Rodriguez Alfonso, Juan Carlos v. Feliciano Torres, Jose Edison

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 20, 2025
DocketKLCE202500235
StatusPublished

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Rodriguez Alfonso, Juan Carlos v. Feliciano Torres, Jose Edison, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JUAN CARLOS Certiorari RODRÍGUEZ ALFONSO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Carolina KLCE202500235 v. Caso núm.: CA2023CV03419

JOSÉ EDISON Sobre: FELICIANO, Cobro de Dinero- MELISSA PINET Y LA Ordinario SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS

Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez

Figueroa Cabán, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2025.

Comparecen el señor José Edison Feliciano Torres,

en adelante el señor Feliciano o el peticionario, la

señora Melisa Pinet, en adelante la señora Pinet, y la

sociedad legal de gananciales constituida por ambos, en

conjunto los peticionarios. Solicitan que revoquemos una

resolución interlocutoria mediante la cual el Tribunal

de Primera Instancia, Sala de Carolina, en adelante TPI,

declaró no ha lugar una moción de sentencia sumaria

presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

se deniega la expedición del auto de certiorari.

-I-

En el contexto de un pleito de cobro de dinero por

la vía ordinaria, los peticionarios presentaron una

Moción de Sentencia Sumaria por Admisión de Parte a Favor

Número Identificador RES2025_______________ KLCE202500235 2

de la Parte Demandada Objeto de Estos Procedimientos.1

Alegaron, en síntesis, que por no haber recibido

oportunamente las repuestas al requerimiento de

admisiones, este se tiene por admitido. De modo que, el

señor Juan Carlos Rodríguez Alfonso, en adelante el

señor Rodríguez o el recurrido, admitió los hechos

esenciales para la resolución de la controversia y

procede desestimar la Demanda al amparo de la Regla 10.2

de Procedimiento Civil. Con su petición no presentaron

documentos ni declaraciones juradas.

En cumplimiento de una orden del TPI, el recurrido

presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria por

Admisión de Parte a Favor de la Parte Demandada Objeto

de Estos Procedimientos.2 Arguyó que la moción de

sentencia sumaria se basó exclusivamente en el reclamo

de los peticionarios de que se consideraran admitidos

los hechos contenidos en un requerimiento de admisiones,

solicitud que el foro recurrido resolvió adversamente

contra dicha parte. Sostuvo, además, que existe

controversia sobre 10 hechos medulares, entre los cuales

se encuentran: (1) la venta fraudulenta de la propiedad

objeto de este caso; (2) la deuda en concepto de préstamo

por la suma de $13,000.00; (3) si se opcionó la

propiedad; (4) si venció el contrato; (5) la devolución

de dos opciones; (6) los reembolsos parciales enviados

al señor Rodríguez; y (7) la deuda de $10,500 a favor de

los peticionarios. Con su escrito incluyó varios

documentos y una declaración jurada.3

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de

1 Apéndice de los peticionarios, págs. 22-27. 2 Id., págs. 48-87. 3 Id., págs. 59-87. KLCE202500235 3

sentencia sumaria.4 Determinó que existen controversias

reales y sustanciales sobre los hechos: 1, 2, 3, 5, 6,

9 y 10. En cambio, no existe controversia sobre los

hechos 4, 7 y 8.

Insatisfechos, los peticionarios presentaron una

Moción de Reconsideración (Entrada Número 89),5 en la

que solicitaron que se declarara ha lugar la moción de

sentencia sumaria. Reiteraron su posición a los efectos

de que: “[d]ado que por disposición de ley y a tenor de

las circunstancias de este caso, tiene que tenerse por

admitido el requerimiento de admisiones de la parte

demandada, el mismo permite disponer de este caso por la

vía sumaria, porque dicho requerimiento atiende la

totalidad de los asuntos de este caso”.6

Oportunamente, el señor Rodríguez presentó una

Oposición a Moción de Reconsideración.7

Así las cosas, el TPI declaró no ha lugar la

solicitud de reconsideración.8

Aún inconformes, los peticionarios presentaron un

Certiorari en el que alegan que el TPI cometió los

siguientes errores:

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL NO AVALAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DE LA PARTE RECURRENTE, LA CUAL SE FUNDAMENTA EN EL HECHO MATERIAL SUSTANCIAL E INDUBITADO SOBRE LA FALTA DE RESPUESTAS OPORTUNAS DE LA PARTE RECURRIDA AL REQUERIMIENTO DE ADMISIONES DE LA PARTE RECURRENTE, LO QUE OBLIGA A QUE SE TENGA POR ADMITIDO DICHO REQUERIMIENTO DE ADMISIONES, DE ACUERDO AL DERECHO POSITIVO VIGENTE.

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL NO ACOGER LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE DEL 28 DE ENERO DE 2025, EN LA QUE SE DISCUTE Y FUNDAMENTA EN DERECHO LOS MÉRITOS DE LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA DE LA PARTE RECURRENTE.

4 Id., págs. 88-90. 5 Id., págs. 94-104. 6 Id., pág. 102. 7 Id., págs. 105-108. 8 Id., págs. 110-111. KLCE202500235 4

Luego de revisar el escrito de los peticionarios y

los documentos que obran en autos, estamos en posición

de resolver.

-II-

A.

Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil establece el alcance de la revisión

discrecional de las resoluciones u órdenes

interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera

Instancia en los siguientes términos:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia[…].9

1.

Rebasado el umbral establecido en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, corresponde a este tribunal

intermedio determinar si procede revisar la

determinación interlocutoria recurrida.

A esos efectos, el auto de certiorari es el vehículo

procesal extraordinario utilizado para que un tribunal

de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho

cometido por un tribunal inferior.10 Distinto al recurso

9 Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). 10 TorresGonzález v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). KLCE202500235 5

de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene

la facultad de expedir el auto de certiorari de manera

discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos

interlocutorios.11 Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr

una solución justiciera.12

Por su parte, la Regla 40 del Reglamento de este

Tribunal establece los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de

un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

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