ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DEBORAH RIVERA Certiorari VELÁZQUEZ procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. Carolina KLCE202401312 SCI PUERTO RICO I Y Caso Número: OTROS CA2021CV02252
Recurrido Sobre: Injunction (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Lebrón Nieves y la Jueza Rivera Marchand
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2024.
Comparece ante esta Curia, la señora Deborah Rivera
Velázquez (peticionaria o señora Rivera Velázquez) y nos solicita que
revoquemos la Resolución que notificó el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario), el 4 de
noviembre de 2024.1 En el pronunciamiento recurrido, el foro
primario determinó que, no procede la inhibición del Juez Ignacio
Morales Gómez, según solicitada por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
ordenamos la desestimación del recurso de epígrafe, por falta de
jurisdicción. Veamos.
I.
La peticionaria instó la demanda de epígrafe, sobre daños y
perjuicios e incumplimiento contractual, en contra de las Empresas
Steward-Cementerios, SCI, Dignity Memorial, Cementerio La
1 Apéndice, págs. 1-9.
Número Identificador:
RES2024________ KLCE202401312 2
Resurrección, Daris Verdecía y su esposo fulano de tal, Carlos
Torres y su esposa fulana de tal, aseguradora X. Luego de varias
incidencias procesales que, son innecesarias pormenorizar, el 6 de
septiembre de 2024, el foro primario celebró una vista sobre el
estado de los procedimientos, presidida por el Juez Ignacio Morales
Gómez. Según la peticionaria, durante dicha vista, el Juez Morales
Gómez, presuntamente exhibió una actitud de desconocimiento y
aparente parcialidad. Por ello, solicitó la inhibición y recusación del
Juez Morales Gómez, al amparo de la Regla 63.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 63.1.2
En respuesta, el Juez Morales Gómez emitió un dictamen, en
el cual, declaró no ha lugar el petitorio y ordenó el referido del
asunto, a la atención de la Jueza Administradora quien, siguiendo
el trámite de rigor, lo refirió al Juez Lizardo Mattei Román, para su
evaluación. Tras efectuar el análisis correspondiente, el Juez Mattei
Román notificó la Resolución impugnada, mediante la cual,
dictaminó que, no procede la inhibición del Juez Morales Gómez del
caso de epígrafe.
En desacuerdo, el 20 de noviembre de 2024, la peticionaria
instó una Moción de Reconsideración ante el TPI. Antes del foro
primario adjudicar el referido petitorio, la peticionaria insta ante
esta Curia el recurso de epígrafe.3
Luego de examinar con detenimiento el expediente ante
nuestra consideración, optamos por prescindir de los términos,
escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su
más justo y eficiente despacho". Regla 7(b)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5).
II.
A. La jurisdicción
2 Apéndice, págs. 44-50. 3 Entrada núm. 201 en el expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. KLCE202401312 3
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.
W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio
de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Íd.; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
385 (2020).
Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,
resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC
y otro, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). A esos
efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y
deben ser resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al
cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes
o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro
examinará y evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional
como parte de su deber ministerial, pues este incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Municipio de
Aguada v. W. Construction, LLC y otro, supra.
Como se sabe, un recurso prematuro, al igual que uno tardío,
priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera
Ortiz, 209 DPR 402 (2022). Ello, pues su presentación carece de KLCE202401312 4
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento
todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa para
acogerlo. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 503 (2019).
De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,
supra. Es decir, procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo, según lo dispuesto en las leyes y los reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, supra.
A esos efectos, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a
actuar por iniciativa propia para desestimar un recurso apelativo
ante la ausencia de jurisdicción. La falta de jurisdicción es un
defecto que no puede ser subsanado. Íd. Cabe señalar, sin embargo,
que "la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la
parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado
resuelve lo que estaba ante su consideración". PR Eco Park et al. v.
Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (nota 25) (2019), citando a Yumac
Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015).
B. La moción de reconsideración y su efecto interruptor
En términos generales, una moción de reconsideración
permite que la parte afectada por un dictamen judicial pueda
solicitar al tribunal que considere nuevamente su decisión, antes de
apelar o de acudir en revisión judicial. De igual manera, el petitorio
de reconsideración viabiliza que, un foro adjudicativo enmiende o
corrija los errores cometidos al emitir su dictamen. Div. Empleados
Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 742, 748 (2023).
Cónsono con lo anterior, la Regla 47 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, lee: KLCE202401312 5
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
DEBORAH RIVERA Certiorari VELÁZQUEZ procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. Carolina KLCE202401312 SCI PUERTO RICO I Y Caso Número: OTROS CA2021CV02252
Recurrido Sobre: Injunction (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Lebrón Nieves y la Jueza Rivera Marchand
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2024.
Comparece ante esta Curia, la señora Deborah Rivera
Velázquez (peticionaria o señora Rivera Velázquez) y nos solicita que
revoquemos la Resolución que notificó el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario), el 4 de
noviembre de 2024.1 En el pronunciamiento recurrido, el foro
primario determinó que, no procede la inhibición del Juez Ignacio
Morales Gómez, según solicitada por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
ordenamos la desestimación del recurso de epígrafe, por falta de
jurisdicción. Veamos.
I.
La peticionaria instó la demanda de epígrafe, sobre daños y
perjuicios e incumplimiento contractual, en contra de las Empresas
Steward-Cementerios, SCI, Dignity Memorial, Cementerio La
1 Apéndice, págs. 1-9.
Número Identificador:
RES2024________ KLCE202401312 2
Resurrección, Daris Verdecía y su esposo fulano de tal, Carlos
Torres y su esposa fulana de tal, aseguradora X. Luego de varias
incidencias procesales que, son innecesarias pormenorizar, el 6 de
septiembre de 2024, el foro primario celebró una vista sobre el
estado de los procedimientos, presidida por el Juez Ignacio Morales
Gómez. Según la peticionaria, durante dicha vista, el Juez Morales
Gómez, presuntamente exhibió una actitud de desconocimiento y
aparente parcialidad. Por ello, solicitó la inhibición y recusación del
Juez Morales Gómez, al amparo de la Regla 63.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 63.1.2
En respuesta, el Juez Morales Gómez emitió un dictamen, en
el cual, declaró no ha lugar el petitorio y ordenó el referido del
asunto, a la atención de la Jueza Administradora quien, siguiendo
el trámite de rigor, lo refirió al Juez Lizardo Mattei Román, para su
evaluación. Tras efectuar el análisis correspondiente, el Juez Mattei
Román notificó la Resolución impugnada, mediante la cual,
dictaminó que, no procede la inhibición del Juez Morales Gómez del
caso de epígrafe.
En desacuerdo, el 20 de noviembre de 2024, la peticionaria
instó una Moción de Reconsideración ante el TPI. Antes del foro
primario adjudicar el referido petitorio, la peticionaria insta ante
esta Curia el recurso de epígrafe.3
Luego de examinar con detenimiento el expediente ante
nuestra consideración, optamos por prescindir de los términos,
escritos o procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su
más justo y eficiente despacho". Regla 7(b)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5).
II.
A. La jurisdicción
2 Apéndice, págs. 44-50. 3 Entrada núm. 201 en el expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. KLCE202401312 3
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.
W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio
de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción de un tribunal
incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Íd.; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,
385 (2020).
Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,
resuelto el 13 de marzo de 2024. Ello, pues los tribunales tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el recurso
ante su consideración. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC
y otro, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales tenemos el deber de proteger
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022). A esos
efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y
deben ser resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, al
cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes
o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro
examinará y evaluará, con rigurosidad, el asunto jurisdiccional
como parte de su deber ministerial, pues este incide directamente
sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Municipio de
Aguada v. W. Construction, LLC y otro, supra.
Como se sabe, un recurso prematuro, al igual que uno tardío,
priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Pueblo v. Rivera
Ortiz, 209 DPR 402 (2022). Ello, pues su presentación carece de KLCE202401312 4
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, ya que en ese momento
todavía no ha nacido autoridad judicial o administrativa para
acogerlo. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 503 (2019).
De ese modo, si el tribunal no tiene jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,
supra. Es decir, procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo, según lo dispuesto en las leyes y los reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos. Allied Mgmt. Group v. Oriental
Bank, supra.
A esos efectos, la Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), faculta al foro apelativo a
actuar por iniciativa propia para desestimar un recurso apelativo
ante la ausencia de jurisdicción. La falta de jurisdicción es un
defecto que no puede ser subsanado. Íd. Cabe señalar, sin embargo,
que "la desestimación de un recurso por prematuro le permite a la
parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado
resuelve lo que estaba ante su consideración". PR Eco Park et al. v.
Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (nota 25) (2019), citando a Yumac
Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015).
B. La moción de reconsideración y su efecto interruptor
En términos generales, una moción de reconsideración
permite que la parte afectada por un dictamen judicial pueda
solicitar al tribunal que considere nuevamente su decisión, antes de
apelar o de acudir en revisión judicial. De igual manera, el petitorio
de reconsideración viabiliza que, un foro adjudicativo enmiende o
corrija los errores cometidos al emitir su dictamen. Div. Empleados
Públicos UGT v. CEMPR, 212 DPR 742, 748 (2023).
Cónsono con lo anterior, la Regla 47 de las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, lee: KLCE202401312 5
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, una moción de reconsideración de la orden o resolución. […] Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. […] (Énfasis nuestro.)
III.
En el presente recurso, la peticionaria solicita que revisemos
el dictamen recurrido, mediante el cual el foro primario determinó
que, no procede la inhibición del Juez Morales Gómez en el caso de
epígrafe. Ahora bien, antes de ejercer nuestra función revisora, es
necesario que, auscultemos si gozamos de jurisdicción para
entender en la presente causa.
Surge claramente de la Regla 47, supra, que el término para
acudir en revisión, ante esta Curia, queda interrumpido con la
presentación de un petitorio de reconsideración, ante el foro
primario. Además, la citada regla establece que, el referido término
no comienza nuevamente, hasta tanto el foro primario notifique su
dictamen, resolviendo la solicitud de reconsideración.
Como vimos, previo a acudir ante esta Curia, la peticionaria
instó ante el foro primario, una oportuna Moción de Reconsideración,
la cual aún está pendiente de adjudicación.4 Conforme a la
normativa antes esbozada, ello implica que la peticionaria acudió
prematuramente ante este Tribunal. En su consecuencia,
carecemos de jurisdicción para ejercer la revisión apelativa instada.
4 Cabe señalar que, en virtud de la Regla 68.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 68.1, y del Acápite XVI de las Directrices Administrativas para la Presentación y Notificación Electrónica de Documentos Mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, el cómputo para instar el petitorio de reconsideración ante el foro primario se extendió hasta las 11:59 p.m. del 20 de noviembre de 2024. Por tanto, es oportuna su presentación a las 7:55pm de ese día, a través de SUMAC. KLCE202401312 6
IV.
Por los fundamentos esbozados, desestimamos el recurso de
epígrafe por falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones