Rodriguez Caraballo, Oneida v. Felcon Automotive, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 19, 2024
DocketKLRA202400024
StatusPublished

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Rodriguez Caraballo, Oneida v. Felcon Automotive, Inc., (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ONEIDA RODRÍGUEZ REVISIÓN CARABALLO Y OMAR ADMINISTRATIVA BRACERO RODRÍGUEZ procedente del Departamento de Recurridos Asuntos del KLRA202400024 Consumidor (DACO) v. Caso número: FELCON AUTOMOTIVE, LLC MAY-2020-0001938 POPULAR AUTO, LLC FORD MOTOR COMPANY, Sobre: INC., FORD DEL SUR, INC. Compraventa de vehículos de motor Recurrentes

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.

Comparece ante nos, Felcon Automotive, Inc. h/n/c Mayagüez Ford

(recurrente), y solicita la revocación de una Resolución emitida por el

Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), el 14 de diciembre de

2023, notificada el 19 del mismo mes y año. Mediante el referido dictamen,

en lo pertinente, la agencia ordenó al recurrente a pagar $15,088.00, más

el interés legal prevaleciente, a Oneida Rodríguez Caraballo (Rodríguez

Caraballo) y a Omar Bracero Rodríguez (Bracero Rodríguez) (recurridos).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso de revisión judicial por academicidad.

I

El 14 de diciembre de 2023, notificada el 19 del mismo mes y año,

el DACO emitió la Resolución que nos ocupa, mediante la cual ordenó al

recurrente a pagar $15,088.00, más el interés legal prevaleciente, a los

recurridos.1 Ello, en un pleito administrativo sobre la compraventa de

vehículo de motor, incoada por Bracero Rodríguez.

1 Apéndice del recurso, págs. 1-17.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400024 2

Inconforme con la referida determinación, el 18 de enero de 2024, la

parte recurrente compareció ante nos y señaló los siguientes errores:

Erró el DACO, Oficina Regional de Mayagüez, por voz de la Honorable Patricia M. Arroyo Salas, al emitir una Resolución en la que[,] entre otras cosas, impone la devolución automática de 2 años de las mensualidades del préstamo de financiamiento de auto, equivalente a $14,328.00[,] sin que se desfilase prueba de los daños sufridos, lucro cesante y tratándose de un caso de garantía[,] no así de vicios ocultos.

Erró el DACO, Oficina Regional de Mayagüez, por voz de la Honorable Patricia M. Arroyo Salas, al emitir una Resolución en la que[,] entre otras cosas, impone la devolución automática de 2 años de las mensualidades del préstamo de financiamiento de auto, equivalente a $14,328.00[,] sin que se desfilase prueba de que Omar Bracero fue quien emitió los pagos y no la titular registral de la unidad.

Erró el DACO, Oficina Regional de Mayagüez, por voz de la Honorable Patricia M. Arroyo Salas, al emitir una Resolución en la que[,] entre otras cosas, impone la devolución automática de 2 años de las mensualidades del préstamo de financiamiento de auto, equivalente a $14,328.00, sin considerar que el auto estuvo reparado desde mediados del 2022 y no fue hasta el mayo [sic] del 2023 que el Querellante accedió a recogerlo.

Erró el DACO, Oficina Regional de Mayagüez, por voz de la Honorable Patricia M. Arroyo Salas, al emitir una Resolución en la que[,] entre otras cosas, impone la devolución automática de 2 años de las mensualidades del préstamo de financiamiento de auto, equivalente a $14,328.00, por “concepto de la morosidad en el incumplimiento del contrato de garantía”, sin acreditar el estimado hecho por el técnico de DACO de $6,500.00, cantidad que Mayagüez Ford asumió como costo en piezas y labor para la reparación de la unidad.

Erró el DACO, Oficina Regional de Mayagüez, por voz de la Honorable Patricia M. Arroyo Salas, al emitir una Resolución en la que[,] entre otras cosas, impone el pago de $760.00 por daños que presentó la unidad mientras estaba bajo la custodia del concesionario, a pesar de que no se desfiló prueba sobre la causa de la ocurrencia de esos daños y máxime cuando la mayoría de estos son por “desmerecimiento de la pintura” y/o “pintura brotada”, ocasionado por el deterioro y transcurso natural del tiempo.

El 16 de febrero de 2024, Bracero Rodríguez presentó ante nos una

moción, mediante la cual sostuvo que la Resolución recurrida no era final y

firme. Argumentó que, en dicho dictamen, no se adjudicaron todos los

remedios solicitados en la querella y en la vista administrativa. Además,

informó que, el 12 de febrero de 2024, había solicitado ante el DACO el KLRA202400024 3

relevo de dicha determinación, con el fin de que la agencia adjudicara la

totalidad de sus reclamos.

Así las cosas, el 27 de febrero de 2024, el DACO instó ante esta

Curia una Moción Informativa de la Agencia Notificando Relevo de

Resolución y Solicitando se Devuelva el Caso al Foro Administrativo.

Señaló que, luego de analizar la solicitud de relevo promovida por Bracero

Rodríguez, dejó sin efecto la Resolución recurrida, conforme a la Regla

31.1 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACO,

Reglamento Núm. 8034 de 14 de junio de 2011. En vista de ello, solicitó la

devolución del caso al foro administrativo para la continuación de los

procedimientos.

En respuesta, Ford del Sur, Inc. sometió una moción en oposición.

En síntesis, arguyó que el DACO erró al dejar sin efecto el dictamen

recurrido, toda vez que, además de ser improcedente, la agencia carecía

de jurisdicción para ello, ya que la determinación se encontraba ante la

consideración de este Foro.

También en desacuerdo, Ford Motor Company, Inc. se opuso. En

esencia, alegó que el mencionado relevo es improcedente por las

siguientes razones: (1) al momento del relevo, el asunto se encontraba

como objeto de revisión ante este Tribunal de Apelaciones, por lo que el

DACO carecía de jurisdicción; (2) al momento de resolver el caso de

epígrafe, el DACO contaba con todas las alegaciones referentes a los

daños y a la cancelación del contrato; (3) Bracero Rodríguez optó por no

presentar una solicitud de reconsideración del dictamen recurrido dentro

del término aplicable. En virtud de lo anterior, solicitó que se declare la

nulidad del relevo de la Resolución recurrida y se declare No Ha Lugar la

Moción Informativa de la Agencia Notificando Relevo de Resolución y

Solicitando se Devuelva el Caso al Foro Administrativo presentada por el

DACO, por falta de jurisdicción de la agencia.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a

resolver. KLRA202400024 4

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar

y decidir casos y controversias. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023);

MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Es por ello que,

la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente sobre el poder

mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental

Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los

tribunales son celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber

ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros.

Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias,

tales como: (1) que no sea susceptible de ser subsanada; (2) las partes no

puedan conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede

este arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4)

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