Rivera Torres, Rafael Angel v. Steidel Figueroa, Sigfrido

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2024
DocketKLCE202301372
StatusPublished

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Rivera Torres, Rafael Angel v. Steidel Figueroa, Sigfrido, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

RAFAEL ÁNGEL RIVERA CERTIORARI TORRES Y OTROS Procedente del Tribunal de Peticionarios Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202301372 San Juan

HON. SIGFRIDO STEIDEL Núm.: FIGUEROA SJ2021CV04850 (906 Recurridos Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.

Comparece ante nos Rafael Ángel Rivera Torres, Shalimar

Lopez Martínez, Juan Gómez Rodríguez, Ricardo José Santos

Vargas, Madeline Campis Maldonado, Emanuel Díaz Rodríguez,

Darryl Michael Ramsey Ferguson, Luis Raúl Díaz Mejía, por sí y en

representación de todas aquellas personas igualmente situadas (en

conjunto, los Peticionarios”), mediante Petición de Certiorari

presentada el 6 de diciembre de 2023. Nos solicita que revoquemos

una Orden emitida el 10 de noviembre de 2023, notificada el 13 del

mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante esta,

el foro a quo ordenó la toma de deposiciones a los Peticionarios que

residen en Puerto Rico los días 16 al 19 y/o los días 24 al 26 de

enero de 2024 en las oficinas de McConnell Valdés, LLC., ubicadas

en San Juan.

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLCE202301372 2

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari.

I.

El presente caso tiene su origen en una Demanda de Clase1

instada contra el Honorable Sigfrido Steidel Figueroa (“Hon. Steidel

Figueroa”), en su calidad de director de la Oficina de Administración

de Tribunales (“OAT”) y la OAT, (en conjunto, “los Recurridos”), por

los Peticionarios que reclamaban por sí y en representación de todos

los miembros que podrían formar parte de la clase, el desembolso

de intereses acumulados de ciertos fondos depositados y que

estuvieron bajo custodia judicial. Posteriormente, el 10 de

noviembre de 2021, los demandantes presentaron Segunda

Demanda de Clase Enmendada.2

Tras varios trámites en el litigio, el 22 de junio de 2023, los

Recurridos presentaron un escrito intitulado Moción para que se

tome conocimiento judicial, en cumplimiento de orden, para que se

ordene a descubrir lo solicitado y para que se impongan honorarios

de abogado.3 Por virtud de este, informaron al foro primario que los

Peticionarios se habían negado a la toma de deposiciones,

aduciendo que eran impertinentes a las alegaciones de la Segunda

Demanda de Clase Enmendada. En vista de ello, solicitaron que se

ordenara a los Peticionarios a ofrecer varias fechas hábiles para la

toma de las deposiciones. Solicitaron, además, la imposición de

honorarios de abogado por temeridad.

Evaluada la solicitud de los Recurridos, el 23 de junio de

2023, notificada al próximo día, el foro primario emitió Orden,4 en

la que determinó lo siguiente:

Se conceden 3 días a la parte demandante [Peticionarios] para que confirme con la parte demandada [Recurridos] las fechas y horas específicas 1 Apéndice certiorari, págs. 1-13. 2 Íd, págs. 14-37. 3 Íd, págs. 53-60. 4 Íd, pág. 61. KLCE202301372 3

en que se tomarán las deposiciones de cada uno(a) de los/las demandantes […].

En desacuerdo, los Peticionarios presentaron un escrito

intitulado Oposición a “que se ordene descubrir lo solicitado y para

que se impongan honorarios de abogado” y en solicitud para que se

tome conocimiento judicial. Mediante dicho escrito, los Peticionarios

arguyeron que la información que pretende obtener los Recurridos

no es pertinente a la controversia. En particular, señalaron que los

Recurridos solicitaron la deposición con el fin de descubrir las

gestiones realizadas por los Peticionarios para procurar el pago de

los intereses, lo cual es de fácil corroboración mediante el examen

de los expedientes judiciales de cada caso subyacente de los

Peticionarios. Por lo cual, indicaron que la toma de deposiciones es

una estrategia de los Recurridos para retrasar los procedimientos.

El 24 de junio de 2023, notificada el 27 del mismo mes y año,

el foro primario emitió Orden en la que determinó lo siguiente:

Atendida como una Solicitud de Orden Protectora, al amparo de la Regla 23.2 de Procedimiento Civil, y por no haberse justificado razón alguna para su expedición, se declara NO HA LUGAR. Como parte que movió la maquinaria judicial, los demandantes están sujetos a los mecanismos de descubrimiento de prueba que proveen las Reglas de Procedimiento Civil. Se conceden 24 horas para que las partes coordinen las fechas de deposición de los demandantes, so pena de severas sanciones económicas a su representación legal. […].

Transcurridos varios trámites procesales, el 30 de octubre de

2023, los Recurridos presentaron Moción para que se ordene a los

demandantes residentes de Puerto Rico a comparecer a sus

deposiciones.5 En esta, señalaron que habían realizado intentos de

buena fe con la parte Peticionaria para la toma de las deposiciones.

No obstante, los Peticionarios no habían presentado fechas hábiles

para la celebración de las mismas, a pesar de tales fechas haber sido

solicitadas en múltiples ocasiones. Por lo cual, solicitaron que las

5 Íd, págs. 150-152. KLCE202301372 4

deposiciones de los Peticionarios que residen en Puerto Rico fueran

celebradas en las oficinas McConnell Valdes, LLC ubicadas en San

Juan.

En vista de tal solicitud, el 10 de noviembre de 2023,

notificada el 13 del mismo mes y año, el foro a quo emitió la Orden6

recurrida en la que ordenó que las deposiciones de los Peticionarios

que residen en Puerto Rico fueran celebradas en las oficinas de

McConnell Valdes, LLC., los días 16 al 19 y/o 24 al 26 de enero de

2024. A su vez, advirtió que “el incumplimiento con esta Orden

conllevará severas sanciones”.

Inconforme con tal determinación, el 6 de diciembre de 2023,

los Peticionarios acudieron ante esta Curia y le imputaron al foro

primario la comisión del siguiente error:

Cometió grave error y abusó de discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar que las deposiciones de los demandantes se tomen en su lugar de residencia y, en su lugar, obligarles a comparecer a las oficinas de McConnell Valdés para ser depuestos.

El 11 de diciembre de 2023, esta Curia emitió Resolución en

la que le concedimos un término de diez (10) días a la parte

Recurrida para que mostrara causa por la cual no se debía expedir

el auto de certiorari y revocar la determinación recurrida. El 22 de

diciembre de 2023, la parte Recurrida presentó su Oposición a

Petición de Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante

nuestra consideración.

II. A. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una

sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718

6 Íd, págs. 163-166. KLCE202301372 5

(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior”. 800 Ponce de León v. AIG, 205

DPR 163, 174 (2020).

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