Roberto Rosa Carrasquillo Y Otros v. Rey F. Rodríguez Collazo Y Otros
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
ROBERTO ROSA Certiorari procedente CARRASQUILLO Y OTROS del Tribunal de Primera Instancia,
Parte Recurrida Sala Superior de TA2026CE00875 Caguas
v. Caso Núm.
CG2023CV02463
REY F. RODRÍGUEZ Sobre: Acción COLLAZO Y OTROS Confesoria o Denegatoria de
Parte Peticionaria Servidumbre Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
Rodríguez Flores, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Comparece el Sr. Rey F. Rodríguez Collazo (señor Rodríguez Collazo), por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta con la Sra. Nancy Socorro Nieves Márquez, mediante recurso de certiorari y solicitan que revoquemos una orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas, que dispuso nada que proveer a la solicitud para que el foro continuara con los procedimientos del caso y adjudicara la reconvención presentada por estos.
Evaluado el recurso, y de conformidad con la discreción que nos confiere la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento1, resolvemos expedir el auto de certiorari y revocar la decisión recurrida.
I.
El 20 de julio de 2023, el Sr. Roberto Rosa Carrasquillo (señor Rosa Carrasquillo) presentó la demanda de epígrafe contra el señor
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5).
Rodríguez Collazo, alegando haber adquirido por prescripción adquisitiva, una servidumbre de paso sobre cierta finca.2 El 30 de septiembre de 2023, el señor Rodríguez Collazo presentó Contestación a la Demanda y Reconvención.3 El señor Rosa Carrasquillo contestó la reconvención el 30 de octubre de 2023.4 Luego de varios trámites procesales, y presentada la moción dispositiva, el 23 de julio de 2025 el TPI dictó sentencia mediante la cual desestimó sumariamente con perjuicio la demanda instada por el señor Rosa Carrasquillo.5 Concluyó que este no tiene derecho alguno sobre la servidumbre objeto del pleito por tratarse de una servidumbre que fue constituida por escritura pública previo a la presentación del caso. Nada dispuso el foro primario en cuanto a la reconvención incoada y contestada.
El Tribunal de Apelaciones confirmó el anterior dictamen en una sentencia emitida el 17 de diciembre de 2025, en el recurso TA2025AP00346.6 El 12 de marzo de 2026, el Tribunal Supremo emitió una Resolución en la que decidió no expedir el auto de certiorari instado por el señor Rosa Carrasquillo. El mandato del Tribunal Supremo se notificó el 8 de abril de 2026.7 Así las cosas, el 13 de junio de 2026, el señor Rodríguez Collazo, presentó ante el TPI una Moción para Solicitar Vista sobre Desacato.8 Adujo que el señor Rosa Carrasquillo había desobedecido la orden protectora que el tribunal notificó el 27 de marzo de 2024, mediante la cual se le prohibió a la parte demandante entrar sin autorización a la propiedad de la parte demandada. Por ello, el señor Rodríguez Collazo solicitó que se citara a las partes para una vista
2 Véase, expediente electrónico del caso CG2023CV02463 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI) Entrada 1, Demanda. 3 Íd., Entrada 6, Contestación a la Demanda y Reconvención. 4 Íd., Entrada 13, Contestación a Reconvención. 5 Íd., Entrada 112, Sentencia del TPI. 6 Íd., Entrada 120, Sentencia del Tribunal de Apelaciones. 7 Íd., Entrada 127, Carta de Trámite sobre Mandato. 8 Íd., Entrada 129, Moción para Solicitar Vista sobre Desacato.
de desacato o, “en alternativa multe con quinientos dólares u ordene el ingreso en prisión del [demandante] por incumplir con las órdenes de este tribunal, esto, a pesar de habérsele apercibido”.9 El 15 de junio de 2026, notificada el 16 de junio de 2026, el TPI dictó una Orden en la que dispuso: “[n]ada que proveer. El presente pleito tiene una sentencia final”.10 El mismo día en que notificó la aludida orden, el señor Rodríguez Collazo presentó una Moción para Solicitar Reconsideración.11 Solicitó al tribunal que reevaluara su dictamen, toda vez que “relacionado al presente pleito prevalece una reconvención que no se ha resuelto”.12 El TPI declaró No Ha Lugar a la moción de reconsideración del señor Rodríguez Collazo, mediante Orden notificada el 17 de junio de 2026.13 Inconforme, el 7 de julio de 2026, el señor Rodríguez Collazo instó el recurso de certiorari que nos ocupa.14 Expone que el TPI violentó su debido proceso de ley al no atender en los méritos la reconvención presentada. Por ello, solicita que este Tribunal revoque la orden que resolvió nada que proveer a su solicitud de vista de desacato y ordene la continuación de los procedimientos para que se atienda su reconvención y solicitud de vista.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una decisión interlocutoria de un tribunal inferior.15
9 Íd., a la pág. 2. 10 Íd., Entrada 130, Orden. 11 Íd., Entrada 131, Moción para Solicitar Reconsideración. 12 Íd. 13 Íd., Entrada 132, Orden. 14 Véase, expediente electrónico del caso TA2026CE00875 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA) Entrada 1, Certiorari. 15 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.16 Ésta dispone que, el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté comprendido dentro de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento17, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
16 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). 17 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
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