Velázquez v. Junta Insular de Elecciones

40 P.R. Dec. 114
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 1929
DocketNo. 4875
StatusPublished

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Velázquez v. Junta Insular de Elecciones, 40 P.R. Dec. 114 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Asociado Señok Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de San Juan se negó a expedir un auto de certiorari dirigido a la Junta Insular de Elecciones.

También dejó sin efecto una orden requiriendo al Gober-[115]*115naclor de Puerto Rico que no expidiera ciertos certificados de elección.

Los apelantes insisten en que la corte erró:

Primero, al resolver que el recurso de certiorari autori-zado por la sección 89 de la Ley Electoral sólo se contrae a revisar los procedimientos habidos ante la Junta Insular de Elecciones.

Segundo, al declarar que el procedimiento establecido por la sección 89 no es el medio prescrito para ventilar un juicio electoral en un sentido amplio.

Tercero, al resolver que la corte sólo podía revisar las cuatro papeletas protestadas que habían sido marcadas con dos cruces y adjudicadas por la Junta Insular de Elecciones; y al negarse también a revisar la actuación de la junta res-pecto a estas papeletas por el fundamento de que toda vez que no podían alterar el resultado de la elección semejante examen no tendría fin práctico alguno.

Cuarto, al resolver que la corte no podía intervenir en los actos de los representantes de los distintos partidos políticos en las juntas de colegio.

Quinto, al declarar que las cortes de Puerto Rico carecen de jurisdicción en una acción civil o criminal para corregir errores y fraudes perpetrados por los funcionarios de los colegios electorales, debido a que gozan de impunidad.

Sexto, al dejar sin efecto, moho proprio, una orden anterior requiriendo del Gobernador de Puerto Rico que no expi-diera los certificados de elección a los candidatos socialistas constitucionales hasta que la acción fuese resuelta definiti-vamente, sin tener en cuenta el hecho de que la sentencia de la corte de distrito no era final.

La sexta y última contención es insostenible, por los motivos consignados en el caso de Towner v. Corte de Distrito de San Juan, 39 D.P.R. 505.

La argumentación en apoyo del quinto fundamento para esta apelación no se refiere a manifestación alguna de los jueces de distrito que pudiera interpretarse en el sentido [116]*116de resolver que los jueces y secretarios de colegios electorales están exentos de toda responsabilidad, y que no podría im-putárseles error o fraude bien en una acción civil o en una criminal. Los jueces de distrito si dijeron que era innece-sario resolver la contención del abogado de los peticionarios al efecto de que dejar el destino de una elección general en Puerto Rico en manos de las juntas locales sería abrir las puertas para que se cometieran fraudes a granel, pues en-tonces tales juntas se convertirían en los únicos árbitros de las contiendas electorales, toda vez que estarían exentos de investigaciones civiles o criminales. No bailamos error en esto. La cuestión a resolver por la corte era la relativa al alcance y límite del remedio estatutorio de .certiorari y no a cuál pudiera ser el resultado de que la Legislatura dejara de proveer un sustituto adecuado para la anterior ley concer-niente a contiendas electorales.

En tanto en cuanto no lian sido resueltas ya, la tercera, la cuarta y la quinta contención son meras variaciones de la primera y la segunda, y todas se basan principalmente en el dictum o en los obiter dicta en el caso del Pueblo v. Oms, 34 D.P.R. 455 en que este tribunal dijo:

‘ ‘ Cuando se comete un fraude en cualquier parte de la Isla la persona perjudicada tiene el remedio apropiado a su alcance. Si se co-mete fuera de San Juan la persona agraviada tiene el remedio adi-cional de poder establecer un recurso de certiorari en San Juan, donde la Junta Insular de Elecciones reside, el Superintendente tiene su oficina y donde, como es de presumirse, las papeletas electorales son conservadas.
“El procedimiento de certiorari de referencia, aunque debido al uso del nombre puede tener alguna de las características de un auto clásico de certiorari, no está limitado a un examen de la documenta-ción oficial. Las protestas, los affidavits presentados ante la junta y posiblemente alguna prueba aliunde, especialmente si ha sido descu-bierta recientemente, podrían ser revisados en un procedimiento de certiorari. La idea de la Legislatura fue proveer un auto para la corrección de los abusos electorales, y lo mismo que en la Ley Municipal y la Ley de Compensaciones a Obreros, la legislatura ha con-[117]*117feriólo un remedio. El limitarlo a la documentación oficial fiaría el auto en algunos casos completamente ilusorio.”

En el caso de Oms el procedimiento fué el de quo warranto. La médula de la decisión en lo que ahora nos concierne fué que el remedio de quo warranto no procede a menos que se invoque dentro de quince días después de publicarse el re-sultado de un escrutinio por la Junta Insular de Elecciones. Lo que allí se dijo respecto de la eficacia y alcance del pro-cedimiento de certiorari como un remedio cumulativo o alter-nativo se explica y circunscribe en el caso de Diez de Andino v. Junta Insular de Elecciones, 35 D.P.R. 99, que era un pro-cedimiento de certiorari. Al resolver la cuestión cuando fué presentada directamente para ser resuelta este tribunal dijo:

“Nos inclinamos a convenir con la apelada en la corte inferior en que por este auto de certiorari sólo podemos revisar los actos ejecu-tados ante la junta. En el caso del Pueblo v. Oms, 34 D.P.R. 455, manifestamos que quizá en ciertos casos podría ofrecerse-la prueba testifical, pero la idea que tenemos es que tal prueba testifical sólo podía esclarecer lo que en realidad fiabía tenido lugar ante la junta.
“También convenimos con la apelada en que la actuación de la junta al negarse a abrir las papeletas emitidas en ciertos precintos era una cuestión dentro de su sana discreción, y a falta de algo que indique haberse cometido alguna irregularidad, la discreción de dicha junta al no abrir dichas papeletas no puede ser revisada. La mera petición del candidato vencido de que todas las papeletas sean examinadas no era suficiente.”

De la opinión en el caso de Roca v. Junta Insular de Elecciones, 35 D.P.R. 642, en que se expone y se interpreta la sección 89 de la Ley Electoral, tomamos el siguiente extracto.:

‘ ‘ Es necesario reconocer que la ley no resuelve expresamente el caso del peticionario. Hubiera sido bien fácil decir a la Legislatura, si ése hubiera sido su deseo, en ese mismo disponiéndose, o en otro que cuando el número de papeletas declaradas nulas fuere suficiente para cambiar el resultado de la elección, procediera la Junta a examinar de nuevo dichas papeletas y a resolver según su criterio, que no se concibe en verdad que no lo hiciera, teniendo en cuenta especialmente lo detallado, lo minucioso de la ley que va señalando cada trámite del procedimiento y cada función de los organismos que crea.
[118]*118“Por sus términos el disponiéndose sólo abarca: el caso de la contradicción entre las entradas de una hoja de cotejo o entre el nú-mero de personas que votaron según las listas de votantes y el número de papeletas encontradas en la urna, y el de la

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