Roca v. Junta Insular de Elecciones

35 P.R. Dec. 642, 1926 PR Sup. LEXIS 160
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 7, 1926
DocketNo. 240
StatusPublished
Cited by4 cases

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Roca v. Junta Insular de Elecciones, 35 P.R. Dec. 642, 1926 PR Sup. LEXIS 160 (prsupreme 1926).

Opinion

El Juez Presidente Señoe Del ToRO,

emitió la opinión del tribunal.

Ignacio Roca, candidato a Alcalde de Yauco por los par-tidos “Socialista” y “Constitucional Histórico” en las últi-mas elecciones generales de Puerto Rico, solicitó que esta Corte Suprema expidiera un. anto de mandamus dirigido a la Junta Insular de Elecciones pará que ésta procediera a recontar todas las papeletas del precinto electoral de Yauco, adjudicándolas a los partidos y candidatos correspondientes.

La Corte antes de tomar medida definitiva alguna, acordó oir a las partes interesadas. Comparecieron el peticionario, por su abogado; la Junta Insular de Elecciones, por el suyo, y el Alcalde electo de Yauco en las dichas últimas elecciones generales, Arturo Llúberas, también por su abogado.

El Alcalde Llúberas pidió que la solicitud fuera deses-timada de plano, porque no aduce hechos suficientes y por-[643]*643que ella misma demuestra que el peticionario tiene otro re-medio adecuado en el curso ordinario de la ley.

La Junta Insular de Elecciones alegó que su misión es-taba limitada a una operación aritmética y que no tenía fa-cultad para entrar a considerar si una papeleta debía o no adjudicarse a determinado candidato, y que de tal modo ha-bía ya cumplido su deber, motivo por el cual también pidió que la solicitud fuera desestimada.

El peticionario sostuvo sus pretensiones.

Dejando a un lado la cuestión suscitada por el interventor acerca de que no cabe el mandamus porque el peticiona-rio tenía un remedio adecuado en los procedimientos sobre ejecución de la sentencia dictada en el auto de mandamus que anteriormente solicitara y obtuviera, procederemos al es-tudio y resolución de la verdadera cuestión de fondo envuelta en el caso.

Para ello es necesario conocer la ley. Está contenida en la sección 89 de la Ley Electoral tal como quedó enmendada en 1924. Leyes de la sesión especial de 1924, pág. 33. Co-piada a la letra, dice así:

“Sección 89. — La Junta Insular de Elecciones practicará el es-crutinio de la documentación de las elecciones, usando las listas de votantes y hojas de cotejo empleadas en dichas elecciones, que fueren enviadas al Superintendente General de Elecciones por las juntas locales de elecciones en calidad de tales documentos como sigue:
“Dicha junta empezará dicho escrutinio con la documentación del colegio número uno del primer precinto del primer distrito re-presentativo y continuará en el mismo orden numérico de distritos representativos hasta que el escrutinio de todos los colegios de cada uno de dichos distritos, haya sido terminado, a menos que previa-mente se acuerde unánimemente seguir otro orden.
“Al considerar la documentación de cada colegio electoral para su escrutinio, dicha junta examinará primeramente todas las pape-letas protestadas constantes en la hoja de cotejo perteneciente a dicho colegio, y contará o rechazará aquellas papeletas según lo que a su juicio se requiera por la ley, y con el fin de llevar a cabo esta dis-posición y requisito, dicha junta podrá abrir y examinar el conte-[644]*644nido de cualquier sobre o paquete correspondiente a las elecciones en dicbo colegio electoral, y entonces pondrá otra vez el contenido en el sobre o paquete en que se encontraron, sellará de nuevo, dicbo paquete o sobre y hará una declaración breve sobre el mismo, firmada por todos los miembros de la junta que estuvieren presentes, expo-niendo la causa por la cual dicbo sobre o paquete fué abierto, y cuáles fueron las papeletas o documentos encontrados en el mismo. La antedicha junta sumará entonces al voto total depositado y con-tado para cada candidato en un colegio electoral, según conste en la hoja de cotejo, el número total de votos de papeletas protestadas contadas por ella para cada uno de los candidatos. Dichos totales agregados se tomarán como el irerdadero voto total de cada uno de los candidatos votados en cada colegio electoral y dicbo voto total verdadero de cada candidato en todos los colegios electorales, en el cual fué votado en unas elecciones, se tomará como el total de todos los votos recibidos por dicbo candidato en las elecciones a las cuales se refieren; Disponiéndose, que la Junta Insular de Elecciones co-rregirá todo error aritmético que encontrare en una hoja de cotejo, y contará la dicha bo’ja de cotejo en la forma corregida; Disponién-dose, además, que la Junta Insular de Elecciones, a petición de cualquier miembro de dicha junta, contará el número de personas que votaron en un colegio electoral, según resulte de sus listas de vo-tantes, y cambiará la entrada en su hoja de cotejo en aquel particular, de manera que corresponda con el resvdtado de dicho recuento; Dis-poniéndose, ademéis, que si hubiere contradicción alguna en las en-tradas de una hoja de cotejo (ya sea en la forma en que fué trans-mitida por la junta de colegio, o según se hubiere corregido por la Junta Insular de Elecciones), entre el número de personas que vo-taron, según resulta de las listas de votantes y el número de papeletas encontradas en la urna del colegio electoral al cual corresponde la hoja de cotejo, o entre el número de papeletas encontradas en la urna y el número de papeletas distribuidas, según consta en el su-mario de dicha hoja de cotejo, la Junta Insular de Elecciones, si esa diferencia es suficiente por sí sola, o en combinación con otra dife-rencia referente al voto para un mismo candidato afectare su elec-ción, deberá recontar todas las papeletas de ese colegio electoral, corregir su hoja de cotejo de acuerdo con el resultado de ese recuento, y adoptar dicha hoja de cotejo corregida como la hoja de cotejo oficial de ese colegio electoral; Disponiéndose, sin embargo, que la Junta Insular de Elecciones endosará en dicha hoja de cotejo, una. declaración firmada por todos sus miembros presentes, haciendo [645]*645constar los cambios en esa forma hechos por ella, y las razones por las cuales se hicieron estos cambios. Y disponiéndose, además, que el resultado del escrutinio de unas elecciones, según se declarare por la Junta Insular de Elecciones y publicare por el Superintendente General de Elecciones, será definitivo a menos que fuere impugnado por certiorari u otro procedimiento legal autorizado, que se inter-ponga dentro de quince días después de la fecha de la publicación del resultado de ese escrutinio ante una corte de competente juris-dicción, y por la presente se autoriza en esos casos el procedimiento de certiorari en la corte de distrito de San Juan; Y disponiéndose, además, que la Junta Insular de Elecciones repondrá el contenido de todos los sobres y paquetes abiertos por ella con el fin de contar o recontar papeletas, en el mismo sobre o paquete en que se • encon-traron; resellará ese sobre o paquete, y pondrá en el mismo una declaración escrita y firmada por todos los miembros de la junta que estuvieren presentes, manifestando la razón por la cual dicho sobre o paquete fue abierto por ella, y que todo el contenido encontrado en dicho sobre o paquete fué repuesto en el mismo.”

Las elecciones se celebran por medio de votación por pa-peletas. Los electores acuden personalmente a los colegios. En cada colegio está la lista de los votantes que le corres-ponden. Si el nombre del elector aparece en la lista, se le entrega una papeleta que secretamente usa para su voto y que devuelve a la Junta. La papeleta se deposita en la urna y en la lista de votantes se hace constar que el elector votó.

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