía negocios en la isla, se había posesionado de la misma y se negó a entregársela, motivo por el cual inició contra ella un pleito de reivindicación que fué fallado en contra suya por entender la corte que la finca era propiedad de The Star Fruit Company y no de su vendedora, The San Juan Fruit Company, demandada en este pleito.

Excepcionada la demanda por falta de hechos determi-nantes de la acción ejercitada, la corte declaró la excepción con lugar, por no alegarse’ninguno de los vicios que especi-fica el artículo 1243 del Código Civil, ed. 1930, como deter-minantes de la rescisión de los contratos. En su orden la corte llamó la atención a la frecuencia con que se confunden los términos rescisión y resolución y concedió permiso par.a enmendar.

La enmienda fue presentada con el título que conocemos. Permanecieron en ella las alegaciones básicas de la primera demanda que dejamos resumidas, alegándose además que el demandante puso en conocimiento de la demandada por me-dio de su apoderado en esta isla el hecho de que Ruiz de Po-rras lo había demandado pidiendo la resolución del contrato por haber sido molestado en la posesión de la finca, y el de que fallado el pleito a favor de Ruiz de Porras, no pudo po-sesionarse de nuevo de la finca por ocuparla The Star Fruit Company, a quien había demandado en reivindicación, pidién-dole en tiempo ayuda para esclarecer los hechos, limitándose la demandada a prestarle un plano de las fincas de su pro-piedad de las cuales se había segregado la vendida al de-[441]*441mandante; que siguió con toda diligencia el pleito de reivin-dicación, que se falló en su contra por sentencia que quedó firme, perdiendo en su consecuencia todo derech.0 a recobrar la finca que le vendió la demandada haciendo ostentación de ser su dueña y obligándose al saneamiento en caso de evic-ción.

Siendo ése el caso, creemos que tuvo razón la corte sen-tenciadora al resolver que la causa de acción no fue variada. Aunque se tituló de rescisión en la demanda original, nunca lo fue, siéndolo desde entonces, en caso de existir, de resolu-ción, y es bien sabido que son los hechos alegados y no el título los que constituyen la base determinante de la existen-cia de la causa de acción. The Juncos Central Co. v. Rodríguez, 16 D.P.R. 302, 308.

Y a esa conclusión llegaríamos siempre aunque existiera duda sobre si la acción ejercitada era la típica de resolución o más bien la especial de saneamiento, porque sus hechos básicos continuarían siendo iguales en las dos demandas, per-feccionada la segunda a virtud de la enmienda consistente en las adiciones a que acabamos de referirnos. No fué, pues, cometido el primero de los errores señalados.

Alterando el orden del señalamiento de errores, pa-saremos ahora al estudio del tercero.

Sostiene la apelante que no habiendo su comprador, el demandante, cumplido con lo ordenado expresamente por la ley en cuanto a la notificación de la demanda de evicción, no viene ella, la vendedora, obligada al saneamiento, y a pri-mera vista parece que le asiste la razón, mas no así si se es-tudia detenidamente el caso.

Dispone el artículo 1350 del Código Civil, ed. 1930, que el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta, y seguidamente el 1351 que se en-tenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador, equivaliendo el otorgamiento de la escritura pública a la entrega cuando se haga la venta por ese medio.

[442]*442No hay cuestión en este pleito sohre la entrega de la cosa vendida. No sólo se celebró el contrato mediante escritura pública si que el comprador de hecho se posesionó de la finca y la cultivó, vendiéndola a su vez a otra persona.

Pero sucedió que esa otra persona fué inquietada en la posesión y pidió y obtuvo ante las cortes la resolución del contrato y al ir el demandante a tomar posesión de nuevo, encontró la finca ocupada por The Star Fruit Company que se negó a entregársela, y ante esa situación la demandó, per-diendo el pleito por sentencia basada en que la verdadera dueña lo era la ocupante y no el demandante ni su vende-dora The San Juan Fruit Company. Y fué entonces que surgió el deber de sanear que la ley y el contrato impusie-ron de consuno a la demandada.

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