Robles Carrasquillo, Yari E v. Cortes Santos, Hector M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2023
DocketKLCE202300389
StatusPublished

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Robles Carrasquillo, Yari E v. Cortes Santos, Hector M, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari procedente YARI ESTHER ROBLES del Tribunal de CARRASQUILLO Primera Instancia, Sala Superior de PETICIONARIA Caguas

v. KLCE202300389 Caso Número: CG2021RF00892 HÉCTOR MANUEL CORTÉS SANTOS Sobre: Divorcio- Ruptura Irreparable RECURRIDO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.

Comparece ante nosotros Yari E. Robles Carrasquillo (peticionaria)

a través del presente recurso de certiorari y nos solicita que revoquemos

la Resolución y orden sobre consignación de fondos a nombre de las

menores, emitida por Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Caguas (TPI) el 11 de enero de 2023, notificada el 12 del mismo mes y

año.1

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a

continuación denegamos expedir el auto de certiorari.

I

El 27 de junio de 2022, la peticionaria y madre de las menores,

P.C.R. y F.C.R., instó ante el TPI la Moción solicitando orden y protección

de los fondos pertenecientes a las menores producto de regalías y

donaciones a estas.2 En esencia, la peticionaria solicitó una orden del

Tribunal para proteger los fondos depositados en las cuentas bancarias,

pertenecientes a las menores. Lo anterior, ya que –según surge de sus

alegaciones– el demandado y padre de las menores, como único

1 Apéndice del recurso, pág. 20. 2 Apéndice del recurso, pág. 64.

Número Identificador RES2023_______________ KLCE202300389 2

administrador en dos de las cuentas bancarias, desea cerrarlas y dividir el

dinero entre él y la peticionaria. Inmediatamente, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una Orden en la cual requirió a las partes a presentar un

inventario de los bienes pertenecientes a las menores y la procedencia de

los mismos, esto con la intervención del Ministerio Público.3

Luego de cumplir ambas partes con la orden del Tribunal, la

Procuradora de Asuntos de Familia sometió el Informe Fiscal, a través del

cual solicitó –entre otros– que se ordenase “la consignación en el Tribunal

de todos los fondos existentes en una cuenta a nombre de cada menor.”

Además, la Procuradora de Asuntos de Familia pidió al Tribunal, a través

del Informe Fiscal Inicial Enmendado, que emitiese “orden a las

instituciones bancarias [de las cuentas en controversia] prohibiendo

cualquier tipo de desembolso o retiro sin una orden judicial previa.”4

Adicional, la Procuradora de Asuntos de Familia presentó Moción en

Cumplimiento de Orden, después de haber evaluado las posturas de las

partes sobre sus Informes anteriores, en la cual pidió al Tribunal resolver

“que los fondos habidos en las cuentas bancarias [del] Banco Popular son

bienes pertenecientes a las menores y no a la comunidad post

ganancial”.5

Posteriormente, atendidas las posturas de las partes, y del

Ministerio Público por conducto de la Procuradora de Asuntos de Familia,

el Tribunal emitió la Resolución recurrida, en la cual declaró Ha Lugar la

solicitud de la Procuradora de Relaciones de Familia, por lo cual, ordenó

como medida cautelar “la consignación de todos los fondos que existen

en las instituciones bancarias a nombre de las menores, en la Unidad de

Cuentas del Tribunal.”6

Inconforme, el 27 de enero de 2023, la peticionaria presentó una

moción de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI

el 7 de marzo de 2023. Lo anterior, luego de evaluar las posturas y

3 Apéndice del recurso, pág. 62. 4 Apéndice del recurso, pág. 54. 5 Apéndice del recurso, pág. 32. 6 Apéndice del recurso, pág. 20. KLCE202300389 3

escritos de las partes, relacionados con la solicitud de reconsideración.7

Aún inconforme, la peticionaria acude ante este Tribunal de Apelaciones y

nos señala la comisión del siguiente error:

Señalamiento de error: Erró el TPI al limitar la patria potestad de la madre/demandante sin que exista evidencia o alegación alguna de negligencia o ineptitud al administrar los fondos de las menores, ello contrario a las disposiciones normativas sobre el particular y al debido proceso de ley y no darle la administración de la totalidad de los fondos de las menores a la madre.

Prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, sin trámite

ulterior bajo lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).8

II

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de

un tribunal inferior.” IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338

(2012), que cita a: Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009);

García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Se trata de un recurso

discrecional, para el cual existen unos parámetros que sirven de guía al

momento de decidir si debemos expedir o denegar el auto. IG Builders v.

BBVAPR, supra. De esta forma, el asunto que se nos plantee en el

recurso de certiorari debe tener cabida dentro de alguna de las materias

reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 52.1 (Regla 52.1). En específico, la Regla 52.1 dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación

7Apéndice del recurso, pág. 1. 8 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. KLCE202300389 4

constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […]

De acuerdo con la anterior disposición legal y la jurisprudencia

interpretativa, nos corresponde realizar un análisis dual para determinar si

se expide o no un auto de certiorari. Este examen consta de una parte

objetiva y otra parte subjetiva. Por ello, en primer lugar, tenemos que

analizar si la materia contenida en el recurso de certiorari tiene cabida

dentro de una de las materias específicas establecidas en la Regla 52.1,

toda vez que esta enumera taxativamente bajo qué materias, solamente,

se podrá expedir el auto de certiorari. En aquellos en los que la materia

no esté comprendida dentro de la regla, el tribunal revisor debe negarse a

expedir el auto de certiorari automáticamente.

Superada esta etapa, corresponde analizar si bajo la discreción

concedida a este tribunal revisor mediante la Regla 40 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 (Regla 40),

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