Rodriguez Perez, Lillian v. the Salvation Army Puerto Rico Division

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 18, 2025
DocketKLCE202500095
StatusPublished

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Rodriguez Perez, Lillian v. the Salvation Army Puerto Rico Division, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

LILIAN RODRÍGUEZ CERTIORARI PÉREZ Procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala Superior de Arecibo v. KLCE202500095 Civil Núm.: THE SALVATION ARMY AR2023CV02029 PUERTO RICO DIVISION Sobre: Despido Recurrido Injustificado (Ley Núm. 80) y otros Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2025.

Comparece ante nos The Salvation Army Puerto Rico

Division (“Salvation Army” o “Peticionaria”) mediante Petición de

Certiorari presentada el 31 de enero de 2025. Nos solicita la

revocación de la Orden emitida en corte abierta el 21 de enero de

2025 y notificada mediante Minuta el 27 de enero del mismo año

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo

(“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de esta, el foro primario

permitió como testigos a dos (2) médicos, los cuales fueron

anunciados en el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio y

objetados por la Peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el presente recurso.

I.

El 26 de octubre de 2023, la señora Lillian Rodríguez Pérez

(“señora Rodríguez” o “Recurrida”) instó Querella contra Salvation

Army sobre despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de

30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley Sobre

Despidos Injustificados, 29 LPRA sec. 185a et seq. y de la Ley

Número Identificador

SEN(RES)2025____________ KLCE202500095 2

contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado por Ofrecer

Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo o

Judicial, Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según

enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq.1 Dicha Querella se acogió al

procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Sumario de

Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961,

según enmendada (Ley Núm. 2), 32 LPRA sec. 3118 et seq.

Mediante esta, alegó que trabajó para la Peticionaria como

Directora de Recursos Humanos desde el 3 de mayo de 2021 hasta

la fecha de su despido, el 5 de octubre de 2023. Explicó que

siempre se desempeñó de manera excelente, pero pese a esto, los

supervisores de la Recurrida, quienes además eran los directores

de operaciones de la Peticionaria en Puerto Rico, el señor Juan

Mercado (“señor Mercado”) y la señora Lydia Berberena (“señora

Berberena”) comenzaron a tomar represalias contra la Recurrida.

Especificó que estas acciones de los directivos respondían a unas

quejas que hiciera la señora Rodríguez sobre sus términos y

condiciones de trabajo y en torno a unas acciones ejecutadas por

la Directora de Finanzas, la señora Marielle Descartes (“señora

Descartes”).

De la misma manera, en la Querella, la señora Rodríguez

argumentó que el señor Mercado y la señora Berberena le

requirieron a la Recurrida un aumento de horas y salario a la hija

de estos, la señorita Rebeca Mercado. La Recurrida alegó que

objetó esta solicitud, puesto que era contrario a las normas y

procedimientos de Salvation Army. Agregó que, como resultado de

esta objeción, la Recurrida comenzó a recibir un trato hostil y

ofensivo de parte del señor Mercado, la señora Berberena y la

señora Descartes. Asimismo, arguyó que la señora Descartes le

solicitó tanto a la Recurrida como a empleados del departamento

1 Véase, Apéndice del Recurso, pág. 1-7 KLCE202500095 3

de Recursos Humanos a que realizaran cambios en las

descripciones de puestos y los requisitos mínimos de las posiciones

con el propósito de que ciertas personas, amigos y familiares del

señor Mercado, la señora Berberena y la señora Descartes

cualificaran en plazas que de otra manera no hubieran cualificado.

De igual forma, la Recurrida señaló que la señora Descartes

realizó cambios en las descripciones de puestos para que la hija

del señor Mercado y la señora Berberena cualificara para ocupar

una de las plazas. La señora Rodríguez aclaró que se negó a

realizar estas acciones debido a que contravenían las reglas de

Salvation Army, pero a pesar de este reparo, el señor Mercado, la

señora Berberena y la señora Descartes la eliminaron del proceso y

aprobaron la implementación de los cambios.

De la misma forma, la Recurrida sostuvo que la comadre del

señor Mercado y la señora Berberena, la señora Sandra Rodríguez,

quien ya era empleada de Salvation Army, fue promovida a

Directora de Operaciones y Propiedad, pese a que dicha promoción

estaba en contra de todos los procesos internos establecidos y a lo

cual la señora Rodríguez se opuso. Igualmente, relató que la

señora Descartes le refirió un resumé de la novia de su hijo a la

señora Rodríguez para que la consideraran a una plaza a la cual

no cualificaba.

Se desprende de la Querella que la señora Rodríguez indicó

que, en varias ocasiones, se quejó con la Directora de Recursos

Humanos en Estados Unidos, la señora Elizabeth Edwards, sobre

las irregularidades que presenció. La Recurrida esgrimió que el 9

de octubre de 2023, la señora Beberena la despidió de su puesto

en Salvation Army. Ante este cuadro fáctico, la señora Rodríguez

solicitó los siguientes remedios: una compensación por daños

económicos ascendientes a doscientos mil dólares ($200,000.00);

una indemnización por sufrimientos y angustias mentales KLCE202500095 4

valorados en doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00); la

reinstalación de su puesto; el pago de la doble penalidad; el pago

de mesada más los gastos de costas y honorarios de abogado.

En respuesta, el 1 de diciembre de 2023, Salvation Army

presentó Contestación a Querella.2 Mediante esta, negó ciertas

alegaciones y levantó las correspondientes defensas afirmativas.

En lo pertinente, afirmó que el despido de la señora Rodríguez

estuvo relacionado con el buen funcionamiento del establecimiento

y no fue arbitrario ni caprichoso. Detalló que la Recurrida mostró

una conducta insubordinada, hizo imputaciones falsas, creó

apariencias de conducta impropia que trastocaron el ambiente de

trabajo entre otras alegaciones. Específicamente, esbozó que la

Recurrida no manejó bien el reclutamiento de la señorita Rebeca

Mercado, lo que creó un ambiente tenso por constantes

cuestionamientos no fundamentados.

Así las cosas, el 14 de marzo de 2024, el foro primario

celebró la vista de conferencia inicial.3 En esta, la representación

legal de las partes se puso de acuerdo en cómo se llevaría a cabo el

descubrimiento de prueba. Tras varios trámites procesales, el 17

de enero de 2025, las partes presentaron Informe Sobre

Conferencia Preliminar entre Abogados.4 Por virtud de este escrito,

tanto la Peticionaria como la Recurrida enunciaron sus respectivas

teorías legales y la prueba que pretendían presentar en el juicio, la

cual incluía a ciertos testigos.

Subsiguientemente, el 21 de enero de 2025, el foro primario

celebró la vista de conferencia con antelación a juicio.5 En esta, se

discutió varios asuntos relacionados con la prueba propuesta por

las partes. En lo atinente a la controversia ante nuestra

consideración, se levantó una objeción referente a unos médicos 2 Íd., págs. 8-19. 3 Íd., págs.

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