Rivera Ramos, Ermelinda v. Sci Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 8, 2025
DocketKLCE202500441
StatusPublished

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Bluebook
Rivera Ramos, Ermelinda v. Sci Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

Certiorari Ermelinda Rivera Procedente del Ramos, Jován I. Rivera Tribunal de Primera Díaz y Héctor L. Rivera Instancia, Sala Ayala Superior de Caguas

Recurridos

vs.

SCI Puerto Rico, SCI Shared Resources, LLC., Caso Núm. SCI Puerto Rico Funeral CG2024CV04217 and Cementery Services, Inc., Dignity Memorial, Services Corp. International, Funeraria del Ángel Parque de Luz representada por su Sobre: gerente Yaditza Cruz KLCE202500441 Rodríguez, Yaditza Cruz Petición de Injunction Rodríguez en su y/o Entredicho carácter personal, Preliminar y Fulano de Tal, Permanente; demandados ABC y Sentencia Aseguradora XYZ Declaratoria; Daños y Perjuicios Demandados

Yaditza Cruz Rodríguez

Peticionaria

Municipio Autónomo de Caguas representado por su alcalde, Hon. William E. Miranda Torres

Parte Indispensable

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2025.

El 24 de abril de 2025, la Sra. Yaditza Cruz Rodríguez (señora

Cruz Rodríguez o peticionaria) compareció ante nos mediante

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLCE202500441 2

Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una Orden que se

notificó el 6 de marzo de 2025 y se notificó el 10 de igual mes y año

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud

de desestimación que presentó la peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y modificamos el dictamen recurrido

a los efectos de desestimar la causa de acción en contra de la señora

Cruz en su carácter personal, así modificado confirmamos.

I.

El 13 de noviembre de 2024, la Sra. Ermelinda Rivera Ramos

(señora Rivera Ramos), el Sr. Jován Israel Rivera Díaz, y el Sr. Héctor

Luis Rivera Ayala (en conjunto, los recurridos) presentaron una

Demanda sobre petición de injunction y/o entredicho preliminar y

permanente, sentencia declaratoria, y daños y perjuicios en contra

de SCI Puerto Rico, SCI Shared Resources, LLC., SCI Puerto Rico

Funeral and Cementery Services, Inc., Dignity Memorial, Services

Corp. International, Funeraria del Ángel Parque de Luz

representada por su gerente la señora Cruz Rodríguez, ésta

última en su carácter personal, Fulano de Tal, demandados ABC

y Aseguradora XYZ (parte demandada).1

Adujeron que, el 8 de febrero de 1994, la señora Rivera Ramos

y su esposo fallecido, el Sr. Luis Antonio Pérez (señor Pérez),

otorgaron una Escritura de Servidumbres Recíproca con las

Empresas Stewart- Funeraria Parque de Luz sobre una propiedad

ubicada en el municipio de Caguas. Plantearon que el objetivo de la

servidumbre era que el señor Pérez continuara beneficiándose del

uso de paso de peatones, vehículos y estacionamiento para

continuar operando su floristería y cafetería. Ello luego de haberle

1 Véase, págs. 1-14 del apéndice del recurso. KLCE202500441 3

vendido mediante Escritura Pública a la Empresas Stewart-

Funeraria Parque de Luz la parcela donde ubica la actual Funeraria

del Ángel Parque de Luz. Puntualizaron que se acordó que las

servidumbres serían renovadas automáticamente cada diez (10)

años.

Por otro lado, señalaron que la actual dueña del terreno de la

Funeraria del Ángel Parque de Luz era la sociedad civil SCI Puerto

Rico y que su gerente actual era la señora Cruz Rodríguez. En

cuanto a la floristería y cafetería del señor Pérez, indicaron que éstas

se le arrendaron al Sr. Héctor Rivera Ayala (señor Rivera Ayala) y

posteriormente, a su hijo, el Sr. Jován Israel Rivera para operar una

floristería y un club de nutrición. Además, sostuvieron que

actualmente, el señor Rivera Ayala era el administrador de los

locales comerciales ubicados en la primera planta. Por otro lado,

alegaron que, el señor Rivera Ayala y la representante legal de SCI

Puerto Rico se reunieron para discutir un asunto relacionado a la

intención de los demandados, para colocar una verja que separaría

los dos terrenos. Indicaron que, dicha comunicación quedó sujeta

a que la representante legal de SCI Puerto Rico discutiera la

conversación que se llevó a cabo en la referida reunión con la

administración de dicha compañía, para luego comunicarle al señor

Rivera Ayala y poder mantener una buena relación comercial y

cumplir con la servidumbre recíproca.

Sin embargo, manifestaron que la parte demandada hizo caso

omiso a las conversaciones de continuar cumpliendo con las

servidumbres recíprocas y el 26 de junio de 2023, se le envió una

misiva a la señora Rivera Ramos y al señor Rivera informándole que

el 27 de junio de 2023 se comenzaría la construcción de la verja.

Plantearon que ello provocó que se quedaran imposibilitados de

reclamar o tomar conocimiento si en efecto se habían solicitado los

permisos correspondientes o si se realizó gestión alguna en el KLCE202500441 4

Registro de la Propiedad en cumplimiento con la Ley para realizar

dicha construcción. Añadieron que, el 24 de enero de 2024, la

señora Cruz Rodríguez les envió una misiva informándoles la

terminación de la servidumbre recíproca. Argumentaron que, ello

se llevó a cabo sin haberse cumplido con las disposiciones

reglamentarias del municipio de Caguas y sin haberse acudido al

Tribunal para que emitiera una orden al Registro de la Propiedad

para la cancelación de la servidumbre recíproca.

Sostuvieron que, dichas acciones le habían provocado

grandes daños y perdidas por haberse afectado el uso de

estacionamiento para los clientes y los empleados, así como el paseo

peatonal. Afirmaron que ello provocó una baja significativa en las

ventas y ganancias de los negocios. Además, expresaron que la

parte demandada no contaba con su consentimiento para la

construcción de la verja. Por las razones antes expuestas, le

solicitaron al TPI a que emitiera un injunction preliminar para

demoler la verja y un injunction permanente para además de demoler

la verja, evitar que se formalice la obra. Por último, solicitó una

indemnización de $75,031.81 por concepto de daños y pérdidas

económicas, $15,000.00 por sufrimientos y angustias mentales, y

$10,000.00 por honorarios de abogado.

Así las cosas, el 4 de febrero de 2025, la señora Cruz

Rodríguez presentó una solicitud de desestimación.2 En ésta indicó

que, si se tomaban como ciertas las alegaciones de la Demanda,

únicamente para los fines del presente escrito, se podía concluir que

no se le imputaba ni una sola causa de acción en su contra, ni como

gerente de la Funeraria del Ángel Parque de Luz ni en su carácter

personal por lo que procedía la desestimación de la demanda en su

contra. Particularmente, señaló que, la única alegación referente a

2 Íd., págs. 16-22. KLCE202500441 5

ella fue la relacionada al envió de una misiva a los recurridos. Así

pues, afirmó que cualquier interacción que tuvo con los recurridos

o cualquier decisión que llevó a cabo surgió como parte del

desempeño que sus funciones inherentes al empleo y no para su

beneficio propio. Así pues, reafirmó que no procedía la causa de

acción en su contra.

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