Rivera Velazquez, Deborah v. Sci Puerto Rico I

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2024
DocketKLCE202301413
StatusPublished

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Rivera Velazquez, Deborah v. Sci Puerto Rico I, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari DEBORAH RIVERA procedente del VELÁZQUEZ Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionaria Carolina

KLCE202301413 Sobre: v. Injunction (Entredicho Provisional, SCI PUERTO RICO I Injunction Y OTROS Preliminar y Permanente) Recurrida Caso Número: CA2021CV02252

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Rivera Marchand

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.

La peticionaria, señora Deborah Rivera Velázquez, comparece

ante nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida y

notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el

16 de octubre de 2023. Mediante la misma, el foro de origen declaró

No Ha Lugar una solicitud de traslado de caso promovida por la

peticionaria. Lo anterior, dentro de una acción civil sobre

incumplimiento de contrato y daños incoada en contra de la parte

aquí recurrida, SCI Puerto Rico I, y otros.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 28 de septiembre de 2021, la peticionaria presentó la

demanda enmendada de epígrafe. Tras los trámites de rigor, y luego

de trabada la controversia entre las partes, el 12 de octubre de 2023,

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202301413 2

presentó una Moción Urgente Solicitando Traslado para la

Consideración de la Honorable Rosa del C. Benítez, Administradora

de la Región Judicial de Carolina. En el pliego, solicitó que, a tenor

con las disposiciones de la Regla 16 de las Reglas para la

Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico del 30 de junio de 1999, según

enmendadas, 4 LPRA Ap. II-B, R. 16, se proveyera para el traslado

de la causa de epígrafe a otra región judicial. La peticionaria

fundamentó su requerimiento en la alegada necesidad de “mantener

la pulcritud de los procesos y garantizar una justicia sana y abierta

a la fe en el Sistema”.1 Específicamente, destacó el hecho de que

ejerce como perito ambiental y mediadora certificada en el tribunal

recurrido en otro caso ante ese Foro.

El 13 de octubre de 2023, la parte recurrida presentó su

escrito en oposición a la solicitud de traslado antes aludida. En

esencia, expuso que fue la peticionaria quien radicó el pleito de

autos en la Región Judicial de Carolina, por lo que resultaba

contradictorio que adujera que su caso no podía tramitarse en la

misma. Añadió, a su vez, que la petición en controversia se efectuó

a poco más de dos años de radicado el pleito, por lo que, dada la

etapa avanzada de los procedimientos y los múltiples trámites

acontecidos, el traslado de la causa a una región judicial alterna no

resultaba conveniente. De igual forma, la parte recurrida también

expuso que el tribunal primario denegó una previa solicitud de

inhibición judicial promovida por la peticionaria, por lo que sostuvo

que esta estaba impedida de utilizar el mecanismo de traslado como

un subterfugio para remover su caso del foro donde lo radicó. Así,

solicitó que se denegara el traslado peticionado.

1 Véase: Apéndice, Anejo 11: Moción Urgente Solicitando Traslado para la Consideración de la Honorable Rosa del C. Benítez, Administradora de la Región Judicial de Carolina, pág. 47. KLCE202301413 3

El 16 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia

notificó la Resolución aquí recurrida. Mediante la misma, declaró No

Ha Lugar la moción de traslado promovida por la peticionaria.

Inconforme, y tras denegarse una previa solicitud de

reconsideración ente el foro primario, el 13 de diciembre de 2023, la

peticionaria compareció ante nos mediante el presente recurso de

certiorari. En esencia, alega que la referida determinación atenta

contra el principio de proteger la imparcialidad del sistema judicial.

Procedemos a expresarnos de conformidad con la norma que

dispone del trámite de la presente controversia.

II

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,

expresamente delimita la intervención de este Tribunal para evitar

la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilatan

innecesariamente el curso de los procesos. Rivera Figueroa v. Joe’s

European Shop, 183 DPR 580, 594 (2011). En lo pertinente, la

referida disposición reza como sigue:

........

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. ........

32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

El entendido doctrinal vigente de la precitada disposición

establece que su inserción en nuestro esquema procesal, aun

cuando obedece al propósito de delimitar las circunstancias en las KLCE202301413 4

que el foro intermedio habrá de intervenir con resoluciones u

órdenes interlocutorias emitidas por el tribunal primario, asegura la

revisión apelativa, mediante el recurso de certiorari, en situaciones

meritorias constitutivas de excepción. Job Connection Center v.

Sups. Econo, 185 DPR 585, 593 (2012). Así, cuando, en el ejercicio

de su discreción, este Foro entienda que determinada cuestión

atenta contra intereses protegidos o desvirtúa el ideal de justicia,

viene llamado a entender sobre la misma.

Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un

vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera

Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR

65, 212 DPR ____ (2023); Mcneil Healthcare v. Mun. Las Piedras II,

206 DPR 659 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174

(2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

Mediante la presentación de un recurso de certiorari, se pretende la

revisión de asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por el

foro de instancia en el transcurso y manejo del caso que atienden.

Distinto al ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de

apelación, el tribunal al que se recurre mediante el vehículo procesal

del recurso de certiorari tiene discreción para atender el asunto

planteado, ya sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce

de León v. AIG, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, pág.

593; Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v.

Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). No obstante, “[e]l examen que hace

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