Rivera Roman, Carlos v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2024
DocketKLRA202300661
StatusPublished

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Rivera Roman, Carlos v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

CARLOS RIVERA REVISIÓN ROMÁN ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de KLRA202300661 Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Solicitud: ICG-1693- CORRECCIÓN Y 2023 REHABILITACIÓN Sobre: Orden Médica Recurrida Entrega de Mattress

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Juez Ponente, Cruz Hiraldo SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2024.

Comparece por derecho propio la parte recurrente, Carlos

Rivera Román, para solicitarnos que se revise y revoque la

Resolución emitida el 30 de noviembre de 2023, notificada el 14 de

diciembre, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Junto al recurso, el Recurrente acompañó una Declaración

en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In Forma

Pauperis), suscrita y juramentada por el recurrente. En atención a

su solicitud, eximimos al Recurrente de presentar el

correspondiente arancel de presentación y se autoriza litigar in

forma pauperis.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

confirma la Resolución apelada.

I

El recurrente es un confinado ubicado en la Institución

Correccional Guerrero 304 en Aguadilla, Puerto Rico. El 19 de

octubre de 2023, el recurrente presentó una Solicitud de Remedio

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202300661 2

Administrativo en la cual indicó que tenía una orden médica

expedida el 23 de agosto de 2023 para un “mattress” ortopédico y

que le había solicitado el mismo al Director Médico, Dr. Iván

Rosario Rosado. El 21 de noviembre de 2023, el Departamento de

Corrección y Rehabilitación respondió que, el 19 de octubre de

2023, se le informó al confinado que el “mattress” fue ordenado y

se encontraban en espera del mismo.

Así las cosas, el 27 de noviembre de 2023, el recurrente

presentó una Solicitud de Reconsideración expresando su

inconformidad con la respuesta del Departamento de Corrección y

Rehabilitación. En particular, esgrimió que han transcurrido más

de tres (3) meses desde el pedido sin recibir el “mattress” y solicitó

que se le diera seguimiento a la orden médica debido a que el

“mattress” actual le complica los dolores de espalda baja por no

encontrarse en buenas condiciones. En respuesta a la

reconsideración, el Departamento de Corrección y Rehabilitación

informó que el 20 de octubre de 2023 se ordenó el “mattress” a una

compañía externa y que los procesos se demoran, por lo que

llegaría el “mattress” ortopédico próximamente.

Insatisfecho, el 19 de diciembre de 2023, recibida por este

Tribunal el 26 de diciembre de 2023, el recurrente presentó el

recurso de revisión administrativa ante nos con el siguiente

señalamiento de error:

Primer Error – Los recursos administrativos ni la adm. de Corrección atendió correctamente el asunto planteado sobre la orden m[é]dica con [sic] la entrega del mattres [sic] ortopédico emitida el 8-23-2023, en Bayamón PR, por el fisiatra Dr. Julio Vázquez.

Examinado el recurso en su totalidad y, en aras de lograr el

más justo y eficiente despacho, prescindimos del escrito de la parte

recurrida, según nos permite la Regla 7(B)(5) del Reglamento del KLRA202300661 3

Tribunal de Apelaciones1. Asimismo, procedemos a establecer el

derecho aplicable y resolver conforme a ello.

II

A. Deferencia Administrativa

El objetivo principal de la revisión judicial se enfoca en

garantizar que las agencias administrativas actúen conforme a las

facultades concedidas por ley.2 Constituye una norma reiterada

por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que los tribunales

apelativos deben conceder deferencia a las determinaciones de las

agencias administrativas por la experiencia y conocimiento

especializado que éstas poseen sobre los asuntos ante su

consideración y que por ley se les ha delegado.3 Por ello, las

determinaciones de las agencias administrativas gozan de una

presunción de legalidad y corrección que los tribunales deben

respetar mientras que no se presente evidencia suficiente para

superarla o invalidarla.4

La parte que impugna judicialmente una determinación de

hecho de una agencia administrativa tiene el peso de la prueba

para demostrar que estas no están basadas en el expediente o que

las conclusiones a las que llegó son irrazonables.5 Conforme a lo

dispuesto en la sección 4.5 de la LPAU6, las determinaciones de

hechos de una agencia del Gobierno “se sostendrán si se

fundamentan en evidencia sustancial que obre en el expediente

administrativo.”7 A estos fines, el Tribunal Supremo ha establecido

que la evidencia sustancial es “aquella prueba relevante que una

1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). 2 Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas, 2023 TSPR 6; Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, 209 DPR 79, 88 (2022). 3 Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas, supra; Oficina de Ética

Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). 4 Capó Cruz v. Junta Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020). 5 González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276–278 (2013); OCS v.

Universal, 187 DPR 164, 178–179 (2012). 6 3 LPRA sec. 2175. 7 JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). KLRA202300661 4

mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una

conclusión”.8 Empero, la aceptación no puede estar sostenida por

un ligero destello de evidencia o por simples inferencias.9

Ahora bien, el criterio rector al momento de pasar juicio

sobre la decisión de un foro administrativo es la razonabilidad de

la actuación de la agencia, luego de considerar el expediente

administrativo en su totalidad.10 Consecuentemente, la revisión

judicial estará limitada a evaluar si la actuación de la agencia fue

arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo así un abuso de

discreción.11 De este modo, el alcance del proceso de revisión se

ciñe a determinar: 1) si el remedio concedido por la agencia fue el

apropiado; 2) si las determinaciones de hecho de la agencia están

basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente

administrativo, y; 3) si las conclusiones de derecho fueron las

correctas.12

Por su parte, las determinaciones de derecho pueden ser

revisadas en todos sus aspectos.13 No obstante, la revisión judicial

no equivale a la sustitución automática del criterio e interpretación

del organismo administrativo.14 Los tribunales revisores

descartarán el criterio de los entes administrativos cuando no se

pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el

dictamen administrativo.15 En virtud de ello, los tribunales

revisores descartarán el criterio de la agencia administrativa, en el

cual cederá la deferencia administrativa, sólo cuando la agencia: 1)

8 Capó Cruz v. Junta Planificación et al., supra, citando a Rebollo v. Yiyi Motors,

161 DPR 69, 77 (2004). 9 Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 90. 10 Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Torres

Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). 11 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. 12 Id., pág. 627.

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161 P.R. Dec. 69 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp.
163 P.R. Dec. 716 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico
196 P.R. Dec. 606 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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