Rivera Velazquez, Deborah v. Sci Puerto Rico I

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 13, 2024·No. KLCE202401312·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

DEBORAH RIVERA Certiorari VELÁZQUEZ procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. Carolina KLCE202401312 SCI PUERTO RICO I Y Caso Número: OTROS CA2021CV02252

Recurrido Sobre: Injunction (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Lebrón Nieves y la Jueza Rivera Marchand

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2024.

Comparece ante esta Curia, la señora Deborah Rivera

Velázquez (peticionaria o señora Rivera Velázquez) y nos solicita que

revoquemos la Resolución que notificó el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario), el 4 de

noviembre de 2024.1 En el pronunciamiento recurrido, el foro

primario determinó que, no procede la inhibición del Juez Ignacio

Morales Gómez, según solicitada por la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

ordenamos la desestimación del recurso de epígrafe, por falta de

jurisdicción. Veamos.

I.

La peticionaria instó la demanda de epígrafe, sobre daños y

perjuicios e incumplimiento contractual, en contra de las Empresas

Steward-Cementerios, SCI, Dignity Memorial, Cementerio La

1 Apéndice, págs. 1-9.

Número Identificador:

RES2024________ KLCE202401312 2

Resurrección, Daris Verdecía y su esposo fulano de tal, Carlos

Torres y su esposa fulana de tal, aseguradora X. Luego de varias

incidencias procesales que, son innecesarias pormenorizar, el 6 de

septiembre de 2024, el foro primario celebró una vista sobre el

estado de los procedimientos, presidida por el Juez Ignacio Morales

Gómez. Según la peticionaria, durante dicha vista, el Juez Morales

Gómez, presuntamente exhibió una actitud de desconocimiento y

aparente parcialidad. Por ello, solicitó la inhibición y recusación del

Juez Morales Gómez, al amparo de la Regla 63.1 de las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 63.1.2

En respuesta, el Juez Morales Gómez emitió un dictamen, en

el cual, declaró no ha lugar el petitorio y ordenó el referido del

asunto, a la atención de la Jueza Administradora quien, siguiendo

el trámite de rigor, lo refirió al Juez Lizardo Mattei Román, para su

evaluación. Tras efectuar el análisis correspondiente, el Juez Mattei

Román notificó la Resolución impugnada, mediante la cual,

dictaminó que, no procede la inhibición del Juez Morales Gómez del

caso de epígrafe.

En desacuerdo, el 20 de noviembre de 2024, la peticionaria

instó una Moción de Reconsideración ante el TPI. Antes del foro

primario adjudicar el referido petitorio, la peticionaria insta ante

esta Curia el recurso de epígrafe.3

Luego de examinar con detenimiento el expediente ante

nuestra consideración, optamos por prescindir de los términos,

escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su

más justo y eficiente despacho". Regla 7(b)(5) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5).

II.

A. La jurisdicción

2 Apéndice, págs. 44-50. 3 Entrada núm. 201 en el expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo

y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. KLCE202401312 3

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.

W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio

de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal

incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una

controversia. Íd.; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,

385 (2020).

Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda

situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el

aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la

Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,

resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los tribunales tienen la

responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su

propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso

ante su consideración. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC

y otro, supra.

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo

ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger

nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no

la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). A esos

efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y

deben ser resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al

cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes

o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro

examinará y evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional

como parte de su deber ministerial, pues este incide directamente

sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Municipio de

Aguada v. W. Construction, LLC y otro, supra.

Como se sabe, un recurso prematuro, al igual que uno tardío,

priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera

Ortiz, 209 DPR 402 (2022). Ello, pues su presentación carece de KLCE202401312 4

eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento

todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa para

acogerlo. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 503 (2019).

De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo

así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,

supra. Es decir, procede la inmediata desestimación del recurso

apelativo, según lo dispuesto en las leyes y los reglamentos para el

perfeccionamiento de estos recursos. Allied Mgmt. Group v. Oriental

Bank, supra.

A esos efectos, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a

actuar por iniciativa propia para desestimar un recurso apelativo

ante la ausencia de jurisdicción. La falta de jurisdicción es un

defecto que no puede ser subsanado. Íd. Cabe señalar, sin embargo,

que "la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la

parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado

resuelve lo que estaba ante su consideración". PR Eco Park et al. v.

Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (nota 25) (2019), citando a Yumac

Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015).

B. La moción de reconsideración y su efecto interruptor

En términos generales, una moción de reconsideración

permite que la parte afectada por un dictamen judicial pueda

solicitar al tribunal que considere nuevamente su decisión, antes de

apelar o de acudir en revisión judicial. De igual manera, el petitorio

de reconsideración viabiliza que, un foro adjudicativo enmiende o

corrija los errores cometidos al emitir su dictamen. Div. Empleados

Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 742, 748 (2023).

Cónsono con lo anterior, la Regla 47 de las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, lee: KLCE202401312 5

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Rivera Velazquez, Deborah v. Sci Puerto Rico I, (prapp 2024).

Rivera Velazquez, Deborah v. Sci Puerto Rico I (Rivera Velazquez, Deborah v. Sci Puerto Rico I) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc.
194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)