Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Certiorari Ermelinda Rivera Procedente del Ramos, Jován I. Rivera Tribunal de Primera Díaz y Héctor L. Rivera Instancia, Sala Ayala Superior de Caguas
Recurridos
vs.
SCI Puerto Rico, SCI Shared Resources, LLC., Caso Núm. SCI Puerto Rico Funeral CG2024CV04217 and Cementery Services, Inc., Dignity Memorial, Services Corp. International, Funeraria del Ángel Parque de Luz representada por su Sobre: gerente Yaditza Cruz KLCE202500441 Rodríguez, Yaditza Cruz Petición de Injunction Rodríguez en su y/o Entredicho carácter personal, Preliminar y Fulano de Tal, Permanente; demandados ABC y Sentencia Aseguradora XYZ Declaratoria; Daños y Perjuicios Demandados
Yaditza Cruz Rodríguez
Peticionaria
Municipio Autónomo de Caguas representado por su alcalde, Hon. William E. Miranda Torres
Parte Indispensable
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2025.
El 24 de abril de 2025, la Sra. Yaditza Cruz Rodríguez (señora
Cruz Rodríguez o peticionaria) compareció ante nos mediante
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLCE202500441 2
Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una Orden que se
notificó el 6 de marzo de 2025 y se notificó el 10 de igual mes y año
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud
de desestimación que presentó la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y modificamos el dictamen recurrido
a los efectos de desestimar la causa de acción en contra de la señora
Cruz en su carácter personal, así modificado confirmamos.
I.
El 13 de noviembre de 2024, la Sra. Ermelinda Rivera Ramos
(señora Rivera Ramos), el Sr. Jován Israel Rivera Díaz, y el Sr. Héctor
Luis Rivera Ayala (en conjunto, los recurridos) presentaron una
Demanda sobre petición de injunction y/o entredicho preliminar y
permanente, sentencia declaratoria, y daños y perjuicios en contra
de SCI Puerto Rico, SCI Shared Resources, LLC., SCI Puerto Rico
Funeral and Cementery Services, Inc., Dignity Memorial, Services
Corp. International, Funeraria del Ángel Parque de Luz
representada por su gerente la señora Cruz Rodríguez, ésta
última en su carácter personal, Fulano de Tal, demandados ABC
y Aseguradora XYZ (parte demandada).1
Adujeron que, el 8 de febrero de 1994, la señora Rivera Ramos
y su esposo fallecido, el Sr. Luis Antonio Pérez (señor Pérez),
otorgaron una Escritura de Servidumbres Recíproca con las
Empresas Stewart- Funeraria Parque de Luz sobre una propiedad
ubicada en el municipio de Caguas. Plantearon que el objetivo de la
servidumbre era que el señor Pérez continuara beneficiándose del
uso de paso de peatones, vehículos y estacionamiento para
continuar operando su floristería y cafetería. Ello luego de haberle
1 Véase, págs. 1-14 del apéndice del recurso. KLCE202500441 3
vendido mediante Escritura Pública a la Empresas Stewart-
Funeraria Parque de Luz la parcela donde ubica la actual Funeraria
del Ángel Parque de Luz. Puntualizaron que se acordó que las
servidumbres serían renovadas automáticamente cada diez (10)
años.
Por otro lado, señalaron que la actual dueña del terreno de la
Funeraria del Ángel Parque de Luz era la sociedad civil SCI Puerto
Rico y que su gerente actual era la señora Cruz Rodríguez. En
cuanto a la floristería y cafetería del señor Pérez, indicaron que éstas
se le arrendaron al Sr. Héctor Rivera Ayala (señor Rivera Ayala) y
posteriormente, a su hijo, el Sr. Jován Israel Rivera para operar una
floristería y un club de nutrición. Además, sostuvieron que
actualmente, el señor Rivera Ayala era el administrador de los
locales comerciales ubicados en la primera planta. Por otro lado,
alegaron que, el señor Rivera Ayala y la representante legal de SCI
Puerto Rico se reunieron para discutir un asunto relacionado a la
intención de los demandados, para colocar una verja que separaría
los dos terrenos. Indicaron que, dicha comunicación quedó sujeta
a que la representante legal de SCI Puerto Rico discutiera la
conversación que se llevó a cabo en la referida reunión con la
administración de dicha compañía, para luego comunicarle al señor
Rivera Ayala y poder mantener una buena relación comercial y
cumplir con la servidumbre recíproca.
Sin embargo, manifestaron que la parte demandada hizo caso
omiso a las conversaciones de continuar cumpliendo con las
servidumbres recíprocas y el 26 de junio de 2023, se le envió una
misiva a la señora Rivera Ramos y al señor Rivera informándole que
el 27 de junio de 2023 se comenzaría la construcción de la verja.
Plantearon que ello provocó que se quedaran imposibilitados de
reclamar o tomar conocimiento si en efecto se habían solicitado los
permisos correspondientes o si se realizó gestión alguna en el KLCE202500441 4
Registro de la Propiedad en cumplimiento con la Ley para realizar
dicha construcción. Añadieron que, el 24 de enero de 2024, la
señora Cruz Rodríguez les envió una misiva informándoles la
terminación de la servidumbre recíproca. Argumentaron que, ello
se llevó a cabo sin haberse cumplido con las disposiciones
reglamentarias del municipio de Caguas y sin haberse acudido al
Tribunal para que emitiera una orden al Registro de la Propiedad
para la cancelación de la servidumbre recíproca.
Sostuvieron que, dichas acciones le habían provocado
grandes daños y perdidas por haberse afectado el uso de
estacionamiento para los clientes y los empleados, así como el paseo
peatonal. Afirmaron que ello provocó una baja significativa en las
ventas y ganancias de los negocios. Además, expresaron que la
parte demandada no contaba con su consentimiento para la
construcción de la verja. Por las razones antes expuestas, le
solicitaron al TPI a que emitiera un injunction preliminar para
demoler la verja y un injunction permanente para además de demoler
la verja, evitar que se formalice la obra. Por último, solicitó una
indemnización de $75,031.81 por concepto de daños y pérdidas
económicas, $15,000.00 por sufrimientos y angustias mentales, y
$10,000.00 por honorarios de abogado.
Así las cosas, el 4 de febrero de 2025, la señora Cruz
Rodríguez presentó una solicitud de desestimación.2 En ésta indicó
que, si se tomaban como ciertas las alegaciones de la Demanda,
únicamente para los fines del presente escrito, se podía concluir que
no se le imputaba ni una sola causa de acción en su contra, ni como
gerente de la Funeraria del Ángel Parque de Luz ni en su carácter
personal por lo que procedía la desestimación de la demanda en su
contra. Particularmente, señaló que, la única alegación referente a
2 Íd., págs. 16-22. KLCE202500441 5
ella fue la relacionada al envió de una misiva a los recurridos. Así
pues, afirmó que cualquier interacción que tuvo con los recurridos
o cualquier decisión que llevó a cabo surgió como parte del
desempeño que sus funciones inherentes al empleo y no para su
beneficio propio. Así pues, reafirmó que no procedía la causa de
acción en su contra.
Por su parte, el 28 de febrero de 2025, los recurridos
presentaron su oposición a la solicitud de desestimación.3
Puntualizaron que, habían identificado conductas por parte de la
señora Cruz Rodríguez que evidenciaban que ésta actuaba en su
carácter personal en contra de ellos y no en su capacidad como
gerente de la funeraria. En primer lugar, manifestaron que la
funeraria tomó la decisión de asfaltar el área de estacionamiento,
sin el permiso de los recurridos, y durante dicha obra se removieron
unos wheel stops y cuando el señor Rivera Ramos se lo comunicó a
la señora Cruz Rodríguez, ésta última desatendió la preocupación y
les informó que debían instalarlo ellos. Expresaron que dicha acción
reflejó la postura personal de la peticionaria y provocó que el acceso
a los estacionamientos de la floristería y el club nutricional se viesen
afectados.
Por otro lado, alegaron que la señora Cruz Rodríguez promovió
activamente la competencia desleal en detrimento de la floristería de
los recurridos al distribuir tarjetas de presentación de otras
floristerías a los clientes de la funeraria. Además, señalaron que la
señora Cruz Rodríguez tuvo un rol activo en la instalación de la
verja. Sostuvo que la peticionaria actuó de manera unilateral al
notificarles un día antes de la construcción de la verja a pesar de
haber tenido conocimiento de la servidumbre recíproca. A tales
efectos, concluyeron que la señora Cruz Rodríguez actuó más allá
3 Íd., págs. 24-32. KLCE202500441 6
de sus deberes laborales tomando decisiones arbitrarias y con la
intención deliberada de perjudicar a los recurridos por lo que no
procedía desestimar la Demanda en su contra.
Evaluados los escritos de ambas partes, el 6 de marzo de
2025, el TPI emitió una Orden que se notificó el 10 de marzo de 2025
denegando la solicitud de desestimación.4 En desacuerdo con este
dictamen, el 24 de marzo de 2025, la señora Cruz Rodríguez
presentó una solicitud de reconsideración reiterando sus
argumentos de la solicitud de desestimación.5 Atendida la solicitud
de reconsideración, ese mismo día, el 24 de marzo de 2025, el TPI
dictó y notificó una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.6 Aún inconforme, el 24 de abril de 2025, la señora
Cruz Rodríguez presentó el recurso de epígrafe y formuló el siguiente
señalamiento de error:
Erró el TPI al denegar la moción solicitando desestimación en cuanto a la peticionaria.
Atendido el recurso, el 28 de abril de 2025, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 5 de mayo de
2025 para presentar su postura en cuanto al recurso.
Vencido el término para ello, la parte recurrida no presentó su
respuesta al recurso de epígrafe. Por consiguiente, declaramos
perfeccionado el presente recurso y estando en posición de resolver,
procedemos a así hacerlo. Veamos.
II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
4 Íd., pág. 21. 5 Íd., págs. 42-51. 6 Íd., pág. 52. KLCE202500441 7
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no
tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción
total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.
Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd.
La Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B
R. 40, enmarca los criterios que debe evaluar este tribunal al expedir
un auto de certiorari. La aludida regla establece lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202500441 8
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra. La norma vigente es que los tribunales
apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando éste haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009); Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
La moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, es aquella que le
permite a una parte solicitar la desestimación de una acción que ha
sido presentada en su contra cuando es evidente de las alegaciones
de alguna de las defensas afirmativas prosperará. Conde Cruz v.
Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043,1065 (2020). En particular,
la referida regla lee como sigue:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
Ahora bien, en lo pertinente a la controversia ante nos, el
quinto inciso de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, permite
al demandado solicitar la desestimación de una acción cuando ésta
“deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio”. Así pues, la desestimación solicitada se dirige a los
méritos de la controversia y no a los aspectos procesales de esta. KLCE202500441 9
Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70, 83 (2023). Al
evaluar una moción de desestimación bajo este fundamento, los
tribunales están obligados a dar por ciertos los hechos bien alegados
en la demanda que han sido aseverados de manera clara y
concluyente. Íd., pág. 84.
En vista de lo antes mencionado, al plantearse la defensa de
dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio, la demanda no debe desestimarse a menos que se
desprenda con toda certeza que la parte no tiene derecho a remedio
alguno, independientemente de los hechos que puedan ser probados
en apoyo a su reclamación. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp.,
174 DPR 409, 428 (2008). Por este motivo, el Tribunal tendrá que
examinar con extrema cautela los hechos alegados y asegurarse de
que no existe remedio a favor de la parte demandada y que la
insuficiencia es de tal naturaleza que no permite el ejercicio de la
acción correspondiente. Rodríguez v. Tribl. Mpal. y Ramos, 74 DPR
656, 665 (1953).
De igual forma cabe precisar que, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado que al examinar una moción de este tipo
debemos considerar, “si a la luz de la situación más favorable al
demandante, y resolviendo toda duda a favor de [é]ste, la demanda
es suficiente para constituir una reclamación válida”. Aut. Tierras
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429. Es decir, el Tribunal
debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó como ciertos,
la demanda establece una reclamación plausible que justifique la
concesión de un remedio. R. Hernández Colón, Derecho Procesal
Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2010, pág. 268. Si de este
análisis el Tribunal entiende que no se cumple con el estándar
de plausibilidad entonces debe desestimar la demanda, pues no
debe permitir que proceda una demanda insuficiente bajo el
pretexto de que se podrán probar las alegaciones conclusivas con el KLCE202500441 10
descubrimiento de prueba. Íd. Es por ello, que las alegaciones
fácticas deben ser específicas, ya que la especulación no es
suficiente para sostener una casusa de acción. Íd.
III.
En su único señalamiento de error, la señora Cruz Rodríguez
argumentó que el TPI incidió al denegar su solicitud de
desestimación. Particularmente, puntualizó que la Demanda que
presentaron los recurridos únicamente mencionaba su nombre en
tres (3) alegaciones, y que en éstas se desprendía que sus
actuaciones fueron meramente derivadas de sus funciones como
empleada de la funeraria. Para sostener su argumento, expresó que,
en la alegación veintidós (22), la parte recurrida solamente reconoció
su función como gerente de la funeraria en el momento que
ocurrieron los hechos. Por otro lado, sostuvo que en la alegación
veintiséis (26) meramente se mencionó su nombre para indicar que
la reunión que se llevó a cabo entre la representación legal de SCI
Puerto Rico y el señor Rivera fue en su oficina. Por último, indicó
que en el inciso treinta y tres (33) los recurridos manifestaron que
la peticionaria unilateralmente les envió una misiva referente a la
servidumbre recíproca. Sobre ese aspecto, sostuvo que, como la
carta fue cursada por instrucciones de su patrono, dicha actuación
se llevó a cabo como parte de sus funciones como empleada.
En el presente caso, la señora Cruz Rodríguez solicita la
desestimación de las causas de acción en su contra, tanto en su
carácter personal, así como representante de la Funeraria Ángel
Parque de Luz. Su contención es que las alegaciones antes descritas
carecen de hechos suficientes que provean una base fáctica para
sustentar las causas de acción en su contra.
Ante la presentación de una moción al amparo de la Regla
10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra, estamos obligados a dar por
ciertos los hechos bien alegados en la demanda que han sido KLCE202500441 11
aseverados de manera clara y concluyente. Dicho esto, procedemos
a evaluar las alegaciones de la Demanda y, tomándolas como
ciertas, determinaremos si se configura una causa de acción válida
en contra de la señora Cruz Rodríguez bajo cualquier estado de
derecho que pueda probarse.
En el presente caso, los recurridos alegaron que SCI Puerto
Rico, actual dueña del terreno de la Funeraria del Ángel Parque de
Luz, eliminó la servidumbre recíproca pactada entre las partes al
construir una verja sin su consentimiento, sin los permisos
correspondientes, y sin haberse acudido al Tribunal para que
emitiera una orden al Registro de la Propiedad para la cancelación
de la servidumbre recíproca. En cuanto a la señora Cruz Rodríguez,
indicaron tres (3) cosas, a saber: (1) que era gerente de la Funeraria
del Ángel Parque de Luz en el momento de los hechos; (2) que la
reunión entre el señor Rivera Ramos y la representante legal de SCI
se llevó a cabo en la oficina de la señora Cruz Rodríguez; y, por
último (3) que el 24 de enero de 2024, la peticionaria les envió una
misiva informándoles la terminación de la servidumbre recíproca.
De un estudio detenido de las alegaciones contenidas en la
Demanda, resolvemos que de ésta no surge que haya alegaciones
específicas dirigidas en contra del carácter personal de la señora
Cruz Rodríguez. En su Demanda, los recurridos reclaman daños
debido a que la construcción de la verja afectó el uso de
estacionamiento para los clientes y los empleados, así como el paseo
peatonal. Además, afirmaron que ello provocó una baja significativa
en las ventas y ganancias de los negocios. Como observamos, las
alegaciones que menciona la peticionaria, se limitan a las
actuaciones que ella llevo a cabo en su función como gerente de la
funeraria. No se alude a hecho alguno por la cual ésta pueda ser
responsable en su carácter personal. Es decir, nada se alega en KLCE202500441 12
cuanto a cómo sus actuaciones personales justifican la concesión
de los daños que se reclaman.
En virtud de lo antes expuesto, procede desestimar la
Demanda en contra de la señora Cruz Rodríguez únicamente en su
carácter personal. Aclaramos que con esta determinación no
estamos prejuzgando si procede o no imponerle responsabilidad a la
señora Cruz Rodríguez como representante de la Funeraria Ángel
Parque de Luz. En su momento, el TPI determinará si procede o no
imponerle responsabilidad a la señora Cruz Rodríguez en su
carácter como gerente de la funeraria y a los demás co-demandados.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y modificamos el dictamen recurrido a los efectos de
desestimar la causa de acción en contra de la señora Yaditza Cruz
Rodríguez en su carácter personal, así modificado confirmamos.
En consecuencia, ordenamos la continuación de los procedimientos
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas
conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones