Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
CARLOS RIVERA REVISIÓN ROMÁN ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de KLRA202300661 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Solicitud: ICG-1693- CORRECCIÓN Y 2023 REHABILITACIÓN Sobre: Orden Médica Recurrida Entrega de Mattress
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Juez Ponente, Cruz Hiraldo SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2024.
Comparece por derecho propio la parte recurrente, Carlos
Rivera Román, para solicitarnos que se revise y revoque la
Resolución emitida el 30 de noviembre de 2023, notificada el 14 de
diciembre, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Junto al recurso, el Recurrente acompañó una Declaración
en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In Forma
Pauperis), suscrita y juramentada por el recurrente. En atención a
su solicitud, eximimos al Recurrente de presentar el
correspondiente arancel de presentación y se autoriza litigar in
forma pauperis.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma la Resolución apelada.
I
El recurrente es un confinado ubicado en la Institución
Correccional Guerrero 304 en Aguadilla, Puerto Rico. El 19 de
octubre de 2023, el recurrente presentó una Solicitud de Remedio
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202300661 2
Administrativo en la cual indicó que tenía una orden médica
expedida el 23 de agosto de 2023 para un “mattress” ortopédico y
que le había solicitado el mismo al Director Médico, Dr. Iván
Rosario Rosado. El 21 de noviembre de 2023, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación respondió que, el 19 de octubre de
2023, se le informó al confinado que el “mattress” fue ordenado y
se encontraban en espera del mismo.
Así las cosas, el 27 de noviembre de 2023, el recurrente
presentó una Solicitud de Reconsideración expresando su
inconformidad con la respuesta del Departamento de Corrección y
Rehabilitación. En particular, esgrimió que han transcurrido más
de tres (3) meses desde el pedido sin recibir el “mattress” y solicitó
que se le diera seguimiento a la orden médica debido a que el
“mattress” actual le complica los dolores de espalda baja por no
encontrarse en buenas condiciones. En respuesta a la
reconsideración, el Departamento de Corrección y Rehabilitación
informó que el 20 de octubre de 2023 se ordenó el “mattress” a una
compañía externa y que los procesos se demoran, por lo que
llegaría el “mattress” ortopédico próximamente.
Insatisfecho, el 19 de diciembre de 2023, recibida por este
Tribunal el 26 de diciembre de 2023, el recurrente presentó el
recurso de revisión administrativa ante nos con el siguiente
señalamiento de error:
Primer Error – Los recursos administrativos ni la adm. de Corrección atendió correctamente el asunto planteado sobre la orden m[é]dica con [sic] la entrega del mattres [sic] ortopédico emitida el 8-23-2023, en Bayamón PR, por el fisiatra Dr. Julio Vázquez.
Examinado el recurso en su totalidad y, en aras de lograr el
más justo y eficiente despacho, prescindimos del escrito de la parte
recurrida, según nos permite la Regla 7(B)(5) del Reglamento del KLRA202300661 3
Tribunal de Apelaciones1. Asimismo, procedemos a establecer el
derecho aplicable y resolver conforme a ello.
II
A. Deferencia Administrativa
El objetivo principal de la revisión judicial se enfoca en
garantizar que las agencias administrativas actúen conforme a las
facultades concedidas por ley.2 Constituye una norma reiterada
por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que los tribunales
apelativos deben conceder deferencia a las determinaciones de las
agencias administrativas por la experiencia y conocimiento
especializado que éstas poseen sobre los asuntos ante su
consideración y que por ley se les ha delegado.3 Por ello, las
determinaciones de las agencias administrativas gozan de una
presunción de legalidad y corrección que los tribunales deben
respetar mientras que no se presente evidencia suficiente para
superarla o invalidarla.4
La parte que impugna judicialmente una determinación de
hecho de una agencia administrativa tiene el peso de la prueba
para demostrar que estas no están basadas en el expediente o que
las conclusiones a las que llegó son irrazonables.5 Conforme a lo
dispuesto en la sección 4.5 de la LPAU6, las determinaciones de
hechos de una agencia del Gobierno “se sostendrán si se
fundamentan en evidencia sustancial que obre en el expediente
administrativo.”7 A estos fines, el Tribunal Supremo ha establecido
que la evidencia sustancial es “aquella prueba relevante que una
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). 2 Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas, 2023 TSPR 6; Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, 209 DPR 79, 88 (2022). 3 Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas, supra; Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). 4 Capó Cruz v. Junta Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020). 5 González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276–278 (2013); OCS v.
Universal, 187 DPR 164, 178–179 (2012). 6 3 LPRA sec. 2175. 7 JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). KLRA202300661 4
mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”.8 Empero, la aceptación no puede estar sostenida por
un ligero destello de evidencia o por simples inferencias.9
Ahora bien, el criterio rector al momento de pasar juicio
sobre la decisión de un foro administrativo es la razonabilidad de
la actuación de la agencia, luego de considerar el expediente
administrativo en su totalidad.10 Consecuentemente, la revisión
judicial estará limitada a evaluar si la actuación de la agencia fue
arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo así un abuso de
discreción.11 De este modo, el alcance del proceso de revisión se
ciñe a determinar: 1) si el remedio concedido por la agencia fue el
apropiado; 2) si las determinaciones de hecho de la agencia están
basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo, y; 3) si las conclusiones de derecho fueron las
correctas.12
Por su parte, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en todos sus aspectos.13 No obstante, la revisión judicial
no equivale a la sustitución automática del criterio e interpretación
del organismo administrativo.14 Los tribunales revisores
descartarán el criterio de los entes administrativos cuando no se
pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el
dictamen administrativo.15 En virtud de ello, los tribunales
revisores descartarán el criterio de la agencia administrativa, en el
cual cederá la deferencia administrativa, sólo cuando la agencia: 1)
8 Capó Cruz v. Junta Planificación et al., supra, citando a Rebollo v. Yiyi Motors,
161 DPR 69, 77 (2004). 9 Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 90. 10 Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). 11 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. 12 Id., pág. 627.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
CARLOS RIVERA REVISIÓN ROMÁN ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de KLRA202300661 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Solicitud: ICG-1693- CORRECCIÓN Y 2023 REHABILITACIÓN Sobre: Orden Médica Recurrida Entrega de Mattress
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Juez Ponente, Cruz Hiraldo SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2024.
Comparece por derecho propio la parte recurrente, Carlos
Rivera Román, para solicitarnos que se revise y revoque la
Resolución emitida el 30 de noviembre de 2023, notificada el 14 de
diciembre, por el Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Junto al recurso, el Recurrente acompañó una Declaración
en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In Forma
Pauperis), suscrita y juramentada por el recurrente. En atención a
su solicitud, eximimos al Recurrente de presentar el
correspondiente arancel de presentación y se autoriza litigar in
forma pauperis.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma la Resolución apelada.
I
El recurrente es un confinado ubicado en la Institución
Correccional Guerrero 304 en Aguadilla, Puerto Rico. El 19 de
octubre de 2023, el recurrente presentó una Solicitud de Remedio
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202300661 2
Administrativo en la cual indicó que tenía una orden médica
expedida el 23 de agosto de 2023 para un “mattress” ortopédico y
que le había solicitado el mismo al Director Médico, Dr. Iván
Rosario Rosado. El 21 de noviembre de 2023, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación respondió que, el 19 de octubre de
2023, se le informó al confinado que el “mattress” fue ordenado y
se encontraban en espera del mismo.
Así las cosas, el 27 de noviembre de 2023, el recurrente
presentó una Solicitud de Reconsideración expresando su
inconformidad con la respuesta del Departamento de Corrección y
Rehabilitación. En particular, esgrimió que han transcurrido más
de tres (3) meses desde el pedido sin recibir el “mattress” y solicitó
que se le diera seguimiento a la orden médica debido a que el
“mattress” actual le complica los dolores de espalda baja por no
encontrarse en buenas condiciones. En respuesta a la
reconsideración, el Departamento de Corrección y Rehabilitación
informó que el 20 de octubre de 2023 se ordenó el “mattress” a una
compañía externa y que los procesos se demoran, por lo que
llegaría el “mattress” ortopédico próximamente.
Insatisfecho, el 19 de diciembre de 2023, recibida por este
Tribunal el 26 de diciembre de 2023, el recurrente presentó el
recurso de revisión administrativa ante nos con el siguiente
señalamiento de error:
Primer Error – Los recursos administrativos ni la adm. de Corrección atendió correctamente el asunto planteado sobre la orden m[é]dica con [sic] la entrega del mattres [sic] ortopédico emitida el 8-23-2023, en Bayamón PR, por el fisiatra Dr. Julio Vázquez.
Examinado el recurso en su totalidad y, en aras de lograr el
más justo y eficiente despacho, prescindimos del escrito de la parte
recurrida, según nos permite la Regla 7(B)(5) del Reglamento del KLRA202300661 3
Tribunal de Apelaciones1. Asimismo, procedemos a establecer el
derecho aplicable y resolver conforme a ello.
II
A. Deferencia Administrativa
El objetivo principal de la revisión judicial se enfoca en
garantizar que las agencias administrativas actúen conforme a las
facultades concedidas por ley.2 Constituye una norma reiterada
por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que los tribunales
apelativos deben conceder deferencia a las determinaciones de las
agencias administrativas por la experiencia y conocimiento
especializado que éstas poseen sobre los asuntos ante su
consideración y que por ley se les ha delegado.3 Por ello, las
determinaciones de las agencias administrativas gozan de una
presunción de legalidad y corrección que los tribunales deben
respetar mientras que no se presente evidencia suficiente para
superarla o invalidarla.4
La parte que impugna judicialmente una determinación de
hecho de una agencia administrativa tiene el peso de la prueba
para demostrar que estas no están basadas en el expediente o que
las conclusiones a las que llegó son irrazonables.5 Conforme a lo
dispuesto en la sección 4.5 de la LPAU6, las determinaciones de
hechos de una agencia del Gobierno “se sostendrán si se
fundamentan en evidencia sustancial que obre en el expediente
administrativo.”7 A estos fines, el Tribunal Supremo ha establecido
que la evidencia sustancial es “aquella prueba relevante que una
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). 2 Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas, 2023 TSPR 6; Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, 209 DPR 79, 88 (2022). 3 Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas, supra; Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). 4 Capó Cruz v. Junta Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020). 5 González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276–278 (2013); OCS v.
Universal, 187 DPR 164, 178–179 (2012). 6 3 LPRA sec. 2175. 7 JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009). KLRA202300661 4
mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una
conclusión”.8 Empero, la aceptación no puede estar sostenida por
un ligero destello de evidencia o por simples inferencias.9
Ahora bien, el criterio rector al momento de pasar juicio
sobre la decisión de un foro administrativo es la razonabilidad de
la actuación de la agencia, luego de considerar el expediente
administrativo en su totalidad.10 Consecuentemente, la revisión
judicial estará limitada a evaluar si la actuación de la agencia fue
arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo así un abuso de
discreción.11 De este modo, el alcance del proceso de revisión se
ciñe a determinar: 1) si el remedio concedido por la agencia fue el
apropiado; 2) si las determinaciones de hecho de la agencia están
basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo, y; 3) si las conclusiones de derecho fueron las
correctas.12
Por su parte, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en todos sus aspectos.13 No obstante, la revisión judicial
no equivale a la sustitución automática del criterio e interpretación
del organismo administrativo.14 Los tribunales revisores
descartarán el criterio de los entes administrativos cuando no se
pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el
dictamen administrativo.15 En virtud de ello, los tribunales
revisores descartarán el criterio de la agencia administrativa, en el
cual cederá la deferencia administrativa, sólo cuando la agencia: 1)
8 Capó Cruz v. Junta Planificación et al., supra, citando a Rebollo v. Yiyi Motors,
161 DPR 69, 77 (2004). 9 Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 90. 10 Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). 11 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. 12 Id., pág. 627. 13 Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, pág. 90; Capó Cruz
v. Junta Planificación et al., supra. 14 Capó Cruz v. Junta Planificación et al., supra. 15 Id.; Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36. KLRA202300661 5
erró al aplicar la ley; 2) actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente,
o; 3) lesionó derechos constitucionales fundamentales.16
Además, el criterio administrativo no podrá prevalecer
cuando la interpretación estatutaria realizada por una agencia
provoque un resultado incompatible o contrario al propósito para
el cual se aprobó la legislación y la política pública que la
promueve.17 En ese sentido, la deferencia judicial
al expertise administrativo, concedido cuando las agencias
interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones que resulten
irrazonables, ilegales o que conduzcan a la comisión de una
injusticia.18 Por ende, los tribunales tienen que armonizar, siempre
que sea posible, todos los estatutos y reglamentos administrativos
involucrados para la solución justa de la controversia, de modo
que se obtenga un resultado sensato, lógico y razonable.19
Por último, cabe destacar que, en el ejercicio de la función
revisora de los tribunales apelativos, los foros apelativos deben
diferenciar entre asuntos de interpretación estatutaria, del cual los
tribunales son especialistas, y los asuntos propios de la discreción
o la pericia administrativa.20
B. Reglamento Núm. 8583
El Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015, mejor
conocido como el Reglamento para Atender las Solicitudes de
Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la
Población Correccional (en adelante, “Reglamento Núm. 8583”)21,
fue aprobada con el propósito de crear un mecanismo adecuado en
la cual toda persona recluida en una institución correccional
16 Id.; JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, supra. 17 Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra, págs. 90-91. 18 Moreno Lorenzo v. Dept. de la Familia, 207 DPR 833, 843 (2021). 19 Id. 20 Hernández Feliciano v. Mun. de Quebradillas, 2023 TSPR 6; OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1028 (2020). 21 Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos
Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583, Departamento de Corrección y Rehabilitación, 4 de mayo de 2015 KLRA202300661 6
pueda disponer de un organismo administrativo ante la cual pueda
presentar una solicitud de remedio con el fin de minimizar las
diferencias entre los miembros de la población correccional y el
personal y para evitar o reducir la radicación de pleitos en los
tribunales.22 Asimismo, se creó División de Remedios
Administrativos en el Departamento de Corrección y Rehabilitación
para así atender cualquier queja o agravio que pudieran tener los
confinados en contra de la agencia misma o sus funcionarios sobre
cualquier asunto.23
En lo pertinente al caso de autos, una vez sometida una
solicitud de remedios administrativos el Evaluador utilizará todos
los procedimientos que estime necesarios para la obtención de la
información requerida para brindar una respuesta adecuada al
miembro de la población correccional.24 Una vez se obtenga la
información requerida, el Evaluador contestará y entregará por
escrito la respuesta al miembro de la población correccional que
presentó la solicitud dentro del término de veinte (20) días
laborales.25 No obstante, en los casos en que la solicitud esté
relacionada a un reclamo al área médica, el Evaluador
entregará copia de la respuesta emitida por el Área Médica al
solicitante, tal como la emitió el director médico.26
III
El recurrente señaló como error que la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación y
la administración de la Institución Correccional Guerrero no
atendieron correctamente la orden médica sobre la entrega del
“mattress” ortopédico. En primer lugar, el recurrente arguyó que el
Dr. Iván Rosario Rosado no podía contestar el remedio
22 Id., pág. 1-2. 23 Id., pág. 2. 24 Id., pág. 27. 25 Id., pág. 28. 26 Id. KLRA202300661 7
administrativo ya que fue dirigido a él y que el mismo es contrario
al Reglamento Núm. 8583. En segundo lugar, el recurrente indicó
que han pasado más de cuatro (4) meses desde la orden médica,
por lo que procede que se le ordene la entrega del “mattress” según
la orden médica. No le asiste la razón.
En cuanto al planteamiento sobre incumplimiento con el
Reglamento Núm. 8583, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación actuó conforme al inciso (4) de la Regla XIII de dicho
reglamento. La misma es clara cuando dispone expresamente que
cuando las solicitudes giran en torno a asuntos médicos, el
Evaluador entregará la copia exacta de la respuesta que emitió el
director médico. En el presente caso, el Evaluador, Sr. Henry Luna,
entregó la copia de la respuesta emitida por el Director de Servicios
Clínicos, Dr. Iván Rosario Rosado, al recurrente, tal como lo exige
el Reglamento 8583.
En cuanto al planteamiento sobre la entrega del “mattress”,
tampoco se cometió el error señalado. El recurrente no ha probado
que el Departamento de Corrección y Rehabilitación haya actuado
de manera arbitraria, ilegal o irrazonable, de manera tal que
constituya un abuso de discreción, sea errónea en derecho o haya
causado alguna lesión a los derechos constitucionales
fundamentales del recurrente. El Departamento de Corrección y
Rehabilitación le informó al recurrente que el “mattress” fue
autorizado y pedido el 20 de octubre de 2023 y que se encuentran
en espera del mismo, lo cual es una indicación que su pedido está
siendo atendido por la agencia y no amerita nuestra intervención
en estos momentos.
IV
Por los fundamentos antes expresados, las cuales hacemos
formar parte de este dictamen, se confirma la Resolución apelada
dictada por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. KLRA202300661 8
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones