Rivera Quiñones, Luis a v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2024
DocketKLRA202300642
StatusPublished

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Bluebook
Rivera Quiñones, Luis a v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

LUIS A. RIVERA Revisión QUIÑONES procedente del Departamento de Recurrente KLRA202300642 Corrección y Rehabilitación v. Sobre: DEPARTAMENTO DE Visita Familiar CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

Agencia Recurrida

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y la jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.

Por derecho propio, un integrante de la población correccional

solicita que intervengamos con una supuesta determinación

relacionada con las visitas que el recurrente puede recibir. No

obstante, al no acreditarse que este Tribunal tenga jurisdicción

sobre asunto alguno de su competencia, se desestima el recurso de

referencia. Veamos.

El Sr. Luis A. Rivera Quiñones (el “Recurrente”) solicita la

intervención de este Tribunal a raíz de que, supuestamente, una

funcionaria del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(“Corrección”) le informó que se había “eliminado del expediente de

visitas” a su “hija … de veinte años, Yamilette Rivera Aponte” (la

“Hija”). Expone el Recurrente que Corrección le informó que ello

obedecía a que la Hija era la “parte perjudicada en tu caso”.

El Recurrente nos solicita que le ordenemos a Corrección que

se “anote [la Hija] en el expediente de visita”. En apoyo de su

solicitud, plantea que la Hija tiene 20 años y “se encuentra

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202300642 2

embarazada”. El Recurrente arguye que no tiene que agotar remedio

administrativo alguno, aunque no explica por qué.

La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para

atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de

Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume

y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay.

Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882

(2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben

resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado.

Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003).

La Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24, et seq. (“Ley 201”),

establece que el Tribunal de Apelaciones será un tribunal intermedio

y estará a cargo de revisar, “como cuestión de derecho, las

sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las

decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de

forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el

Tribunal de Primera Instancia”. Art. 4.002 de la Ley 201, 4 LPRA

sec. 24(u).

En cuanto a la competencia del Tribunal de Apelaciones, el

Art. 4.006 de la Ley 201 (4 LPRA sec. 24y) dispone lo siguiente:

El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes asuntos:

(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

(b) Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

(c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. En estos casos, la mera presentación del recurso no paralizará el trámite en el organismo o agencia administrativa ni será obligatoria la comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro apelativo a menos que así lo determine el tribunal. El procedimiento a seguir será de acuerdo con lo KLRA202300642 3

establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

(d) Cualquier panel del Tribunal de Apelaciones podrá expedir autos de hábeas corpus y de mandamus. Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal podrá conocer en primera instancia de los recursos de hábeas corpus y mandamus, pero su resolución en tales casos estará sujeta a revisión por el Tribunal de Apelaciones, en cuyo caso, siempre que ello fuera solicitado por parte interesada dentro de los diez (10) días después que le fuera notificada, el Juez Presidente del Tribunal Supremo nombrará un panel especial no menor de tres (3) jueces ni mayor de cinco (5) jueces que revisará la resolución del Juez en cualesquiera de tales casos y dictará la sentencia que a su juicio proceda.

(e) Cualquier otro asunto determinado por ley especial.

La parte que acude ante nosotros tiene la obligación de

colocarnos en posición de poder evaluar su solicitud. Véase, por

ejemplo, Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005); Soto Pino v.

Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90-91 (2013).

El “hecho de que las partes comparezcan por derecho propio,

por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales”.

Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Por lo tanto, el

Recurrente venía obligado al fiel cumplimiento del trámite prescrito

aplicable al recurso instado ante nosotros. Soto Pino, supra. El

hecho de que el Recurrente esté confinado no le concede un

privilegio sobre otros litigantes en cuanto al trámite del recurso.

El escrito presentado ante nosotros por el Recurrente

incumple de forma sustancial con los requisitos reglamentarios

potencialmente aplicables. Véase, por ejemplo, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 55-59. En efecto, el Recurrente incumplió con su obligación de

acreditar que este Tribunal tenga jurisdicción para entender sobre

su solicitud. No acredita que Corrección haya emitido una decisión

revisable por nosotros, sobre el asunto que plantea, ni que se haya

presentado el recurso de forma oportuna, de existir tal decisión. KLRA202300642 4

Además, el Recurrente incumplió con el requisito de someter

un apéndice con copia de los documentos necesarios para

colocarnos en posición de poder revisar la decisión cuestionada. Era

necesario que el Recurrente acompañara todo escrito, resolución u

orden que formara parte del expediente administrativo y que fuera

pertinente a la controversia planteada en su recurso, incluyendo los

que nos permiten determinar si tenemos jurisdicción para entender

sobre su solicitud. El Recurrente no acompañó anejo alguno con su

recurso.

En fin, el Recurrente no acreditó que exista, ni hizo referencia

a, una decisión revisable de Corrección. Tampoco acreditó que, de

existir la misma, el recurso se hubiese presentado dentro del

término aplicable.

Por las razones que anteceden, se desestima el recurso de

referencia por craso incumplimiento con nuestro

Reglamento. Véase, la Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 83.

Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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158 P.R. Dec. 345 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
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159 P.R. Dec. 714 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
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165 P.R. Dec. 356 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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