Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
LILIAN RODRÍGUEZ CERTIORARI PÉREZ Procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Arecibo v. KLCE202500095 Civil Núm.: THE SALVATION ARMY AR2023CV02029 PUERTO RICO DIVISION Sobre: Despido Recurrido Injustificado (Ley Núm. 80) y otros Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.
Comparece ante nos The Salvation Army Puerto Rico
Division (“Salvation Army” o “Peticionaria”) mediante Petición de
Certiorari presentada el 31 de enero de 2025. Nos solicita la
revocación de la Orden emitida en corte abierta el 21 de enero de
2025 y notificada mediante Minuta el 27 de enero del mismo año
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo
(“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de esta, el foro primario
permitió como testigos a dos (2) médicos, los cuales fueron
anunciados en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio y
objetados por la Peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso.
I.
El 26 de octubre de 2023, la señora Lillian Rodríguez Pérez
(“señora Rodríguez” o “Recurrida”) instó Querella contra Salvation
Army sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de
30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley Sobre
Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq. y de la Ley
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLCE202500095 2
contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o
Judicial, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según
enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq.1 Dicha Querella se acogió al
procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,
según enmendada (Ley Núm. 2), 32 LPRA sec. 3118 et seq.
Mediante esta, alegó que trabajó para la Peticionaria como
Directora de Recursos Humanos desde el 3 de mayo de 2021 hasta
la fecha de su despido, el 5 de octubre de 2023. Explicó que
siempre se desempeñó de manera excelente, pero pese a esto, los
supervisores de la Recurrida, quienes además eran los directores
de operaciones de la Peticionaria en Puerto Rico, el señor Juan
Mercado (“señor Mercado”) y la señora Lydia Berberena (“señora
Berberena”) comenzaron a tomar represalias contra la Recurrida.
Especificó que estas acciones de los directivos respondían a unas
quejas que hiciera la señora Rodríguez sobre sus términos y
condiciones de trabajo y en torno a unas acciones ejecutadas por
la Directora de Finanzas, la señora Marielle Descartes (“señora
Descartes”).
De la misma manera, en la Querella, la señora Rodríguez
argumentó que el señor Mercado y la señora Berberena le
requirieron a la Recurrida un aumento de horas y salario a la hija
de estos, la señorita Rebeca Mercado. La Recurrida alegó que
objetó esta solicitud, puesto que era contrario a las normas y
procedimientos de Salvation Army. Agregó que, como resultado de
esta objeción, la Recurrida comenzó a recibir un trato hostil y
ofensivo de parte del señor Mercado, la señora Berberena y la
señora Descartes. Asimismo, arguyó que la señora Descartes le
solicitó tanto a la Recurrida como a empleados del departamento
1 Véase, Apéndice del Recurso, pág. 1-7 KLCE202500095 3
de Recursos Humanos a que realizaran cambios en las
descripciones de puestos y los requisitos mínimos de las posiciones
con el propósito de que ciertas personas, amigos y familiares del
señor Mercado, la señora Berberena y la señora Descartes
cualificaran en plazas que de otra manera no hubieran cualificado.
De igual forma, la Recurrida señaló que la señora Descartes
realizó cambios en las descripciones de puestos para que la hija
del señor Mercado y la señora Berberena cualificara para ocupar
una de las plazas. La señora Rodríguez aclaró que se negó a
realizar estas acciones debido a que contravenían las reglas de
Salvation Army, pero a pesar de este reparo, el señor Mercado, la
señora Berberena y la señora Descartes la eliminaron del proceso y
aprobaron la implementación de los cambios.
De la misma forma, la Recurrida sostuvo que la comadre del
señor Mercado y la señora Berberena, la señora Sandra Rodríguez,
quien ya era empleada de Salvation Army, fue promovida a
Directora de Operaciones y Propiedad, pese a que dicha promoción
estaba en contra de todos los procesos internos establecidos y a lo
cual la señora Rodríguez se opuso. Igualmente, relató que la
señora Descartes le refirió un resumé de la novia de su hijo a la
señora Rodríguez para que la consideraran a una plaza a la cual
no cualificaba.
Se desprende de la Querella que la señora Rodríguez indicó
que, en varias ocasiones, se quejó con la Directora de Recursos
Humanos en Estados Unidos, la señora Elizabeth Edwards, sobre
las irregularidades que presenció. La Recurrida esgrimió que el 9
de octubre de 2023, la señora Beberena la despidió de su puesto
en Salvation Army. Ante este cuadro fáctico, la señora Rodríguez
solicitó los siguientes remedios: una compensación por daños
económicos ascendientes a doscientos mil dólares ($200,000.00);
una indemnización por sufrimientos y angustias mentales KLCE202500095 4
valorados en doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00); la
reinstalación de su puesto; el pago de la doble penalidad; el pago
de mesada más los gastos de costas y honorarios de abogado.
En respuesta, el 1 de diciembre de 2023, Salvation Army
presentó Contestación a Querella.2 Mediante esta, negó ciertas
alegaciones y levantó las correspondientes defensas afirmativas.
En lo pertinente, afirmó que el despido de la señora Rodríguez
estuvo relacionado con el buen funcionamiento del establecimiento
y no fue arbitrario ni caprichoso. Detalló que la Recurrida mostró
una conducta insubordinada, hizo imputaciones falsas, creó
apariencias de conducta impropia que trastocaron el ambiente de
trabajo entre otras alegaciones. Específicamente, esbozó que la
Recurrida no manejó bien el reclutamiento de la señorita Rebeca
Mercado, lo que creó un ambiente tenso por constantes
cuestionamientos no fundamentados.
Así las cosas, el 14 de marzo de 2024, el foro primario
celebró la vista de conferencia inicial.3 En esta, la representación
legal de las partes se puso de acuerdo en cómo se llevaría a cabo el
descubrimiento de prueba. Tras varios trámites procesales, el 17
de enero de 2025, las partes presentaron Informe Sobre
Conferencia Preliminar entre Abogados.4 Por virtud de este escrito,
tanto la Peticionaria como la Recurrida enunciaron sus respectivas
teorías legales y la prueba que pretendían presentar en el juicio, la
cual incluía a ciertos testigos.
Subsiguientemente, el 21 de enero de 2025, el foro primario
celebró la vista de conferencia con antelación a juicio.5 En esta, se
discutió varios asuntos relacionados con la prueba propuesta por
las partes. En lo atinente a la controversia ante nuestra
consideración, se levantó una objeción referente a unos médicos 2 Íd., págs. 8-19. 3 Íd., págs.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
LILIAN RODRÍGUEZ CERTIORARI PÉREZ Procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Arecibo v. KLCE202500095 Civil Núm.: THE SALVATION ARMY AR2023CV02029 PUERTO RICO DIVISION Sobre: Despido Recurrido Injustificado (Ley Núm. 80) y otros Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.
Comparece ante nos The Salvation Army Puerto Rico
Division (“Salvation Army” o “Peticionaria”) mediante Petición de
Certiorari presentada el 31 de enero de 2025. Nos solicita la
revocación de la Orden emitida en corte abierta el 21 de enero de
2025 y notificada mediante Minuta el 27 de enero del mismo año
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo
(“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de esta, el foro primario
permitió como testigos a dos (2) médicos, los cuales fueron
anunciados en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio y
objetados por la Peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso.
I.
El 26 de octubre de 2023, la señora Lillian Rodríguez Pérez
(“señora Rodríguez” o “Recurrida”) instó Querella contra Salvation
Army sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de
30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley Sobre
Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq. y de la Ley
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLCE202500095 2
contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer
Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o
Judicial, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según
enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq.1 Dicha Querella se acogió al
procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,
según enmendada (Ley Núm. 2), 32 LPRA sec. 3118 et seq.
Mediante esta, alegó que trabajó para la Peticionaria como
Directora de Recursos Humanos desde el 3 de mayo de 2021 hasta
la fecha de su despido, el 5 de octubre de 2023. Explicó que
siempre se desempeñó de manera excelente, pero pese a esto, los
supervisores de la Recurrida, quienes además eran los directores
de operaciones de la Peticionaria en Puerto Rico, el señor Juan
Mercado (“señor Mercado”) y la señora Lydia Berberena (“señora
Berberena”) comenzaron a tomar represalias contra la Recurrida.
Especificó que estas acciones de los directivos respondían a unas
quejas que hiciera la señora Rodríguez sobre sus términos y
condiciones de trabajo y en torno a unas acciones ejecutadas por
la Directora de Finanzas, la señora Marielle Descartes (“señora
Descartes”).
De la misma manera, en la Querella, la señora Rodríguez
argumentó que el señor Mercado y la señora Berberena le
requirieron a la Recurrida un aumento de horas y salario a la hija
de estos, la señorita Rebeca Mercado. La Recurrida alegó que
objetó esta solicitud, puesto que era contrario a las normas y
procedimientos de Salvation Army. Agregó que, como resultado de
esta objeción, la Recurrida comenzó a recibir un trato hostil y
ofensivo de parte del señor Mercado, la señora Berberena y la
señora Descartes. Asimismo, arguyó que la señora Descartes le
solicitó tanto a la Recurrida como a empleados del departamento
1 Véase, Apéndice del Recurso, pág. 1-7 KLCE202500095 3
de Recursos Humanos a que realizaran cambios en las
descripciones de puestos y los requisitos mínimos de las posiciones
con el propósito de que ciertas personas, amigos y familiares del
señor Mercado, la señora Berberena y la señora Descartes
cualificaran en plazas que de otra manera no hubieran cualificado.
De igual forma, la Recurrida señaló que la señora Descartes
realizó cambios en las descripciones de puestos para que la hija
del señor Mercado y la señora Berberena cualificara para ocupar
una de las plazas. La señora Rodríguez aclaró que se negó a
realizar estas acciones debido a que contravenían las reglas de
Salvation Army, pero a pesar de este reparo, el señor Mercado, la
señora Berberena y la señora Descartes la eliminaron del proceso y
aprobaron la implementación de los cambios.
De la misma forma, la Recurrida sostuvo que la comadre del
señor Mercado y la señora Berberena, la señora Sandra Rodríguez,
quien ya era empleada de Salvation Army, fue promovida a
Directora de Operaciones y Propiedad, pese a que dicha promoción
estaba en contra de todos los procesos internos establecidos y a lo
cual la señora Rodríguez se opuso. Igualmente, relató que la
señora Descartes le refirió un resumé de la novia de su hijo a la
señora Rodríguez para que la consideraran a una plaza a la cual
no cualificaba.
Se desprende de la Querella que la señora Rodríguez indicó
que, en varias ocasiones, se quejó con la Directora de Recursos
Humanos en Estados Unidos, la señora Elizabeth Edwards, sobre
las irregularidades que presenció. La Recurrida esgrimió que el 9
de octubre de 2023, la señora Beberena la despidió de su puesto
en Salvation Army. Ante este cuadro fáctico, la señora Rodríguez
solicitó los siguientes remedios: una compensación por daños
económicos ascendientes a doscientos mil dólares ($200,000.00);
una indemnización por sufrimientos y angustias mentales KLCE202500095 4
valorados en doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00); la
reinstalación de su puesto; el pago de la doble penalidad; el pago
de mesada más los gastos de costas y honorarios de abogado.
En respuesta, el 1 de diciembre de 2023, Salvation Army
presentó Contestación a Querella.2 Mediante esta, negó ciertas
alegaciones y levantó las correspondientes defensas afirmativas.
En lo pertinente, afirmó que el despido de la señora Rodríguez
estuvo relacionado con el buen funcionamiento del establecimiento
y no fue arbitrario ni caprichoso. Detalló que la Recurrida mostró
una conducta insubordinada, hizo imputaciones falsas, creó
apariencias de conducta impropia que trastocaron el ambiente de
trabajo entre otras alegaciones. Específicamente, esbozó que la
Recurrida no manejó bien el reclutamiento de la señorita Rebeca
Mercado, lo que creó un ambiente tenso por constantes
cuestionamientos no fundamentados.
Así las cosas, el 14 de marzo de 2024, el foro primario
celebró la vista de conferencia inicial.3 En esta, la representación
legal de las partes se puso de acuerdo en cómo se llevaría a cabo el
descubrimiento de prueba. Tras varios trámites procesales, el 17
de enero de 2025, las partes presentaron Informe Sobre
Conferencia Preliminar entre Abogados.4 Por virtud de este escrito,
tanto la Peticionaria como la Recurrida enunciaron sus respectivas
teorías legales y la prueba que pretendían presentar en el juicio, la
cual incluía a ciertos testigos.
Subsiguientemente, el 21 de enero de 2025, el foro primario
celebró la vista de conferencia con antelación a juicio.5 En esta, se
discutió varios asuntos relacionados con la prueba propuesta por
las partes. En lo atinente a la controversia ante nuestra
consideración, se levantó una objeción referente a unos médicos 2 Íd., págs. 8-19. 3 Íd., págs. 33-34 4 Íd., págs. 68-94. 5 Íd., págs. 120-121. KLCE202500095 5
que la Recurrida pretendía utilizar como testigos, ya que estos no
habían sido anunciados como tal. Ante esta objeción, el foro
primario permitió que los médicos testificaran. Inconforme, el 22
de enero de 2025, Slavation Army presentó Solicitud de
Reconsideración a Determinación del Tribunal de Permitir como
Testigos a Individuos que no Fueron Notificados como Potenciales
Testigos Durante el Descubrimiento de Prueba.6 En esta, la
Peticionaria reiteró que la Recurrida omitió notificar a estos
facultativos médicos como testigos previos al cierre del
descubrimiento de prueba, por lo que solicitó que se eliminaran a
los galenos de la lista de testigos. Evaluado este escrito, el 30 de
enero de 2025, el foro a quo emitió el siguiente dictamen:
Por entender que los testigos anunciados en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio; Dr. Raúl Benítez y Dr. Ángel Ayala; no son sorpresivos y que los expedientes médicos de donde surgen los nombres fueron enviados previo a culminar el descubrimiento de prueba indicando que serían utilizados en el juicio, se declara NO HA LUGAR, la Moción de Reconsideración de la parte querellada.7
Inconforme aun, el 31 de enero de 2025, la Peticionaria
presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente señalamiento
de error:
Erró el Tribunal de Primera instancia y abusó de su discreción al permitir como testigo de la parte Recurrida a individuos que no fueron notificados como testigo durante el descubrimiento de prueba, máxime cuando tampoco permitió llevara a cabo descubrimiento de prueba en cuanto a ellos.
El 4 de febrero de 2025, la señora Rodríguez presentó Moción
de Desestimación Bajo la R. 83 (B)(1) DE Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. Por virtud de este escrito, la Peticionaria argumentó
que dado a que el presente caso se instó de conformidad con el
procedimiento establecido en la Ley Núm. 2, esta Curia carecía de
jurisdicción para atender el recurso. El fundamento para dicho
6 Íd., págs. 95-102. 7 Íd., pág. 122. KLCE202500095 6
argumento responde a que conforme lo resuelto por el Tribunal
Supremo de Puerto Rico en Dávila v. Antilles Shipping, infra, y
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, infra, la revisión de
resoluciones interlocutorias en casos de procedimiento sumario de
reclamaciones laborares esta limitado a dos escenarios, los cuales
no se encuentran presente en este caso. Por consiguiente, solicitó
la desestimación del recurso de epígrafe. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres
González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interés público.
Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en
la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro
apelativo tienen como propósito evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser KLCE202500095 7
planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF
Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, BPPR v.
SLG Gómez-López, 213 DPR __ (2023), 2023 TSPR 145, resuelto el
19 de diciembre de 2023. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1.
B. Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales
La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec.
3118 et seq. (“Ley Núm. 2”) “provee un procedimiento sumario para KLCE202500095 8
la tramitación y adjudicación de pleitos laborales”. Patiño Chirino v.
Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446 (2016). Con su adopción,
el legislador pretendió brindarle a los obreros y empleados un
mecanismo procesal judicial capaz de lograr la rápida
consideración y adjudicación de las querellas que éstos presenten
contra sus patronos. La naturaleza de este tipo de reclamación
exige celeridad en su tramitación, pues de esta forma se adelanta
la política pública de proteger al obrero y desalentar el despido
injustificado. Véase, Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339
(2021).
Debido a la celeridad con la que deben encausarse los casos
tramitados al amparo de esta Ley, se alteraron ciertos términos y
condiciones que rigen la litigación civil en nuestro ordenamiento
jurídico procesal. Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra, pág. 347.
Cónsono con ello, la propia Ley dictamina que los casos tramitados
con arreglo a dicho estatuto “se aplicarán las Reglas de
Procedimiento Civil en todo aquello que no esté en conflicto con las
disposiciones de las mismas o con el carácter sumario del
procedimiento establecido por [dicha] [L]ey” 32 LPRA sec. 3120.
Véase, además, Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra.
Cuando se entabla una reclamación bajo el procedimiento
sumario y se notifica a la parte querellada mediante copia de la
querella, la Sección 3 de la Ley Núm. 2, supra, establece que el
querellado presentará la contestación por escrito dentro de los diez
(10) días siguientes a la notificación de la querella, si ésta se
hiciere en el distrito judicial donde se promueve la acción, y en los
quince (15) días en los demás casos. 32 LPRA sec. 3120; Véase,
además, León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 31 (2020). De
esta normativa surge el deber inequívoco del tribunal de darle un
cumplimiento cabal al procedimiento dispuesto en la Ley Núm.
2, supra, pues el tribunal carece de jurisdicción para extender el KLCE202500095 9
término para contestar una querella. Íd. “[U]nicamente se
considerarán solicitudes del querellado para extender el término
para contestar la querella si se consigna bajo juramento causa
justificada para ello”. “En ningún otro caso tendrá jurisdicción el
tribunal para conceder esa prórroga”. Íd.
Por su parte, la Sección 4 de la Ley Núm. 2, supra establece
que, si el querellado no radicara su contestación a la querella en la
forma y en el término dispuesto, el juez dictará sentencia contra el
querellado, a instancias del querellante, concediendo el remedio
solicitado. La sentencia a esos efectos será final y de la misma no
podrá apelarse. 32 LPRA sec. 3121. La consecuencia de que el
querellado no conteste dentro del término prescrito sin acogerse a
la prórroga, o cuando del expediente no surjan las causas que
justifiquen la dilación, es la anotación de la rebeldía y la concesión
del remedio solicitado sin más citarle ni oírle. Vizcarrondo Morales
v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 935 (2008).
Ahora bien, en cuanto al término que dispone la parte que se
considere perjudicada de un dictamen en una reclamación bajo el
procedimiento sumario, la Sección 9 de la Ley Núm. 2 dispone que
“podrá interponer recurso de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días,
computados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal
de Primera Instancia”. 32 LPRA sec. 3127.
Sin embargo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró que
“de ordinario, la revisión de resoluciones interlocutorias era
contraria al carácter sumario del procedimiento laboral y que, por
lo tanto, la facultad de los tribunales apelativos al revisar dichas
resoluciones es limitada”. Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra,
pág. 348. citando Davila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR
483, 496-497 (1999). No obstante, nuestra Máximo Foro concluyó
que dicha norma no es absoluta por lo que exceptuó la prohibición KLCE202500095 10
en las siguientes circunstancias: (1) cuando el foro primario haya
actuado sin jurisdicción; (2) en situaciones en las que la
revisión inmediata dispone del caso por completo, y (3) cuando
la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia
(Énfasis nuestro). Íd., pág. 349. En estas instancias, el carácter
sumario de la Ley Núm. 2 cede y los foros apelativos podemos
ejercer nuestra función revisora. Íd.
C. Jurisdicción
Como cuestión de umbral, antes de considerar los méritos de
un recurso, a este Tribunal le corresponde determinar si posee
jurisdicción para atender el recurso ante su consideración. SLG
Solá-Moreno et al v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
“[L]a jurisdicción es la autoridad con la que cuenta el tribunal para
considerar y decidir los casos y controversias que tiene ante sí”.
Miranda Correa v. DDEC et al., 211 DPR 738, 745 (2023), citando a
Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). “Es
norma reiterada que los tribunales deben ser celosos guardianes
de su jurisdicción y el foro judicial no tiene discreción para asumir
jurisdicción allí donde no la hay”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et
al., 204 DPR 89, 101 (2020. Esto nos impone el deber de examinar
la jurisdicción antes de expresarnos.
Cuando los tribunales carecen de jurisdicción deberán así
declararlo y desestimar el recurso. González v. Mayagüez Resort &
Casino, 176 DPR 848, 855-856 (2009). Sobre ello, nuestra máxima
Curia ha expresado lo siguiente:
Reiteradamente hemos expresado que la ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del KLCE202500095 11
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra, págs. 101-102. (Comillas y citas omitidas).
III.
En el presente recurso, la Peticionaria solicita nuestra
intervención discrecional por vía del recurso de autos, a los efectos
de que revoquemos la Orden emitida por el foro primario en corte
abierta, en la que admitió a dos (2) facultativos médicos como
testigos. Dicha determinación se realizó en el ejercicio de su
discreción. Por su parte, la señora Rodríguez solicitó la
desestimación del recurso pues este recurre de una resolución
interlocutoria en un procedimiento al amparo de la Ley Núm.2,
supra. Veamos.
En primer lugar, es preciso subrayar que el caso que nos
ocupa, en efecto, se instó por virtud del procedimiento sumario de
reclamaciones laborares a tenor con la Ley Núm. 2, supra.
Asimismo, la Peticionaria recurre de una orden interlocutoria. Es
norma firmemente reiterada que la revisión de resoluciones
interlocutorias provenientes de casos que se han acogido al
aludido procedimiento sumario procederá únicamente en las
siguientes circunstancias: (1) cuando el foro primario haya
revisión inmediata dispone del caso por completo, y (3) cuando
la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia. Díaz
Santiago v. PUCPR et al., supra. pág. 349. Ello responde a que las
revisiones de resoluciones interlocutorias son contrarias al
carácter sumario del procedimiento dispuesto en la Ley Núm. 2,
supra.
Luego de considerar el expediente ante nuestra
consideración, no encontramos presente ninguna de las
excepciones antes mencionadas que nos permita intervenir en el
presente caso. En ese sentido, declaramos Ha Lugar la moción de KLCE202500095 12
desestimación presentada por la señora Rodríguez. Por
consiguiente, carecemos de jurisdicción para atender el presente
recurso por lo cual procede desestimar el mismo.
IV.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso
presentado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones