Rodriguez Blazquez, Hector v. Colon Rivera, Juan M

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 29, 2024·No. KLCE202401139·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

HÉCTOR RODRÍGUEZ Certiorari BLÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIO Instancia, Sala KLCE202401139 Superior de Mayagüez

v. Caso Núm. JUAN M. COLÓN RIVERA, MZ2021CV00119 ET. ALS. Sobre: Persecución Maliciosa RECURRIDOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Santiago Calderón

Pagán Ocasio, juez ponente.

R E SO L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2024.

I.

El 21 de octubre de 2024, Héctor Rodríguez Blázquez (señor

Rodríguez Blázquez o peticionario) presentó ante nos una Petición

de Certiorari en la que solicitó que revoquemos una Resolución

emitida, notificada y archivada digitalmente en autos por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro

primario) el 17 de octubre de 2024.2 En el dictamen, el TPI declaró

No Ha Lugar una solicitud del peticionario para que se admitiera un

Requerimiento de admisiones cursado al señor Juan M. Colón

Rivera, la señora Nydia Irizarry Martínez y la sociedad legal de

gananciales compuesta por ambos, el señor Roberto Vázquez

Ramos, la señora Irma Rivera Ramos y la sociedad legal de

gananciales compuesta por ambos, el señor Luis Muñiz Colón,

Javier Colón Irizarry y Advance Urology Group LLC (en conjunto,

1 Véase Orden Administrativa OATA 2023-0221. 2 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 339-341.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202401139 2

recurridos) en el pleito sobre persecución maliciosa que conduce en

contra de estos.

El 22 de octubre de 2024, el peticionario radicó una Moción en

auxilio de jurisdicción en la que solicitó que ordenemos la

paralización del juicio, pautado para comenzar el 23 de octubre de

2024.

Ese mismo día, emitimos una Resolución en la que declaramos

No Ha Lugar la solicitud de orden en auxilio de jurisdicción

promovida por el peticionario.

Más tarde ese día, los recurridos radicaron Escrito en Oposición

a solicitud de auxilio de jurisdicción requiriendo que no expidamos el

recurso al no proceder como cuestión de derecho.

Simultáneamente, los recurridos radicaron Escrito en

Oposición a la expedición del auto de certiorari solicitando que no

expidamos el recurso de certiorari y confirmemos la determinación

del TPI.

En el mismo día, Javier Colón Irizarry y Advanced Urology

Group LLC., radicaron Moción adoptando por referencia escrito en

Oposición a la expedición del auto de certiorari presentado por los

recurridos y codemandados Luis Muñiz Colón, Juan Colón Rivera, su

esposa Nydia Irizarry Martínez, West Urology Group, PSC y

Caribbean Urocentre, CSP solicitándonos que sean incorporados a

los mismos fundamentos de los recurridos en la Oposición a la

expedición del auto de certiorari.

Así las cosas, en adelante, discutimos los hechos pertinentes

al recurso de epígrafe.

II.

El caso de marras tuvo su génesis el 29 de enero de 2021 con

la presentación de una Demanda sobre persecución maliciosa por el KLCE202401139 3

peticionario en contra de los recurridos, Advanced Urology Group,

LLC, West Urology Group, PSC y Caribbean Urocentre, CSP.3

El 19 de abril de 2021, los codemandados Javier Colón Irizarry

y Advanced Urology Group, LLC radicaron la Contestación a la

Demanda.4

Asimismo, el 27 de abril de 2021 los demás recurridos

presentaron por su parte la Contestación a la Demanda.5

El 26 de octubre de 2024, el TPI emitió una Orden,

calendarizando la Conferencia con Antelación a Juicio para el 31 de

enero de 2024 y advirtiendo que el Informe correspondiente debía

ser radicado diez (10) días antes de la vista.6

Luego de múltiples trámites procesales7, el juicio en su fondo

quedó pautado para el 23 y 24 de octubre de 2024.8

El 3 de septiembre de 2024, el señor Rodríguez Blázquez cursó

a los recurridos un Requerimiento de admisiones.

El 20 de septiembre de 2024, los recurridos radicaron dos (2)

Solicitudes de prórroga para contestar requerimiento de admisiones

en la que solicitaron al TPI que les concediese un término adicional

para responder al Requerimiento de admisiones. 9

Ese mismo día, el TPI emitió dos (2) Resoluciones en las que

denegó cada una de las solicitudes de prórroga de los recurridos,

debido a que el descubrimiento de prueba finalizó y el juicio estaba

próximo a celebrarse.10

El 30 de septiembre de 2024, el peticionario radicó Moción

Informativa sobre la admisión del Requerimiento de Admisiones en la

que solicitó que se dieran por admitidas las admisiones ante la falta

3 Íd., págs. 1-11. 4 Íd. págs. 93-103. 5 Íd. págs. 110-117. 6 Íd. págs. 118-119. 7 Estas incidencias procesales incluyeron dos peticiones de certiorari atendidas en

el KLCE202301415 y el KLCE202301416. 8 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 316-317. 9 Íd., págs. 318-319. 10 Íd. págs. 320-323. KLCE202401139 4

de respuesta.11 En atención a la Moción presentada, el 2 de octubre

de 2024, los recurridos radicaron Moción en Oposición a que se den

por admitidos Requerimiento de Admisiones arguyendo que el

descubrimiento de prueba había concluido por lo que no procedía

admitir los Requerimientos de Admisiones.12

Finalmente, el 17 de octubre de 2024, el TPI emitió, notificó y

archivó digitalmente en autos la Resolución recurrida en la que

denegó la admisión del Requerimiento de Admisiones cursado por el

peticionario a los recurridos.13

En desacuerdo, el señor Rodríguez Blázquez presentó la

Petición de Certiorari de epígrafe y le imputó al foro primario la

comisión de los siguientes errores:

Erró en derecho el TPI y abusó de su discreción al no darle virtualidad y reconocer eficacia al requerimiento de admisiones del peticionario por el descubrimiento de prueba haber culminado, a pesar de que los requerimientos de admisiones no son un mecanismo de descubrimiento de prueba y se utiliza para simplificar las controversias del juicio.

Erró el TPI al no dar por admitido el requerimiento de admisiones a pesar de que los recurridos no contestaron el mismo dentro de los veinte días establecidos en la Regla 33 de Procedimiento Civil.

En síntesis, el peticionario arguyó que procedía la expedición

del auto de certiorari para evitar que se cometiese un fracaso a la

justicia al no permitirse la admisión del Requerimiento de

admisiones para el juicio. En esa línea, el peticionario sostuvo que

el Requerimiento de admisiones no es un mecanismo de

descubrimiento de prueba, más bien, su propósito es aligerar los

procedimientos para definir y limitar las controversias del caso.

Además, el Requerimiento de admisiones cursado por el peticionario

a los recurridos, era para simplificar las controversias relacionadas

a la admisibilidad de la prueba que iba a presentar en el juicio.

11 Íd. págs. 324-331. 12 Íd. págs. 332-333. 13 Íd., pág. 340. KLCE202401139 5

Asimismo, por ser una regla procesal para delimitar las

controversias antes del juicio, se permite el Requerimiento de

admisiones previo al juicio y concluido el descubrimiento de prueba.

Así las cosas, el recurrido alegó que el TPI actuó contrario a

derecho al no admitir el Requerimiento de admisiones, no

respondido, dentro del término establecido en la Regla 33 de

Procedimiento Civil, supra.

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Rodriguez Blazquez, Hector v. Colon Rivera, Juan M, (prapp 2024).

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