ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ERICK Y. RODRÍGUEZ Revisión SANTIAGO administrativa procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. KLRA202400423 Caso Núm. JLBP: JUNTA DE LIBERTAD 147674 BAJO PALABRA Sobre: Concesión Libertad Recurrido Bajo Palabra
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparece el señor Erick Rodríguez Santiago, en
adelante el señor Rodríguez o el recurrente, quien
solicita que revoquemos la Resolución, emitida el 17
de mayo de 2024 y notificada el 10 de junio de 2024,
por la Junta de Libertad Bajo Palabra, en adelante la
JLBP o la recurrida. Mediante la misma, la JLBP no
concedió el privilegio de libertad bajo palabra al
recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la Resolución recurrida.
-I-
Surge de la copia certificada del expediente
administrativo que el señor Rodríguez fue sentenciado
por tentativa de robo, tentativa de robo agravado y
varias infracciones a la Ley de Armas.1
1 Apéndice del recurrente, pág. 1.
Número Identificador
SEN2024_________________ KLRA202400423 2
Transcurridos varios trámites procesales que
resulta innecesario pormenorizar para resolver la
controversia ante nos, la JLBP adquirió jurisdicción
para considerar el caso. Celebrada la vista de
consideración para el privilegio de libertad bajo
palabra, la recurrida dispuso no concederle el
privilegio al señor Rodríguez.2 Emitió las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Al momento de la evaluación del expediente, surge que la parte de epígrafe no cuenta con casos ante los tribunales, denuncias o querellas institucionales pendientes.
2. El peticionario se encuentra clasificado en custodia de mediana seguridad desde el 21 de enero de 2022, conforme se desprende de su expediente.
3. El peticionario es primer ofensor.
4. El peticionario completó Trastornos Adictivos el 4 de agosto de 2016.
5. El peticionario cuenta con diploma de escuela superior.
6. El peticionario culminó las terapias psicológicas de la Sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA) el 29 de octubre de 2015. Cuenta con evaluación psicológica actualizada, realizada el 13 de octubre de 2023. De la evaluación realizada surgieron más factores protectivos que factores de riesgo. Por lo cual consideramos que el peticionario está preparado para reintegrarse a la libre comunidad con supervisión de forma intensa y rigurosa a través del técnico de servicios sociopenales que le sea asignado.
7. El peticionario tomó las terapias de Control de Conducta Violenta, las cuales finalizó el 26 de octubre de 2016.
8. El peticionario cuenta con plan de salida en las áreas de oferta de empleo y amigo consejero debidamente corroborados por el DCR. El hogar resulto [sic.] no viable por cuestión de cercanía con las víctimas. Por lo tanto, este tiene que someter un hogar alterno.
9. En este caso tomamos en consideración la opinión de las partes perjudicadas. La naturaleza y circunstancias de los delitos y la evaluación psocologicas [sic.].
2 Id., págs. 26-29. KLRA202400423 3
10. Al peticionario le fue realizada la toma de muestra de ADN el 19 de febrero de 2015 conforme lo dispuesto en la Ley 175-1998.
11. El peticionario trabaja en ornato institucional y estudia Barbería actualmente.3
En lo aquí pertinente, la JLBP consideró “la
opinión de las partes perjudicadas” y determinó que el
hogar propuesto por el recurrente no era viable.
Inconforme, el señor Rodríguez presentó una
moción de reconsideración en la que arguyó que la
determinación de la recurrida es “errada y constituye
un abuso de discreción” porque “no está fundamentada
en evidencia sustancial que demuestre el
incumplimiento del peticionario con los requisitos
exigidos por ley y reglamento”.4 En su opinión, antes
de negarle el privilegio de libertad bajo palabra, la
JLBP pudo imponer el grillete electrónico. Adujo,
además, que la vivienda propuesta fue corroborada por
el Departamento de Corrección y Rehabilitación, en
adelante DCR, y no hizo ningún señalamiento negativo
respecto a la misma. Así pues, el recurrente entiende
que “la proximidad de la vivienda con la alegada
víctima fue una información ex parte, sin que el
peticionario tuviera la oportunidad de confrontar o
presentar evidencia de refutación”. Destacó que
conforme surge del expediente, existen muchos factores
que lo hacen un buen candidato para salir en libertad
bajo palabra.
En desacuerdo, el señor Rodríguez compareció ante
este foro mediante Petición de Revisión
Administrativa, y alega la comisión del siguiente
error: 3 Id. 4 Id., págs. 31-35. KLRA202400423 4 ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA (JLBP) AL NO CONCEDER EL PRIVILEGIO DE LIBERTAD A PRUEBA AL PETICIONARIO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EVIDENCIA EX PARTE, SIN QUE EL RECURRENTE PUDIERA CONFRONTAR O PRESENTAR EVIDENCIA DE REFUTACIÓN EN CRASA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, RESULTANDO EN UNA DETERMINACIÓN QUE: (1) NO ESTÁ BASADA EN EXPEDIENTE, (2) NI ESTÁ BASADA EN EVIDENCIA SUSTANCIAL.
Luego de revisar los escritos de las partes, la
copia certificada del expediente administrativo y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin primordial delimitar la
discreción de las agencias, para asegurar que ejerzan
sus funciones conforme la ley y de forma razonable.5
Ahora bien, es norma reiterada “que los tribunales
apelativos debemos conceder deferencia a las
determinaciones de las agencias administrativas, por
razón de la experiencia y el conocimiento
especializado que éstas poseen sobre los asuntos que
se les han delegado”.6 A esos efectos, la revisión
judicial comprende tres aspectos, a saber: (1) si el
remedio concedido fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho están sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad, y (3) si se
sostienen las conclusiones de derecho realizadas por
la agencia.7
5 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114-115 (2023); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011). 6 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114. 7 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115; Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-840 KLRA202400423 5
Por consiguiente, “quien impugne las
determinaciones de hechos de una agencia tiene el
deber ineludible de producir suficiente evidencia para
derrotar la presunción de legalidad y corrección de la
decisión administrativa”.8 En ausencia de evidencia
sustancial, los foros apelativos estamos llamados a
otorgar deferencia a las agencias administrativas.9
En lo aquí pertinente, la intervención judicial
debe circunscribirse a determinar si las conclusiones
de derecho del organismo administrativo son
correctas.10 Ahora bien, ello no significa que el
tribunal revisor tiene facultad irrestricta para
revisar las conclusiones de derecho del ente
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
ERICK Y. RODRÍGUEZ Revisión SANTIAGO administrativa procedente de la Recurrente Junta de Libertad Bajo Palabra v. KLRA202400423 Caso Núm. JLBP: JUNTA DE LIBERTAD 147674 BAJO PALABRA Sobre: Concesión Libertad Recurrido Bajo Palabra
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparece el señor Erick Rodríguez Santiago, en
adelante el señor Rodríguez o el recurrente, quien
solicita que revoquemos la Resolución, emitida el 17
de mayo de 2024 y notificada el 10 de junio de 2024,
por la Junta de Libertad Bajo Palabra, en adelante la
JLBP o la recurrida. Mediante la misma, la JLBP no
concedió el privilegio de libertad bajo palabra al
recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, se confirma la Resolución recurrida.
-I-
Surge de la copia certificada del expediente
administrativo que el señor Rodríguez fue sentenciado
por tentativa de robo, tentativa de robo agravado y
varias infracciones a la Ley de Armas.1
1 Apéndice del recurrente, pág. 1.
Número Identificador
SEN2024_________________ KLRA202400423 2
Transcurridos varios trámites procesales que
resulta innecesario pormenorizar para resolver la
controversia ante nos, la JLBP adquirió jurisdicción
para considerar el caso. Celebrada la vista de
consideración para el privilegio de libertad bajo
palabra, la recurrida dispuso no concederle el
privilegio al señor Rodríguez.2 Emitió las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Al momento de la evaluación del expediente, surge que la parte de epígrafe no cuenta con casos ante los tribunales, denuncias o querellas institucionales pendientes.
2. El peticionario se encuentra clasificado en custodia de mediana seguridad desde el 21 de enero de 2022, conforme se desprende de su expediente.
3. El peticionario es primer ofensor.
4. El peticionario completó Trastornos Adictivos el 4 de agosto de 2016.
5. El peticionario cuenta con diploma de escuela superior.
6. El peticionario culminó las terapias psicológicas de la Sección Programa de Evaluación y Asesoramiento (SPEA) el 29 de octubre de 2015. Cuenta con evaluación psicológica actualizada, realizada el 13 de octubre de 2023. De la evaluación realizada surgieron más factores protectivos que factores de riesgo. Por lo cual consideramos que el peticionario está preparado para reintegrarse a la libre comunidad con supervisión de forma intensa y rigurosa a través del técnico de servicios sociopenales que le sea asignado.
7. El peticionario tomó las terapias de Control de Conducta Violenta, las cuales finalizó el 26 de octubre de 2016.
8. El peticionario cuenta con plan de salida en las áreas de oferta de empleo y amigo consejero debidamente corroborados por el DCR. El hogar resulto [sic.] no viable por cuestión de cercanía con las víctimas. Por lo tanto, este tiene que someter un hogar alterno.
9. En este caso tomamos en consideración la opinión de las partes perjudicadas. La naturaleza y circunstancias de los delitos y la evaluación psocologicas [sic.].
2 Id., págs. 26-29. KLRA202400423 3
10. Al peticionario le fue realizada la toma de muestra de ADN el 19 de febrero de 2015 conforme lo dispuesto en la Ley 175-1998.
11. El peticionario trabaja en ornato institucional y estudia Barbería actualmente.3
En lo aquí pertinente, la JLBP consideró “la
opinión de las partes perjudicadas” y determinó que el
hogar propuesto por el recurrente no era viable.
Inconforme, el señor Rodríguez presentó una
moción de reconsideración en la que arguyó que la
determinación de la recurrida es “errada y constituye
un abuso de discreción” porque “no está fundamentada
en evidencia sustancial que demuestre el
incumplimiento del peticionario con los requisitos
exigidos por ley y reglamento”.4 En su opinión, antes
de negarle el privilegio de libertad bajo palabra, la
JLBP pudo imponer el grillete electrónico. Adujo,
además, que la vivienda propuesta fue corroborada por
el Departamento de Corrección y Rehabilitación, en
adelante DCR, y no hizo ningún señalamiento negativo
respecto a la misma. Así pues, el recurrente entiende
que “la proximidad de la vivienda con la alegada
víctima fue una información ex parte, sin que el
peticionario tuviera la oportunidad de confrontar o
presentar evidencia de refutación”. Destacó que
conforme surge del expediente, existen muchos factores
que lo hacen un buen candidato para salir en libertad
bajo palabra.
En desacuerdo, el señor Rodríguez compareció ante
este foro mediante Petición de Revisión
Administrativa, y alega la comisión del siguiente
error: 3 Id. 4 Id., págs. 31-35. KLRA202400423 4 ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA (JLBP) AL NO CONCEDER EL PRIVILEGIO DE LIBERTAD A PRUEBA AL PETICIONARIO TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EVIDENCIA EX PARTE, SIN QUE EL RECURRENTE PUDIERA CONFRONTAR O PRESENTAR EVIDENCIA DE REFUTACIÓN EN CRASA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, RESULTANDO EN UNA DETERMINACIÓN QUE: (1) NO ESTÁ BASADA EN EXPEDIENTE, (2) NI ESTÁ BASADA EN EVIDENCIA SUSTANCIAL.
Luego de revisar los escritos de las partes, la
copia certificada del expediente administrativo y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
La revisión judicial de las decisiones
administrativas tiene como fin primordial delimitar la
discreción de las agencias, para asegurar que ejerzan
sus funciones conforme la ley y de forma razonable.5
Ahora bien, es norma reiterada “que los tribunales
apelativos debemos conceder deferencia a las
determinaciones de las agencias administrativas, por
razón de la experiencia y el conocimiento
especializado que éstas poseen sobre los asuntos que
se les han delegado”.6 A esos efectos, la revisión
judicial comprende tres aspectos, a saber: (1) si el
remedio concedido fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho están sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad, y (3) si se
sostienen las conclusiones de derecho realizadas por
la agencia.7
5 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114-115 (2023); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 183 DPR 947, 965 (2011). 6 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114. 7 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115; Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-840 KLRA202400423 5
Por consiguiente, “quien impugne las
determinaciones de hechos de una agencia tiene el
deber ineludible de producir suficiente evidencia para
derrotar la presunción de legalidad y corrección de la
decisión administrativa”.8 En ausencia de evidencia
sustancial, los foros apelativos estamos llamados a
otorgar deferencia a las agencias administrativas.9
En lo aquí pertinente, la intervención judicial
debe circunscribirse a determinar si las conclusiones
de derecho del organismo administrativo son
correctas.10 Ahora bien, ello no significa que el
tribunal revisor tiene facultad irrestricta para
revisar las conclusiones de derecho del ente
administrativo.11 Al contrario, los tribunales deben
concederle gran peso y deferencia a las
interpretaciones que los organismos administrativos
realizan de las leyes y reglamentos que administran,
por lo que no pueden descartar libremente las
conclusiones e interpretación de la agencia,
sustituyendo el criterio de estas por el propio.12 De
este modo, si la interpretación de la ley o reglamento
que realiza determinada agencia administrativa es
razonable, aunque no sea la única razonable, los
tribunales debemos concederle deferencia.13 Más aún,
los tribunales podrán sustituir el criterio de la
(2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020). 8 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 118 (2022). (Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor Colón Pérez, a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez). 9 Id., págs. 118-119. 10 OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89. Véase, además, Torres
Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 627-628 (2016). 11 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, págs. 115-116;
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009); Rivera Concepción v. ARPe, 152 DPR 116, 122 (2000). 12 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 114. 13 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 628. KLRA202400423 6
agencia por el suyo únicamente cuando no encuentren
una base racional para explicar la determinación
administrativa.14
B.
La Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, en
adelante Ley Núm. 118-1974, según enmendada, creó la
JLBP, adscrita al DCR.15 Entre los poderes conferidos
a la JLBP está decretar la libertad bajo palabra de
cualquier persona recluida en cualquiera de las
instituciones penales de Puerto Rico. También, se le
confirió la facultad para revocar la libertad bajo
palabra a cualquier liberado que revele no estar aún
preparado para beneficiarse plenamente del privilegio
y el tratamiento que implica la libertad bajo
palabra.16
De esta forma, este organismo tiene la autoridad
de conceder a cualquier persona recluida el privilegio
de cumplir la última parte de su condena en libertad
bajo palabra.17 Al conceder el privilegio, la JLBP
puede imponer las condiciones que estime necesarias.18
Así, el liberado bajo palabra tiene una libertad
cualificada.19
Conviene mencionar que, aunque la Ley Núm. 118-
1974 fue objeto de enmiendas mediante la aprobación de
la Ley Núm. 85-2022, los cambios a los criterios
específicos que la JLBP debe considerar al momento de
conceder el privilegio fueron mínimos. De modo que
14 Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 116. 15 4 LPRA sec. 1501, et seq. 16 Artículo 3 (a) y (b), 4 LPRA sec. 1503. 17 Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818 (2019). 18 Art. 3, Ley Núm. 118-1974, supra, 4 LPRA sec. 1503. 19 Benítez Nieves v. ELA et al., supra; Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260, 266 (1987). KLRA202400423 7
prevalecen los criterios dispuestos en la Ley Núm.
118-1974, a saber:
(1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los cuales cumple sentencia.
(2) Las veces que el confinado haya sido convicto y sentenciado.
(3) Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias que cumple el confinado.
(4) La totalidad del expediente penal, social, y los informes médicos e informes por cualquier profesional de la salud mental, sobre el confinado.
(5) El de ajuste institucional y del social y psicológico del confinado, preparado por la Administración de Corrección y el médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional del Departamento de Salud.
(6) La edad del confinado.
(7) El o los tratamientos para condiciones de salud que reciba el confinado.
(8) La opinión de la víctima.
(9) Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y trabajo del confinado.
(10) Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud de dicha comunidad, de serle concedida la libertad bajo palabra.
(11) Cualquier otra consideración meritoria que la Junta haya dispuesto mediante reglamento.
La Junta tendrá la discreción para considerar los mencionados criterios según estime conveniente y emitirá resolución escrita con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.20
Además, hay que destacar, que conforme el
Artículo 5 de la Ley Núm. 118-1974, supra, la JLBP
tiene la autoridad de promulgar las reglas
y reglamentos que crea convenientes para el mejor
cumplimiento de las disposiciones de ese artículo.21 En
virtud de ello, la agencia aprobó el Reglamento de la
Junta de Libertad Bajo Palabra, en adelante Reglamento
Núm. 9232.
20 Art. 3-D de la Ley Núm. 118-1974 (4 LPRA sec. 1503d). Véase, además, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 85-2022. 21 Benítez Nieves v. ELA et al., supra. KLRA202400423 8
En lo pertinente, el Artículo X, Sección 10.1 del
Reglamento Núm. 9232 establece los siguientes
criterios de elegibilidad:
A. La Junta evaluará las solicitudes del privilegio, caso a caso, conforme al grado de rehabilitación y ajuste que presente el peticionario durante el término que ha estado en reclusión.
B. Al evaluar los casos, la Junta tomará en consideración los siguientes criterios con relación al peticionario:
1. Historial delictivo.
a. La totalidad del expediente penal.
b. Los antecedentes penales. Se entenderá por antecedentes penales las veces que un peticionario haya sido convicto y sentenciado.
c. […]
d. Naturaleza y circunstancias del delito, por el cual cumple sentencia, incluyendo el grado de fuerza o violencia utilizado en la comisión del delito.
[…]
2. Una relación de liquidación de la(s) sentencia(s) que cumple el peticionario.
3. La clasificación de custodia, el tiempo que lleva en dicha clasificación y si hubo cambio de clasificación y las razones para ello.
a. La Junta no concederá libertad bajo palabra cuando el peticionario se encuentre en custodia máxima.
4. La edad del peticionario.
5. La opinión de la víctima.
a. La opinión de la víctima constituye un factor a ser considerado por la Junta, pero la determinación sobre el grado de rehabilitación de un peticionario y si está capacitado para continuar cumpliendo su sentencia en la libre comunidad es prerrogativa de la Junta.
6. El historial social.
a. Se tomará en consideración la totalidad del expediente social. KLRA202400423 9
b. […]
c. El historial de ajuste institucional y el historial social preparado por el Departamento de Corrección y Rehabilitación.
d. Si se le han impuesto medidas disciplinarias, disponiéndose que no se tomarán en consideración aquellas medidas disciplinarias en las cuales ha transcurrido un (1) año desde la fecha en que se impuso dicha medida disciplinaria.
e. El historial de trabajo y/o estudio realizado en la institución.
7. Si cuenta con un plan de salida estructurado y viable en las áreas de oferta de empleo y/o estudio, residencia y amigo consejero.
a. El plan de salida podrá ser en Puerto Rico, en cualquier estado de los Estados Unidos o en cualquier otro país que tenga un tratado de reciprocidad con Estados Unidos.
e. Residencia i. Todo peticionario tiene que indicar el lugar en el cual piensa residir de serle concedida la libertad bajo palabra, bien sea en una residencia o un programa interno.
ii. De proponer una residencia, el peticionario proveerá el nombre completo y número de teléfono de la persona con la cual residirá, o de algún familiar cercano, así como la dirección física de la residencia. En estos casos, se realizará una investigación sobre la actitud de la comunidad donde propone residir el peticionario, de serle concedida la libertad bajo palabra. […]
iv. Para determinar si la vivienda propuesta es viable, la Junta considerará:
(a) Las características personales e historial delictivo de las personas con KLRA202400423 10 las cuales convivirá el peticionario en la vivienda, y cómo el peticionario se relaciona con estos.
(b) Opinión de la comunidad sobre la determinación de conceder el privilegio y las personas con las cuales convivirá el peticionario.
(c) Condición de la planta física de la residencia y cantidad de habitantes de la misma.
(d) Si la residencia propuesta está relativamente cercana a la residencia de la víctima de delito.
(e) Si existe algún impedimento en ley para que el peticionario resida en la vivienda propuesta, excepto se encuentre incluido en el contrato de vivienda o certificación de la administración correspondiente.
(f) Cualquier otra consideración que la Junta estime pertinente dentro de los méritos del caso individual.
Aun cuando la decisión de conceder o denegar los
beneficios de libertad bajo palabra descansa en la
entera discreción del Estado, y no existe un derecho a
obtener tales beneficios, el procedimiento para su
concesión debe cumplir con ciertas salvaguardas
procesales.22
-III-
Para el señor Rodríguez, “la JLBP actuó de forma
irrazonable e ilegal, en violación al debido proceso
22 Maldonado Elías v. González Rivera, supra, págs. 275-276. KLRA202400423 11
de ley instituido en su Reglamento al denegar el
privilegio de libertad bajo palabra… aduciendo la
falta de hogar viable cuando esta evidencia no surge
del expediente provisto a la representación legal del
recurrente”. Aduce que la recurrida abusó de su
discreción porque sustentó su determinación en
evidencia ex parte, de modo que le impidió refutar la
alegación de “cercanía” del hogar propuesto con la
residencia de los perjudicados. Además, el recurrente
arguye que este hecho no fue probado durante la vista
y que no existe un “parámetro o distancia de
prohibición”. Del mismo modo, sostiene que la JLBP ni
siquiera le permitió brindar una residencia alterna.
Finalmente, sostiene que la JLBP actuó ultra
vires al realizar una investigación sobre la
residencia propuesta por el recurrente, ya que esa
facultad le corresponde exclusivamente al DCR.
En cambio, la recurrida alega que el trámite de
consideración para la concesión de la libertad bajo
palabra es un proceso adjudicativo informal. Es decir,
no hay parte adversa, no se confronta a las partes y
hay información en el expediente que es confidencial.
Por ende, contrario a la contención del señor
Rodríguez, la JLBP argumenta que no tenía que
revelarle la inviabilidad del hogar durante la vista
de consideración, porque la dirección física de las
víctimas es información confidencial que obra en el
expediente evaluado por la JLBP. Puntualiza, además,
que “[l]a investigación que realiza el DCR se
circunscribe a verificar que la residencia propuesta
por el peticionario cumpla con lo requerido por el KLRA202400423 12
Reglamento Núm. 9232”. Del mismo modo, afirma que la
facultad delegada por ley de realizar una evaluación y
recomendación sobre la cercanía de la residencia
propuesta con la de las víctimas “compete única y
exclusivamente a la JLBP”. Así pues, sostiene que ni
la cercanía entre el hogar propuesto por el
peticionario y las residencias de las víctimas, ni la
opinión de las víctimas, ni la naturaleza y
circunstancias del delito, en las que basó su
determinación, constituyen información ex parte. En
síntesis, aduce que denegó el privilegio de libertad
bajo palabra luego de haber evaluado la recopilación
de toda la prueba que obtuvo el DCR junto a la que
presentó el peticionario, es decir, la totalidad del
expediente administrativo.
Luego de revisar la totalidad del expediente
administrativo, concluimos que la resolución recurrida
está basada en el expediente y no hay justificación
para ejercer nuestra facultad revisora. Veamos.
En primer lugar, existe cercanía entre el hogar
propuesto por el recurrente y el hogar o sede de
negocios de las víctimas: Vega Baja, Puerto Rico.23
En segundo lugar, la opinión de las víctimas es
desfavorable a la concesión de libertad bajo palabra
al señor Rodríguez.24
En tercer lugar, el recurrente resultó convicto
por varios delitos que acarrean violencia y
depravación moral.25
23 Copia del Expediente Administrativo, págs. 37 y 39. 24 Anejo Confidencial, págs. 127, 169 y 170. 25 Copia del Expediente Administrativo, págs. 14 y 67; Anejo Confidencial, pág. 107. KLRA202400423 13
Finalmente, obra en el expediente un factor de
riesgo que puede precipitar que el recurrente incurra
en conduta delictiva, a saber, impulsividad.26
Examinados en conjunto los elementos precitados,
todos ellos que surgen del expediente, la JLBP no
abusó de su discreción al no concederle el privilegio
de libertad bajo palabra al señor Rodríguez.
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, se
confirma la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
26 Copia del Expediente Administrativo, pág. 35.