Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
RAFAEL ÁNGEL RIVERA CERTIORARI TORRES Y OTROS Procedente del Tribunal de Peticionarios Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202301372 San Juan
HON. SIGFRIDO STEIDEL Núm.: FIGUEROA SJ2021CV04850 (906 Recurridos Sobre: Sentencia Declaratoria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.
Comparece ante nos Rafael Ángel Rivera Torres, Shalimar
Lopez Martínez, Juan Gómez Rodríguez, Ricardo José Santos
Vargas, Madeline Campis Maldonado, Emanuel Díaz Rodríguez,
Darryl Michael Ramsey Ferguson, Luis Raúl Díaz Mejía, por sí y en
representación de todas aquellas personas igualmente situadas (en
conjunto, los Peticionarios”), mediante Petición de Certiorari
presentada el 6 de diciembre de 2023. Nos solicita que revoquemos
una Orden emitida el 10 de noviembre de 2023, notificada el 13 del
mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante esta,
el foro a quo ordenó la toma de deposiciones a los Peticionarios que
residen en Puerto Rico los días 16 al 19 y/o los días 24 al 26 de
enero de 2024 en las oficinas de McConnell Valdés, LLC., ubicadas
en San Juan.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202301372 2
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I.
El presente caso tiene su origen en una Demanda de Clase1
instada contra el Honorable Sigfrido Steidel Figueroa (“Hon. Steidel
Figueroa”), en su calidad de director de la Oficina de Administración
de Tribunales (“OAT”) y la OAT, (en conjunto, “los Recurridos”), por
los Peticionarios que reclamaban por sí y en representación de todos
los miembros que podrían formar parte de la clase, el desembolso
de intereses acumulados de ciertos fondos depositados y que
estuvieron bajo custodia judicial. Posteriormente, el 10 de
noviembre de 2021, los demandantes presentaron Segunda
Demanda de Clase Enmendada.2
Tras varios trámites en el litigio, el 22 de junio de 2023, los
Recurridos presentaron un escrito intitulado Moción para que se
tome conocimiento judicial, en cumplimiento de orden, para que se
ordene a descubrir lo solicitado y para que se impongan honorarios
de abogado.3 Por virtud de este, informaron al foro primario que los
Peticionarios se habían negado a la toma de deposiciones,
aduciendo que eran impertinentes a las alegaciones de la Segunda
Demanda de Clase Enmendada. En vista de ello, solicitaron que se
ordenara a los Peticionarios a ofrecer varias fechas hábiles para la
toma de las deposiciones. Solicitaron, además, la imposición de
honorarios de abogado por temeridad.
Evaluada la solicitud de los Recurridos, el 23 de junio de
2023, notificada al próximo día, el foro primario emitió Orden,4 en
la que determinó lo siguiente:
Se conceden 3 días a la parte demandante [Peticionarios] para que confirme con la parte demandada [Recurridos] las fechas y horas específicas 1 Apéndice certiorari, págs. 1-13. 2 Íd, págs. 14-37. 3 Íd, págs. 53-60. 4 Íd, pág. 61. KLCE202301372 3
en que se tomarán las deposiciones de cada uno(a) de los/las demandantes […].
En desacuerdo, los Peticionarios presentaron un escrito
intitulado Oposición a “que se ordene descubrir lo solicitado y para
que se impongan honorarios de abogado” y en solicitud para que se
tome conocimiento judicial. Mediante dicho escrito, los Peticionarios
arguyeron que la información que pretende obtener los Recurridos
no es pertinente a la controversia. En particular, señalaron que los
Recurridos solicitaron la deposición con el fin de descubrir las
gestiones realizadas por los Peticionarios para procurar el pago de
los intereses, lo cual es de fácil corroboración mediante el examen
de los expedientes judiciales de cada caso subyacente de los
Peticionarios. Por lo cual, indicaron que la toma de deposiciones es
una estrategia de los Recurridos para retrasar los procedimientos.
El 24 de junio de 2023, notificada el 27 del mismo mes y año,
el foro primario emitió Orden en la que determinó lo siguiente:
Atendida como una Solicitud de Orden Protectora, al amparo de la Regla 23.2 de Procedimiento Civil, y por no haberse justificado razón alguna para su expedición, se declara NO HA LUGAR. Como parte que movió la maquinaria judicial, los demandantes están sujetos a los mecanismos de descubrimiento de prueba que proveen las Reglas de Procedimiento Civil. Se conceden 24 horas para que las partes coordinen las fechas de deposición de los demandantes, so pena de severas sanciones económicas a su representación legal. […].
Transcurridos varios trámites procesales, el 30 de octubre de
2023, los Recurridos presentaron Moción para que se ordene a los
demandantes residentes de Puerto Rico a comparecer a sus
deposiciones.5 En esta, señalaron que habían realizado intentos de
buena fe con la parte Peticionaria para la toma de las deposiciones.
No obstante, los Peticionarios no habían presentado fechas hábiles
para la celebración de las mismas, a pesar de tales fechas haber sido
solicitadas en múltiples ocasiones. Por lo cual, solicitaron que las
5 Íd, págs. 150-152. KLCE202301372 4
deposiciones de los Peticionarios que residen en Puerto Rico fueran
celebradas en las oficinas McConnell Valdes, LLC ubicadas en San
Juan.
En vista de tal solicitud, el 10 de noviembre de 2023,
notificada el 13 del mismo mes y año, el foro a quo emitió la Orden6
recurrida en la que ordenó que las deposiciones de los Peticionarios
que residen en Puerto Rico fueran celebradas en las oficinas de
McConnell Valdes, LLC., los días 16 al 19 y/o 24 al 26 de enero de
2024. A su vez, advirtió que “el incumplimiento con esta Orden
conllevará severas sanciones”.
Inconforme con tal determinación, el 6 de diciembre de 2023,
los Peticionarios acudieron ante esta Curia y le imputaron al foro
primario la comisión del siguiente error:
Cometió grave error y abusó de discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar que las deposiciones de los demandantes se tomen en su lugar de residencia y, en su lugar, obligarles a comparecer a las oficinas de McConnell Valdés para ser depuestos.
El 11 de diciembre de 2023, esta Curia emitió Resolución en
la que le concedimos un término de diez (10) días a la parte
Recurrida para que mostrara causa por la cual no se debía expedir
el auto de certiorari y revocar la determinación recurrida. El 22 de
diciembre de 2023, la parte Recurrida presentó su Oposición a
Petición de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
6 Íd, págs. 163-166. KLCE202301372 5
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
RAFAEL ÁNGEL RIVERA CERTIORARI TORRES Y OTROS Procedente del Tribunal de Peticionarios Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202301372 San Juan
HON. SIGFRIDO STEIDEL Núm.: FIGUEROA SJ2021CV04850 (906 Recurridos Sobre: Sentencia Declaratoria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.
Comparece ante nos Rafael Ángel Rivera Torres, Shalimar
Lopez Martínez, Juan Gómez Rodríguez, Ricardo José Santos
Vargas, Madeline Campis Maldonado, Emanuel Díaz Rodríguez,
Darryl Michael Ramsey Ferguson, Luis Raúl Díaz Mejía, por sí y en
representación de todas aquellas personas igualmente situadas (en
conjunto, los Peticionarios”), mediante Petición de Certiorari
presentada el 6 de diciembre de 2023. Nos solicita que revoquemos
una Orden emitida el 10 de noviembre de 2023, notificada el 13 del
mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante esta,
el foro a quo ordenó la toma de deposiciones a los Peticionarios que
residen en Puerto Rico los días 16 al 19 y/o los días 24 al 26 de
enero de 2024 en las oficinas de McConnell Valdés, LLC., ubicadas
en San Juan.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202301372 2
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos
la expedición del auto de certiorari.
I.
El presente caso tiene su origen en una Demanda de Clase1
instada contra el Honorable Sigfrido Steidel Figueroa (“Hon. Steidel
Figueroa”), en su calidad de director de la Oficina de Administración
de Tribunales (“OAT”) y la OAT, (en conjunto, “los Recurridos”), por
los Peticionarios que reclamaban por sí y en representación de todos
los miembros que podrían formar parte de la clase, el desembolso
de intereses acumulados de ciertos fondos depositados y que
estuvieron bajo custodia judicial. Posteriormente, el 10 de
noviembre de 2021, los demandantes presentaron Segunda
Demanda de Clase Enmendada.2
Tras varios trámites en el litigio, el 22 de junio de 2023, los
Recurridos presentaron un escrito intitulado Moción para que se
tome conocimiento judicial, en cumplimiento de orden, para que se
ordene a descubrir lo solicitado y para que se impongan honorarios
de abogado.3 Por virtud de este, informaron al foro primario que los
Peticionarios se habían negado a la toma de deposiciones,
aduciendo que eran impertinentes a las alegaciones de la Segunda
Demanda de Clase Enmendada. En vista de ello, solicitaron que se
ordenara a los Peticionarios a ofrecer varias fechas hábiles para la
toma de las deposiciones. Solicitaron, además, la imposición de
honorarios de abogado por temeridad.
Evaluada la solicitud de los Recurridos, el 23 de junio de
2023, notificada al próximo día, el foro primario emitió Orden,4 en
la que determinó lo siguiente:
Se conceden 3 días a la parte demandante [Peticionarios] para que confirme con la parte demandada [Recurridos] las fechas y horas específicas 1 Apéndice certiorari, págs. 1-13. 2 Íd, págs. 14-37. 3 Íd, págs. 53-60. 4 Íd, pág. 61. KLCE202301372 3
en que se tomarán las deposiciones de cada uno(a) de los/las demandantes […].
En desacuerdo, los Peticionarios presentaron un escrito
intitulado Oposición a “que se ordene descubrir lo solicitado y para
que se impongan honorarios de abogado” y en solicitud para que se
tome conocimiento judicial. Mediante dicho escrito, los Peticionarios
arguyeron que la información que pretende obtener los Recurridos
no es pertinente a la controversia. En particular, señalaron que los
Recurridos solicitaron la deposición con el fin de descubrir las
gestiones realizadas por los Peticionarios para procurar el pago de
los intereses, lo cual es de fácil corroboración mediante el examen
de los expedientes judiciales de cada caso subyacente de los
Peticionarios. Por lo cual, indicaron que la toma de deposiciones es
una estrategia de los Recurridos para retrasar los procedimientos.
El 24 de junio de 2023, notificada el 27 del mismo mes y año,
el foro primario emitió Orden en la que determinó lo siguiente:
Atendida como una Solicitud de Orden Protectora, al amparo de la Regla 23.2 de Procedimiento Civil, y por no haberse justificado razón alguna para su expedición, se declara NO HA LUGAR. Como parte que movió la maquinaria judicial, los demandantes están sujetos a los mecanismos de descubrimiento de prueba que proveen las Reglas de Procedimiento Civil. Se conceden 24 horas para que las partes coordinen las fechas de deposición de los demandantes, so pena de severas sanciones económicas a su representación legal. […].
Transcurridos varios trámites procesales, el 30 de octubre de
2023, los Recurridos presentaron Moción para que se ordene a los
demandantes residentes de Puerto Rico a comparecer a sus
deposiciones.5 En esta, señalaron que habían realizado intentos de
buena fe con la parte Peticionaria para la toma de las deposiciones.
No obstante, los Peticionarios no habían presentado fechas hábiles
para la celebración de las mismas, a pesar de tales fechas haber sido
solicitadas en múltiples ocasiones. Por lo cual, solicitaron que las
5 Íd, págs. 150-152. KLCE202301372 4
deposiciones de los Peticionarios que residen en Puerto Rico fueran
celebradas en las oficinas McConnell Valdes, LLC ubicadas en San
Juan.
En vista de tal solicitud, el 10 de noviembre de 2023,
notificada el 13 del mismo mes y año, el foro a quo emitió la Orden6
recurrida en la que ordenó que las deposiciones de los Peticionarios
que residen en Puerto Rico fueran celebradas en las oficinas de
McConnell Valdes, LLC., los días 16 al 19 y/o 24 al 26 de enero de
2024. A su vez, advirtió que “el incumplimiento con esta Orden
conllevará severas sanciones”.
Inconforme con tal determinación, el 6 de diciembre de 2023,
los Peticionarios acudieron ante esta Curia y le imputaron al foro
primario la comisión del siguiente error:
Cometió grave error y abusó de discreción el Tribunal de Primera Instancia al denegar que las deposiciones de los demandantes se tomen en su lugar de residencia y, en su lugar, obligarles a comparecer a las oficinas de McConnell Valdés para ser depuestos.
El 11 de diciembre de 2023, esta Curia emitió Resolución en
la que le concedimos un término de diez (10) días a la parte
Recurrida para que mostrara causa por la cual no se debía expedir
el auto de certiorari y revocar la determinación recurrida. El 22 de
diciembre de 2023, la parte Recurrida presentó su Oposición a
Petición de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
6 Íd, págs. 163-166. KLCE202301372 5
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril
de 2023.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. KLCE202301372 6
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1.
B. Descubrimiento de prueba
La Regla 23 de Procedimiento Civil regula lo concerniente al
alcance del descubrimiento de prueba. 32 LPRA Ap. V, R. 23. El
descubrimiento de prueba persigue: 1) precisar los asuntos en
controversia; 2) obtener evidencia para ser utilizada en el juicio,
evitando así sorpresa en esta etapa de los procedimientos; 3) facilitar
la búsqueda de la verdad; y 4) perpetuar evidencia. Conforme a ello,
ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que el
procedimiento para descubrir prueba en la litigación civil está
concebido como uno amplio y liberal. Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
supra, pág. 490; Berríos Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962, 971
(2009).
Sin embargo, esta liberalidad no debe interpretarse como una
absoluta. Existen dos limitaciones fundamentales al
descubrimiento: (1) no puede descubrirse materia privilegiada,
según los privilegios que se reconocen en las Reglas de Evidencia, y KLCE202301372 7
(2) la materia a descubrirse tiene que ser pertinente al asunto en
controversia. 32 LPRA Ap. V., R.23.1; Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
supra. El concepto de pertinencia para propósitos del
descubrimiento de prueba, aunque impreciso, debe ser interpretado
en términos amplios. Íd. “Así, para que una materia pueda ser
objeto de descubrimiento, basta con que exista una posibilidad
razonable de relación con el asunto en controversia.” Alfonso Brú
v. Trane Export, Inc., 155 DPR 158, 1687 (2001). El criterio de
pertinencia incluye todos los asuntos que puedan tener cualquier
relación con la materia objeto del pleito, aunque no estén
relacionados con las controversias específicas esbozadas en las
alegaciones. ELA v. Casta, 162 DPR 1, 10 (2004). En lo concerniente
a materia privilegiada, se refiere exclusivamente a los privilegios
reconocidos en las Reglas de Evidencia, 31 LPRA Ap. VI; E.L.A. v.
Casta, supra. En ausencia de un privilegio específico reconocido por
dichas reglas probatorias no procede objeción alguna a un
descubrimiento de prueba bajo ese fundamento. García Rivera et al.
v. Enríquez, 153 DPR 323, 333 (2001).
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por ambas partes, resolvemos que no se han producido
las circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa de
los procedimientos. De conformidad con la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, la parte Peticionaria no logró demostrar
que se cumplen con los requisitos para expedir el auto de certiorari.
Asimismo, al amparo de los criterios que guían nuestra discreción
instituidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, no
intervendremos en la determinación recurrida. En ausencia de
abuso de discreción, este foro no debe intervenir con las
determinaciones del foro primario. La parte Peticionaria no ha
demostrado que el foro a quo se excedió en el ejercicio de su KLCE202301372 8
discreción, ni que erró en la interpretación del derecho. Tampoco
constató que el abstenernos de interferir en la determinación
recurrida constituiría un fracaso irremediable de la justicia en esta
etapa de los procesos. Por tanto, procede que se deniegue el recurso
de certiorari de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones