ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
FRANCES RODRÍGUEZ Certiorari procedente del FONTÁNEZ Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Humacao v. KLCE202300294
EXCEL SERVICE Caso Número: STATION LLC H/N/C YB2021CV00111 GARAJE GULF Y OTROS Peticionaria Sobre: Daños Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa
Ortiz Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.
Comparece la parte peticionaria, Excel Service Station LLC (Excel;
peticionaria), ante este Tribunal de Apelaciones, mediante un recurso de
certiorari. Excel recurre de una Resolución emitida el 17 de febrero de
2023, y notificada el 21 de febrero de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Yabucoa (TPI),1 en el caso del título, que
declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración para que el TPI
ordenara la reapertura del término de descubrimiento de prueba para
permitir prueba pericial.
Adelantamos que denegamos la expedición del auto de certiorari.
I
El 4 de mayo de 2021 se presentó una demanda por la señora
Frances Rodríguez Fontánez (Sra. Rodriguez; recurrida) contra Excel. La
recurrida alegó que sufrió una caída el 22 de mayo de 2020, en Excel
Service Station y solicitó el resarcimiento de daños a la peticionaria, una
corporación dueña de ese negocio.2 El 28 de julio de 2021, Excel
presentó su Contestación a la Demanda.3
Luego de los trámites de rigor, el 3 de marzo de 2022, las partes
presentaron el Informe para el Manejo del Caso, en el cual Excel anunció
1 Apéndice del recurso, pág. 48. 2 Apéndice, págs. 1-6. 3 Apéndice del recurso, págs. 7-12.
Número Identificador RES2023_______________ KLCE202300294 2
que se proponía utilizar como prueba pericial al Dr. Carlos Grovas, sobre
los daños físicos de la demandante y determinación de impedimentos.4
En la vista de Conferencia Inicial celebrada ese mismo día, 3 de marzo
de 2022, se calendarizó descubrimiento de prueba por las partes, que
incluyó deposiciones, interrogatorios, y la parte demandante mencionó
que "de ser necesario se contratará un perito ingeniero".5 Además, el TPI
dispuso lo siguiente:
Se señala Conferencia con Antelación a Juicio por videoconferencia para el 12 de octubre de 2022. Se imparten instrucciones para la presentación de la prueba documental junto al informe de conferencia con antelación al juicio.6
El foro recurrido emitió el 5 de octubre de 2022 una Resolución,
notificada el 6 de octubre de 2022,7 que dispuso lo siguiente:
Ante la moción presentada por la parte demandante, se deja sin efecto la vista de conferencia con antelación al juicio del 12 de octubre de 2022 y se transfiere para el 6 de febrero de 2023 a las 10:30 AM por video conferencia. Informe debe ser presentado por lo menos 10 días antes de la conferencia: la prueba marcada y entrada en Sumac en moción independiente como prueba estipulada, identificación parte demandante e identificación parte demandada. (Énfasis nuestro.)
Llamado el caso para Conferencia con Antelación a Juicio por
videoconferencia, el 6 de febrero de 2023, comparecieron las partes y sus
abogados. Surge de la minuta de esa vista, en cuanto al manejo del
caso por el Tribunal, lo siguiente:
El licenciado Figueroa dice envió interrogatorio en octubre de 2021, ha enviado comunicaciones y no han contestado. Se calendarizó deposición del dueño y fue cancelada; no se ha podido coordinar nuevamente. Añade, la demandante fue depuesta. El licenciado menciona contrataron un ingeniero y remitieron en octubre el informa pericial. Explica no se ha hecho oferta ya que no cuentan con todas las herramientas.
La licenciada González aclara notificó contestación a interrogatorio con toda la prueba y documentos que la parte demandante solicitó a través del licenciado Cobián. En septiembre recibió el Informe médico de la parte demandante. Expresa no tiene informe pericial de ningún ingeniero. Sobre la deposición desconocía de ella y no le fue
4 Apéndice, pág. 21. 5 Apéndice, pág. 26 (Minuta de la Conferencia Inicial por videoconferencia celebrada el 3 de marzo de 2022). 6 Id. 7 Apéndice, pág. 33. KLCE202300294 3
reclamada por una 34.1. Indica cursó Informe pericial médico del perito de la parte demandada.
Ante la insistencia del licenciado Figueroa, la licenciada González revisa sus correos electrónicos y aclara recibió el Informe pericial del ingeniero e informa la parte demandada no contratara perito de negligencia.
El licenciado Figueroa hace constar que la vista de CAJ fue suspendida de octubre para febrero para poder rendir el Informe del perito ingeniero Otto González y el Informe fue remitido con todos los anejos.8
Finalmente, “[e]l Tribunal da por concluido el descubrimiento de
prueba con la prueba existente y dispone”9 en corte abierta lo siguiente:
1. concede “5 días antes de la vista presentar Memorando de Derecho sobre valoración de daños; 2. ordena que “el representante de la parte demandante y de la demandada deberán estar disponibles para la vista transaccional; 3. señala “Vista transaccional 14 de marzo de 2023, a las 3:00pm”; 4. ordena que “en o antes del 6 de marzo [se presente] Informe de pre-trial”; y 5. concede “5 días a la parte demandante para remitir oferta y 5 días a la parte demandada para contestar.”10
Excel presentó el 16 de febrero de 2023 una Solicitud de
reconsideración sobre prueba pericial11 en la que reclama que se
reconsidere la orden en corte abierta el 6 de febrero de 2023 que dio por
concluido el descubrimiento de prueba, y que permita el uso del ingeniero
Emilio Solís por la compareciente. El TPI emitió la resolución recurrida el
17 de febrero de 2023, notificada el 21 de febrero siguiente, que declaró
no ha lugar la solicitud de reconsideración de la peticionaria.
Inconforme, Excel presentó el recurso de certiorari ante nosotros,
con el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción y no permitir a la peticionaria el uso de su perito de negligencia, Ingeniero Emilio Solís, aún cuando la parte demandante tardó en exceso de un (1) año y cinco (5) meses, en notificar su informe pericial de negligencia, posterior a la fecha del señalamiento de la conferencia con antelación a juicio original; y haber sido notificado el informe pericial del Ingeniero Emilio Solí[s] a diez (10) días de la vista del 6 de febrero, lo que no ocasionaba perjuicio alguno a la parte demandante, ni dilataba el calendario del TPI, según lo había hecho la demandante anteriormente.
8 Apéndice del recurso, págs. 34-35. 9 Apéndice del recurso, pág. 35. 10 Id. 11 Apéndice del recurso, págs. 36-43. KLCE202300294 4
Prescindimos de la comparecencia de la parte peticionada, sin
trámite ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).12
II
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de
un tribunal inferior.” IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012), que cita a Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009);
García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Se trata de un recurso
discrecional, para el cual existen unos parámetros que sirven de guía al
momento de decidir si debemos expedir o denegar el auto. IG Builders v.
BBVAPR, supra. De esta forma, el asunto que se nos plantee en el
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
FRANCES RODRÍGUEZ Certiorari procedente del FONTÁNEZ Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Humacao v. KLCE202300294
EXCEL SERVICE Caso Número: STATION LLC H/N/C YB2021CV00111 GARAJE GULF Y OTROS Peticionaria Sobre: Daños Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa
Ortiz Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.
Comparece la parte peticionaria, Excel Service Station LLC (Excel;
peticionaria), ante este Tribunal de Apelaciones, mediante un recurso de
certiorari. Excel recurre de una Resolución emitida el 17 de febrero de
2023, y notificada el 21 de febrero de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Yabucoa (TPI),1 en el caso del título, que
declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración para que el TPI
ordenara la reapertura del término de descubrimiento de prueba para
permitir prueba pericial.
Adelantamos que denegamos la expedición del auto de certiorari.
I
El 4 de mayo de 2021 se presentó una demanda por la señora
Frances Rodríguez Fontánez (Sra. Rodriguez; recurrida) contra Excel. La
recurrida alegó que sufrió una caída el 22 de mayo de 2020, en Excel
Service Station y solicitó el resarcimiento de daños a la peticionaria, una
corporación dueña de ese negocio.2 El 28 de julio de 2021, Excel
presentó su Contestación a la Demanda.3
Luego de los trámites de rigor, el 3 de marzo de 2022, las partes
presentaron el Informe para el Manejo del Caso, en el cual Excel anunció
1 Apéndice del recurso, pág. 48. 2 Apéndice, págs. 1-6. 3 Apéndice del recurso, págs. 7-12.
Número Identificador RES2023_______________ KLCE202300294 2
que se proponía utilizar como prueba pericial al Dr. Carlos Grovas, sobre
los daños físicos de la demandante y determinación de impedimentos.4
En la vista de Conferencia Inicial celebrada ese mismo día, 3 de marzo
de 2022, se calendarizó descubrimiento de prueba por las partes, que
incluyó deposiciones, interrogatorios, y la parte demandante mencionó
que "de ser necesario se contratará un perito ingeniero".5 Además, el TPI
dispuso lo siguiente:
Se señala Conferencia con Antelación a Juicio por videoconferencia para el 12 de octubre de 2022. Se imparten instrucciones para la presentación de la prueba documental junto al informe de conferencia con antelación al juicio.6
El foro recurrido emitió el 5 de octubre de 2022 una Resolución,
notificada el 6 de octubre de 2022,7 que dispuso lo siguiente:
Ante la moción presentada por la parte demandante, se deja sin efecto la vista de conferencia con antelación al juicio del 12 de octubre de 2022 y se transfiere para el 6 de febrero de 2023 a las 10:30 AM por video conferencia. Informe debe ser presentado por lo menos 10 días antes de la conferencia: la prueba marcada y entrada en Sumac en moción independiente como prueba estipulada, identificación parte demandante e identificación parte demandada. (Énfasis nuestro.)
Llamado el caso para Conferencia con Antelación a Juicio por
videoconferencia, el 6 de febrero de 2023, comparecieron las partes y sus
abogados. Surge de la minuta de esa vista, en cuanto al manejo del
caso por el Tribunal, lo siguiente:
El licenciado Figueroa dice envió interrogatorio en octubre de 2021, ha enviado comunicaciones y no han contestado. Se calendarizó deposición del dueño y fue cancelada; no se ha podido coordinar nuevamente. Añade, la demandante fue depuesta. El licenciado menciona contrataron un ingeniero y remitieron en octubre el informa pericial. Explica no se ha hecho oferta ya que no cuentan con todas las herramientas.
La licenciada González aclara notificó contestación a interrogatorio con toda la prueba y documentos que la parte demandante solicitó a través del licenciado Cobián. En septiembre recibió el Informe médico de la parte demandante. Expresa no tiene informe pericial de ningún ingeniero. Sobre la deposición desconocía de ella y no le fue
4 Apéndice, pág. 21. 5 Apéndice, pág. 26 (Minuta de la Conferencia Inicial por videoconferencia celebrada el 3 de marzo de 2022). 6 Id. 7 Apéndice, pág. 33. KLCE202300294 3
reclamada por una 34.1. Indica cursó Informe pericial médico del perito de la parte demandada.
Ante la insistencia del licenciado Figueroa, la licenciada González revisa sus correos electrónicos y aclara recibió el Informe pericial del ingeniero e informa la parte demandada no contratara perito de negligencia.
El licenciado Figueroa hace constar que la vista de CAJ fue suspendida de octubre para febrero para poder rendir el Informe del perito ingeniero Otto González y el Informe fue remitido con todos los anejos.8
Finalmente, “[e]l Tribunal da por concluido el descubrimiento de
prueba con la prueba existente y dispone”9 en corte abierta lo siguiente:
1. concede “5 días antes de la vista presentar Memorando de Derecho sobre valoración de daños; 2. ordena que “el representante de la parte demandante y de la demandada deberán estar disponibles para la vista transaccional; 3. señala “Vista transaccional 14 de marzo de 2023, a las 3:00pm”; 4. ordena que “en o antes del 6 de marzo [se presente] Informe de pre-trial”; y 5. concede “5 días a la parte demandante para remitir oferta y 5 días a la parte demandada para contestar.”10
Excel presentó el 16 de febrero de 2023 una Solicitud de
reconsideración sobre prueba pericial11 en la que reclama que se
reconsidere la orden en corte abierta el 6 de febrero de 2023 que dio por
concluido el descubrimiento de prueba, y que permita el uso del ingeniero
Emilio Solís por la compareciente. El TPI emitió la resolución recurrida el
17 de febrero de 2023, notificada el 21 de febrero siguiente, que declaró
no ha lugar la solicitud de reconsideración de la peticionaria.
Inconforme, Excel presentó el recurso de certiorari ante nosotros,
con el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción y no permitir a la peticionaria el uso de su perito de negligencia, Ingeniero Emilio Solís, aún cuando la parte demandante tardó en exceso de un (1) año y cinco (5) meses, en notificar su informe pericial de negligencia, posterior a la fecha del señalamiento de la conferencia con antelación a juicio original; y haber sido notificado el informe pericial del Ingeniero Emilio Solí[s] a diez (10) días de la vista del 6 de febrero, lo que no ocasionaba perjuicio alguno a la parte demandante, ni dilataba el calendario del TPI, según lo había hecho la demandante anteriormente.
8 Apéndice del recurso, págs. 34-35. 9 Apéndice del recurso, pág. 35. 10 Id. 11 Apéndice del recurso, págs. 36-43. KLCE202300294 4
Prescindimos de la comparecencia de la parte peticionada, sin
trámite ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).12
II
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de
un tribunal inferior.” IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012), que cita a Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009);
García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Se trata de un recurso
discrecional, para el cual existen unos parámetros que sirven de guía al
momento de decidir si debemos expedir o denegar el auto. IG Builders v.
BBVAPR, supra. De esta forma, el asunto que se nos plantee en el
recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1 (Regla 52.1).
La Regla 52.1 dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […]
De acuerdo con la anterior disposición legal y la jurisprudencia
interpretativa, nos corresponde realizar un análisis dual para determinar si
se expide o no un auto de certiorari. Este examen consta de una parte
objetiva y otra parte subjetiva. Por ello, en primer lugar, tenemos que
12 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. KLCE202300294 5
analizar si la materia contenida en el recurso de certiorari tiene cabida
dentro de una de las materias específicas establecidas en la Regla 52.1,
toda vez que esta enumera taxativamente bajo qué materias, solamente,
se podrá expedir el auto de certiorari. En aquellos en los que la materia
no esté comprendida dentro de la regla, el tribunal revisor debe negarse a
expedir el auto de certiorari automáticamente.
Superada esta etapa, corresponde analizar si bajo la discreción
concedida a este tribunal revisor mediante la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 (Regla 40),
debemos o no expedir el auto de certiorari. A esos fines, la Regla 40
establece los criterios que debemos tomar en consideración para
determinar si expedimos o no un auto de certiorari, como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
A su vez, los foros apelativos “no debemos intervenir con el
ejercicio de la discreción de los foros de instancia, salvo que se
demuestre que hubo un craso abuso de discreción, perjuicio, error
manifiesto o parcialidad.” Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184
DPR 689, 709 (2012), que cita a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986). Asimismo, con relación a determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales, no debemos sustituir nuestro criterio por el
ejercicio de discreción del tribunal de instancia, “salvo cuando dicho foro
haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreción.” Meléndez v.
Caribbean Int´l News, 151 DPR 649, 664 (2000). KLCE202300294 6
Finalmente, es norma reiterada que al denegar la expedición de un
auto de certiorari de acuerdo con la Regla 52.1, este Tribunal no tiene que
fundamentar su decisión.
III
Según señalamos antes, al determinar si debemos expedir o no el
auto discrecional de certiorari, en primer lugar, nos corresponde
determinar si la materia planteada está contemplada entre los supuestos
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil. La contestación a dicha
interrogante es en la negativa, ya que se recurre de una orden que dio por
concluido descubrimiento de prueba. Por otro lado, al examinar el recurso
de certiorari presentado el 23 de marzo de 2023, así como los
documentos adjuntados al mismo, somos del criterio que no se justifica
nuestra intervención, pues no vemos que, en el manejo del caso ante el
TPI, se haya incurrido en un abuso de discreción o que este haya actuado
bajo prejuicio o parcialidad. Tampoco se demostró que, el foro recurrido
se haya equivocado en la interpretación o aplicación de una norma
procesal y que, intervenir en esta etapa, evitaría un perjuicio sustancial
contra la parte peticionaria. Por consiguiente, no se nos persuadió sobre
la deseabilidad de intervenir en esta etapa de los procedimientos.13
IV
Por lo antes expuesto, este Tribunal deniega la expedición del
auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
13Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).