Yabucoa Sugar Co. v. Fabián

61 P.R. Dec. 447
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 1, 1943
DocketNúm. 8566
StatusPublished

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Yabucoa Sugar Co. v. Fabián, 61 P.R. Dec. 447 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señob Travieso

emitió la opinión del tribunal.

La Yabncoa Sugar Company radicó ante la Corte de Dis-trito de Humacao una demanda sobre saneamiento, contra Josefina Fabián Finlay, como única heredera de sn padre-don Rafael Fabián. Los hechos esenciales de lá demanda,, admitidos por la excepción previa interpuesta por la deman-dada, son como sigue;

En el año 1907, The Yabncoa Sugar Company adquirid por compra a don Rafael Fabián una finca rústica radicada en Yabucoa. En agosto 30 de 1927, Rene Cintrón Parra ra-dicó ante la Corte de Distrito de Humacao una demanda [449]*449sobre reivindicación de la mencionada linca. Emplazada la Yabucoa Sugar Company, solicitó ésta que se citara de evic-ción al vendedor Señor Fabián y así lo ordenó la corte en septiembre 15 de 1927. Expedido el emplazamiento, y no pudiendo notificarse personalmente al Sr. Fabián por encon-trarse en Europa, en octubre 20 de 1927 la corte ordenó que se le citara y emplazara mediante la publicación del empla-zamiento y de la moción en el periódico “La Democracia”, una vez por semana durante cuarenta días. En cumplimiento" de dicha orden, se publicó el emplazamiento en los días 1, 8, 15, 22 y 29 de noviembre y 5 de diciembre de 1927. Fabián no compareció a (defender el derecho de The Yabucoa Sugar Company. La Corte de Distrito de Humacao dictó senten-cia desestimando la demanda interpuesta por Bené Cintrón Parra. Apelada dicha sentencia fué revocada por' la dic-tada por esta Corte Suprema en 22 de julio de 1931, 42 D.P.B. 692, decretando que el demandante Cintrón Parra debía recobrar la mitad de la finca objeto del litigio jun-tamente con los frutos de la misma de acuerdo con la ley. Alega la aquí demandante y apelante, que en cumplimiento de dicha sentencia se vió obligada a pagar a Cintrón Parra la suma de $13,752.41, como importe de los frutos de la finca ; que además de esa suma, fué privada de una mitad del in-mueble, de un valor de $15,000 y se vió obligada a gastar la suma de $3,000 en la defensa del pleito; y pide que se con-dene a la demandada a pagarle la suma de $31,752.41, más intereses y costas.

En junio 30 de 1937, la Corte de Distrito de Humacao declaró con lugar la excepción previa y concedió a la corpo-ración demandante un plazo de diez días para enmendar su demanda, si fuere posible.

Solicitada y denegada la reconsideración, la Yabucoa Sugar Company radicó una demanda enmendada, en la cual se expone una segunda causa de acción. Se reproducen en ésta todas las alegaciones de la demanda original y se alega:

[450]*4502. Que Fabián designó al abogado Toro Cabañas, de San Juan, para que lo representara en este asunto, y que dicho letrado, en representación de Fabián y después de fallado el pleito por la Corte Suprema, celebró varias entrevistas con la corporación demandante y su representante, “tratando de fijar la cuantía de los frutos y de llegar a una transacción, dándose por tanto, por notificado de la demanda presentada en el caso núm. 12,496.”

3. Que en el momento en que vendió la finca a la deman-dante, Fabián sabía que no tenía título ni derecho alguno válido sobre la mitad de la finca que aparecía adquiriendo de Zoilo Cintrón; y que a pesar de tener tal. conocimiento, le vendió la totalidad de la finca a la demandante, resultando por tanto inexistente el contrato de compraventa en cuanto a la mitad de la finca.

La demandada solicitó la eliminación de los párrafos 2o y 3o de la segunda causa de acción y formuló excepción pre-via a la demanda enmendada, alegando que los hechos ex-puestos, tanto en la primera como en la segunda causa de acción son insuficientes y que la alegada segunda causa de acción es ininteligible y dudosa. En abril 20 de 1942 la corte inferior ordenó la eliminación de los párrafos 2o y 3o de la segunda causa de acción y dictó sentencia desestimando la demanda con costas a la demandante. Alega ésta en apoyo de su recurso de apelación que la sentencia recurrida es con-traria a derecho.

La única cuestión a resolver es si el emplazamiento del Sr. Fabián, hecho en la forma alegada en la demanda, fue legalmente suficiente para citarlo de evicción y someterlo a la jurisdicción de la Corte de Distrito de Humacao. Si Fa-bián no fué debidamente citado de evicción, su heredera, la demandada, no está obligada al saneamiento.

El artículo 1370 del Código Civil dispone que el vendedor estará obligado al saneamiento “siempre que re-sulte probado que se le notificó la demanda de evicción a [451]*451instancia del comprador.” Y el 1371 del mismo cuerpo legal provee que el comprador demandado deberá solicitar dentro del término que la ley le concede para contestar la demanda, que ésta sea notificada al vendedor, debiendo hacerse la no-tificación en la misma forma establecida por la ley para em-plazar a los demandados.

En el caso de autos, el emplazamiento fué publicado seis veces, la primera el día Io de noviembre y la última el 5 de diciembre de 1937. Es evidente que desde el día de la pri-mera hasta el de la última publicación habían transcurrido solamente 35 de los 40 días durante los cuales, de acuerdo con la orden de la corte, debía publicarse el emplazamiento.

Sostiene la demandante apelante que el Código de Enjui-ciamiento Civil es el que determina la manera de expedir los emplazamientos y la forma de notificarlos a los demandados no residente; e insiste en que la publicación en el caso de autos se ajustó a la ley pues fué'hecha “en todas las sema-nas comprendidas dentro ‘de este término de cuarenta días. ’ ’

La misma cuestión que estamos aquí considerando fué considerada y resuelta en contra de la apelante en Hucte v. Teillard, 17 D.P.R. 49, en el que los hechos eran idénticos a los del presente caso. Esta Corte Suprema se expresó así:

“Pero es innecesario determinar el tiempo por medio de este método para mostrar que podían comprenderse los cuarenta días por medio de este engaño. Dice la orden que la publicación se hará por un término de cuarenta días, no pudiendo razonablemente ser inter-pretada dicha orden como significativa de alguna otra cosa, sino de que el tiempo que transcurre de la primera a la última semana de la publicación, será por lo menos de cuarenta días. Si la orden hubiera fijado el término por semanas en vez de días, podría dársele otra interpretación; pero ella habla de días y significa días. (Morse v. U. S., 29 App. D. C. 433.) Pero el tiempo requerido para el diligen-ciamiento del emplazamiento en todo el Código de Enjuiciamiento Civil está expresado en días, y en este caso el emplazamiento se ajusta al estatuto en este particular.
“Era inútil que el juez de la corte inferior exprese en la orden de 13 de mayo que considera que ‘el demandado ha tenido suficiente [452]*452aviso’ y que ‘el emplazamiento fué publicado por un término sufi-ciente;’ la cuestión ya estaba fuera de su discreción, y la única cuestión que quedó sometida a su consideración fué la de si la orden que había sido dictada previamente, había sido cumplida y llevada a efecto. ’ ’

La distinción que tan hábilmente trata de establecer la parte apelante entre el caso de Huete v. Teillard, supra, y el presente, aun cuando existiese, no sería suficiente para hacer inaplicable el primero a la decisión del segundo. Sos-tiene la apelante que en el caso de Huete

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