Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CARMELO RIVAS McCLIN; Revisión RICARDO RIVAS ORTIZ procedente del Departamento de Recurrido KLRA202400189 Asuntos del Consumidor, v. Regional San Juan
HÉCTOR RIVERA OCHART Caso Núm. hnc SAN-2018-0003773 ADVANCED MARINE MECHANIX, ADVANCED Sobre: MARINE MECHANIX, LLC Talleres de Mecánicas de Recurrente Vehículos de Motor; Reparación Defectuosa de Motor de Embarcación
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
I.
El 20 de noviembre de 2018, el Sr. Carmelo Rivas McClin instó
Querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO)
contra Advanced Marine Mechanix, LLC (Advanced Marine). Alegó
haber pagado al mecánico, Sr. Héctor Rivera Orchart, para afinar o
darle un “tune-up” completo a los motores de su bote y que el señor
Rivera Orchart se demoró más de dos (2) meses en terminar el
trabajo. Añadió, que, el señor Rivera Orchart cobró más de $1,500
de lo establecido previamente, hizo compras de piezas y gastos sin
permiso y una vez le entregó el bote, el motor de estribor se apagó y
dejó de funcionar. De igual forma, señaló que habían roto una parte
del motor y para ocultar la rotura, la pegaron con silicón y la
pintaron de negro. Solicitó, como remedio, la compra de un motor
nuevo y la devolución del dinero pagado ascendente a $6,500.
Número Identificador
SEN2024__________ KLRA202400189 2
Ese mismo día, DACO notificó la Querella a Advanced Marine.
Posteriormente, mediante Resolución emitida el 28 de enero de 2020,
notificada el 29, DACO declaró Con Lugar la Querella y ordenó a
Advanced Marine satisfacer al señor Rivas McClin, $5,996.50 en
concepto de devolución de lo que este pagó por la reparación
defectuosa, más $500 en daños.
El 18 de febrero de 2020, Advanced Marine presentó Solicitud
de Relevo de Resolución y Desestimación de Querella. Arguyó que,
nunca se le notificó correctamente la Querella ni las notificaciones
posteriores, y que advino en conocimiento de esta luego de que se
emitiera la Resolución. Asimismo, adujo que no hubo relación
contractual entre el señor Rivas McClin y Advanced Marine, porque
Advanced Marine adquirió personalidad jurídica luego de la fecha en
que el señor Rivas McClin había contratado al señor Rivera Orchart.
El 26 de febrero de 2020, DACO emitió y notificó en igual fecha un
Relevo de Resolución, dejando sin efecto la Resolución dictada el 28
de enero de 2020, notificada el 29. Reconoció un error en la
notificación y nombre en la persona que brindó los servicios. No
obstante, a pesar de la determinación de DACO, el señor Rivas
McClin insistió en que la parte querellada era Advanced Marine.
Posteriormente el 27 de septiembre de 2021, DACO notificó
una Orden sobre Señalamiento de Vista Administrativa Mediante
Videoconferencia en la cual citó como parte querellada a Advanced
Marine. En respuesta, el señor Rivera Orchart presentó el 29 de
septiembre de 2021 una Urgente Solicitud de Desestimación de
Querella en Conformidad con Relevo de Resolución por entender que
había un error.
En la vista celebrada el 13 de octubre de 2021, DACO atendió
la Moción de desestimación presentada por Advanced Marine.
Determinó que, en efecto, la compañía Advanced Marine no tenía
injerencia en el asunto, y que le correspondía al señor Rivas McClin KLRA202400189 3
enmendar la Querella porque su relación fue directamente con el
señor Rivera Orchart. Cónsono con lo anterior, el 18 de octubre de
2021, el señor Rivas McClin instó una Querella Enmendada para
incluir al señor Rivera Orchart. El 8 de noviembre de 2021, el señor
Rivera Orchart presentó su alegación responsiva. En ella, negó las
alegaciones del señor Rivas McClin y levantó entre sus defensas
afirmativas, la prescripción de la acción.
El 9 de noviembre de 2021, DACO celebró una conferencia
sobre el estado de los procedimientos en la que el señor Rivas McClin
propuso citar para la vista administrativa al técnico de DACO que
había alegadamente inspeccionado el motor en cuestión junto al
señor Rivera Orchart. Atendido este asunto, el 10 de noviembre de
2021, el señor Rivera Orchart presentó ante DACO una Moción en
torno a posible citación a técnico de DACO que efectuó inspección.
Justificó su pedido en que el motor en cuestión no existía porque el
señor Rivas McClin había dispuesto del mismo. Añadió, que, debido
a que, a la fecha en que el técnico de DACO inspeccionó el motor él
no era parte en la Querella, el Informe rendido luego de dicha
inspección no era válido por contrariar los preceptos básicos del
debido proceso de ley. Sostuvo que él no participó en dicha
inspección ni el motor puede re-inspeccionarse por haberse
dispuesto del mismo.
El 24 de octubre de 2022, DACO emitió una Resolución
Parcial. En la misma, desestimó la Querella en cuanto a la compañía
de responsabilidad limitada Advanced Marine y determinó que no
podía utilizarse el Informe del técnico de DACO. El 9 de junio de
2022, el señor Rivas McClin presentó una Moción sometiendo
evidencia documental de la parte querellante.
El 23 de junio de 2023, el señor Rivera Ochart presentó
Urgente Solicitud de Desestimación con Perjuicio. Adujó que no existe
prueba que apoye la concesión de un remedio, y que, además la KLRA202400189 4
querella estaba prescrita. Alegó que la alegada negligencia señalada
en la querella gira en torno a una reclamación de responsabilidad
civil extracontractual por lo que aplicaría el termino prescriptivo de
un (1) año.
En la Vista Administrativa celebrada el 29 de junio de 2023,
el Juez Administrativo de DACO indicó que evaluaría la Moción de
desestimación y que ambas partes presentarían proyectos de
resolución atendiendo, tanto la prueba desfilada en la vista, como el
planteamiento de prescripción. Luego de la vista, el 6 de febrero de
2024, notificada el 7, DACO emitió una Resolución en la cual declaró
Con Lugar la Querella. Concluyó que el señor Rivera Orchart
incurrió en negligencia en la reparación del motor del bote y le
ordenó que reembolsara todo lo que el señor Rivas McClin le pagó
para la reparación y reemplazo del motor.
Insatisfecho, el 27 de febrero de 2024, el señor Rivera Orchart
presentó ante DACO una Moción de Reconsideración. Reiteró que
correspondía atender la solicitud de desestimación que estaba ante
la consideración de la agencia administrativa. De igual forma,
solicitó que se considerara que, en ausencia física de la condición
del motor, en ausencia de prueba pericial y, sobre todo, ante la
imposibilidad de establecer la existencia de un daño, se le estaba
obligando a someterse a un proceso que a todas luces era
improcedente en derecho.
Transcurrido el plazo sin que DACO se expresara sobre la
Moción, el 12 de abril de 2024, el señor Rivera Orchart recurrió ante
nos mediante Recurso de Revisión. Plantea:
(a) Erró DACO al ignorar la moción de desestimación por prescripción aun cuando indicó que la atendería eventualmente en la Resolución que dictase, y este error conllevó que se permitiera dilucidar una reclamación que bajo nuestro ordenamiento jurídico estaba prescrita. KLRA202400189 5
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CARMELO RIVAS McCLIN; Revisión RICARDO RIVAS ORTIZ procedente del Departamento de Recurrido KLRA202400189 Asuntos del Consumidor, v. Regional San Juan
HÉCTOR RIVERA OCHART Caso Núm. hnc SAN-2018-0003773 ADVANCED MARINE MECHANIX, ADVANCED Sobre: MARINE MECHANIX, LLC Talleres de Mecánicas de Recurrente Vehículos de Motor; Reparación Defectuosa de Motor de Embarcación
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
I.
El 20 de noviembre de 2018, el Sr. Carmelo Rivas McClin instó
Querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO)
contra Advanced Marine Mechanix, LLC (Advanced Marine). Alegó
haber pagado al mecánico, Sr. Héctor Rivera Orchart, para afinar o
darle un “tune-up” completo a los motores de su bote y que el señor
Rivera Orchart se demoró más de dos (2) meses en terminar el
trabajo. Añadió, que, el señor Rivera Orchart cobró más de $1,500
de lo establecido previamente, hizo compras de piezas y gastos sin
permiso y una vez le entregó el bote, el motor de estribor se apagó y
dejó de funcionar. De igual forma, señaló que habían roto una parte
del motor y para ocultar la rotura, la pegaron con silicón y la
pintaron de negro. Solicitó, como remedio, la compra de un motor
nuevo y la devolución del dinero pagado ascendente a $6,500.
Número Identificador
SEN2024__________ KLRA202400189 2
Ese mismo día, DACO notificó la Querella a Advanced Marine.
Posteriormente, mediante Resolución emitida el 28 de enero de 2020,
notificada el 29, DACO declaró Con Lugar la Querella y ordenó a
Advanced Marine satisfacer al señor Rivas McClin, $5,996.50 en
concepto de devolución de lo que este pagó por la reparación
defectuosa, más $500 en daños.
El 18 de febrero de 2020, Advanced Marine presentó Solicitud
de Relevo de Resolución y Desestimación de Querella. Arguyó que,
nunca se le notificó correctamente la Querella ni las notificaciones
posteriores, y que advino en conocimiento de esta luego de que se
emitiera la Resolución. Asimismo, adujo que no hubo relación
contractual entre el señor Rivas McClin y Advanced Marine, porque
Advanced Marine adquirió personalidad jurídica luego de la fecha en
que el señor Rivas McClin había contratado al señor Rivera Orchart.
El 26 de febrero de 2020, DACO emitió y notificó en igual fecha un
Relevo de Resolución, dejando sin efecto la Resolución dictada el 28
de enero de 2020, notificada el 29. Reconoció un error en la
notificación y nombre en la persona que brindó los servicios. No
obstante, a pesar de la determinación de DACO, el señor Rivas
McClin insistió en que la parte querellada era Advanced Marine.
Posteriormente el 27 de septiembre de 2021, DACO notificó
una Orden sobre Señalamiento de Vista Administrativa Mediante
Videoconferencia en la cual citó como parte querellada a Advanced
Marine. En respuesta, el señor Rivera Orchart presentó el 29 de
septiembre de 2021 una Urgente Solicitud de Desestimación de
Querella en Conformidad con Relevo de Resolución por entender que
había un error.
En la vista celebrada el 13 de octubre de 2021, DACO atendió
la Moción de desestimación presentada por Advanced Marine.
Determinó que, en efecto, la compañía Advanced Marine no tenía
injerencia en el asunto, y que le correspondía al señor Rivas McClin KLRA202400189 3
enmendar la Querella porque su relación fue directamente con el
señor Rivera Orchart. Cónsono con lo anterior, el 18 de octubre de
2021, el señor Rivas McClin instó una Querella Enmendada para
incluir al señor Rivera Orchart. El 8 de noviembre de 2021, el señor
Rivera Orchart presentó su alegación responsiva. En ella, negó las
alegaciones del señor Rivas McClin y levantó entre sus defensas
afirmativas, la prescripción de la acción.
El 9 de noviembre de 2021, DACO celebró una conferencia
sobre el estado de los procedimientos en la que el señor Rivas McClin
propuso citar para la vista administrativa al técnico de DACO que
había alegadamente inspeccionado el motor en cuestión junto al
señor Rivera Orchart. Atendido este asunto, el 10 de noviembre de
2021, el señor Rivera Orchart presentó ante DACO una Moción en
torno a posible citación a técnico de DACO que efectuó inspección.
Justificó su pedido en que el motor en cuestión no existía porque el
señor Rivas McClin había dispuesto del mismo. Añadió, que, debido
a que, a la fecha en que el técnico de DACO inspeccionó el motor él
no era parte en la Querella, el Informe rendido luego de dicha
inspección no era válido por contrariar los preceptos básicos del
debido proceso de ley. Sostuvo que él no participó en dicha
inspección ni el motor puede re-inspeccionarse por haberse
dispuesto del mismo.
El 24 de octubre de 2022, DACO emitió una Resolución
Parcial. En la misma, desestimó la Querella en cuanto a la compañía
de responsabilidad limitada Advanced Marine y determinó que no
podía utilizarse el Informe del técnico de DACO. El 9 de junio de
2022, el señor Rivas McClin presentó una Moción sometiendo
evidencia documental de la parte querellante.
El 23 de junio de 2023, el señor Rivera Ochart presentó
Urgente Solicitud de Desestimación con Perjuicio. Adujó que no existe
prueba que apoye la concesión de un remedio, y que, además la KLRA202400189 4
querella estaba prescrita. Alegó que la alegada negligencia señalada
en la querella gira en torno a una reclamación de responsabilidad
civil extracontractual por lo que aplicaría el termino prescriptivo de
un (1) año.
En la Vista Administrativa celebrada el 29 de junio de 2023,
el Juez Administrativo de DACO indicó que evaluaría la Moción de
desestimación y que ambas partes presentarían proyectos de
resolución atendiendo, tanto la prueba desfilada en la vista, como el
planteamiento de prescripción. Luego de la vista, el 6 de febrero de
2024, notificada el 7, DACO emitió una Resolución en la cual declaró
Con Lugar la Querella. Concluyó que el señor Rivera Orchart
incurrió en negligencia en la reparación del motor del bote y le
ordenó que reembolsara todo lo que el señor Rivas McClin le pagó
para la reparación y reemplazo del motor.
Insatisfecho, el 27 de febrero de 2024, el señor Rivera Orchart
presentó ante DACO una Moción de Reconsideración. Reiteró que
correspondía atender la solicitud de desestimación que estaba ante
la consideración de la agencia administrativa. De igual forma,
solicitó que se considerara que, en ausencia física de la condición
del motor, en ausencia de prueba pericial y, sobre todo, ante la
imposibilidad de establecer la existencia de un daño, se le estaba
obligando a someterse a un proceso que a todas luces era
improcedente en derecho.
Transcurrido el plazo sin que DACO se expresara sobre la
Moción, el 12 de abril de 2024, el señor Rivera Orchart recurrió ante
nos mediante Recurso de Revisión. Plantea:
(a) Erró DACO al ignorar la moción de desestimación por prescripción aun cuando indicó que la atendería eventualmente en la Resolución que dictase, y este error conllevó que se permitiera dilucidar una reclamación que bajo nuestro ordenamiento jurídico estaba prescrita. KLRA202400189 5
(b) Erró DACO al ampararse en un aspecto de credibilidad para ignorar el hecho de que ni el Juez Administrativo, ni la parte querellada, jamás tuvieron oportunidad de cotejar la situación real del motor cuya reparación fue alegadamente negligente porque sencillamente el motor no existe porque fue dispuesto, descartado por el querellante. Por ende, no había prueba esencial para establecer la reclamación.
(c) Erró DACO al conceder no solo el pago de lo que el querellante le hubiera pagado al querellado, sino además[,] al conceder una compensación adicional consistente en $7,800 por el costo del nuevo motor que el querellante adquirió, lo que constituye un remedio ilegal, injusto y que resulta en un enriquecimiento injusto para el querellante.
El 16 de abril de 2024 concedimos al señor Rivas McClin y al
señor Rivas Ortiz término de treinta (30) días para presentar su
oposición. El 28 de mayo de 2024, luego de haber sido concedida
una prórroga, los señores Rivas McClin y Rivas Ortiz presentaron
Alegato Parte Recurrida. Alegaron, en síntesis, que las partes habían
acordado someter proyectos de resolución en los que se
argumentaría el asunto de la prescripción y que se opusieron a la
desestimación por entender que el plazo de prescripción aplicable
era el de quince (15) años establecido para las relaciones
contractuales ya que existía un contrato de servicios entre las
partes. Añadieron, que, la alegación de no haber inspeccionado el
motor por haber sido descartado era inmeritoria pues la prueba
desfilada consistió en testimonios, textos entre las partes, recibos
de pagos, facturas y fotos de los daños a los motores. Finalmente,
alegaron que sí procede el pago por el nuevo motor adquirido ya que
es una inversión que fue una consecuencia directa de los actos del
señor Rivera Orchart.
El 11 de junio la parte recurrente instó Moción Solicitando
Autorización para Presentación de la Transcripción de la Prueba Oral
y Presentación de la misma y solicitud de breve termino para someter
memorando suplementario. El 12 de junio de 2024 emitimos una KLRA202400189 6
Resolución autorizando la referida Transcripción, y le otorgamos a la
parte recurrida un término de quince (15) días para presentar
enmiendas u objeciones a la misma. Asimismo, dentro de dicho
término le conferimos a la parte recurrente presentar su Alegato
Suplementario.
El 8 de julio de 2024 la parte recurrente presentó Alegato
Suplementario del Recurrente. El 1 de agosto de 2024, luego de haber
sido concedida una prórroga, los señores Rivas McClin y Rivas Ortiz
presentaron Alegato Parte Recurrida. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, el derecho y jurisprudencia aplicables,
resolvemos.
II.
En su primer señalamiento de error, el señor Rivera Orchart
indica que DACO debió atender la moción de desestimación que
incoó por prescripción, antes de dilucidar los méritos de la
reclamación. Señala que ello permitió dilucidar una reclamación que
bajo nuestro ordenamiento estaba prescrita. Veamos la corrección
de su planteamiento.
Si bien el señor Rivera Ochart tiene razón en que, cuestiones
como la prescripción de una causa de acción son asuntos de umbral
que ameritan atenderse prioritariamente, en este caso, aceptó el
ejercicio discrecional del Tribunal de Primera Instancia de proceder
con la vista y atender el asunto de la prescripción posteriormente.
Según las constancias del expediente, las partes acordaron que
someterían proyectos de resolución en los que se argumentaría el
asunto de la prescripción. De hecho, en el inicio de la vista en su
fondo, el señor Rivas McClin se opuso a la desestimación pretendida
aduciendo que el plazo de prescripción aplicable era el quinquenal
por existir una relación contractual de servicios entre las partes, y
no el de un año aplicable a las acciones extracontractuales. KLRA202400189 7
Al respecto, sabido es que, “[l]as obligaciones nacen de la ley,
de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos
o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.1 El
Art. 1206 del Código Civil de Puerto Rico,2 dispone que un contrato
“existe desde que una o varias personas consienten en obligarse
respecto a otra u otras, a dar alguna cosa, o prestar algún servicio”.3
Según el Art. 1207 del mismo cuerpo de normas,4 “[l]os contratantes
pueden establecer los pactos, cláusulas que tengan por conveniente,
siempre y cuando no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al
orden público”.5 “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor
con los mismos”.6
En este caso, no hay duda de que entre las partes había un
contrato válido y exigible y cada parte tenía la obligación de cumplir
con el mismo. El señor Rivera Ochart se comprometió a realizar
trabajos de mecánica en el bote del señor Rivas Ortiz y este se
comprometió a pagar por dichos servicios. Las obligaciones del señor
Rivera Ochart incluyeron la compra de las piezas necesarias para la
reparación del motor. Así que, el objeto del contrato consistió en el
mantenimiento y los trabajos de mecánica en la embarcación, la
compra e instalación de piezas y la solicitud de autorización previa
a realizar trabajos adicionales o a la compra de piezas adicionales.
Obviamente, el objetivo final era la entrega del bote con el trabajo
realizado en una fecha específica.
Por tanto, no estamos ante un contrato única y
exclusivamente de servicios de mecánica. En virtud de dicho
1 Art. 1042 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA § 2992. Serán de aplicación
las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico de 1930 derogado por la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada, ya que al momento de los hechos estaba vigente. 2 31 LPRA § 3371. 3 Íd. 4 Íd. § 3372. 5 Íd. 6 Íd. § 2994. KLRA202400189 8
contrato entre las partes, el señor Rivera Ochart se obligó a realizar
gestiones más allá de su trabajo como mecánico. Compró piezas
adicionales sin la previa autorización del señor Rivas McClin -o
Rivas Ortiz-, cobró por dichas piezas y por trabajos no acordados e
incumplió crasamente con la fecha de entrega de la embarcación.7
De manera que, el término prescriptivo aplicable, es el de quince
(15) años según lo dispone el Art. 1864 del Código Civil de Puerto
Rico de 1930 pues era el vigente en el año 2018.8 El objeto de las
acciones contractuales es que se cumplan las obligaciones
contraídas por las partes en virtud del contrato. Distintas son las
extracontractuales que se originan en el incumplimiento de un
deber impuesto por ley.9
III.
En su segundo señalamiento, plantea que DACO incidió al
ampararse en un aspecto de credibilidad para ignorar el hecho de
que ni el Juez Administrativo, ni la parte querellada, jamás tuvieron
oportunidad de cotejar la situación real del motor cuya reparación
fue alegadamente negligente porque sencillamente el motor no existe
porque fue dispuesto, descartado por el querellante. Por ende, no
había prueba esencial para establecer la reclamación. Tampoco
tiene razón. Veamos por qué.
La prueba desahogada en la vista consistió del testimonio del
señor Rivas McClin, los mensajes de textos por teléfono entre las
partes, recibos de pagos, facturas y fotos de los daños a los motores.
El señor Rivas McClin declaró, que es dueño de dicho bote desde el
año 2013 y conocía el funcionamiento y las condiciones de la
7 Según el Art. 1054 del pasado Código Civil, los que en el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales incurrieran en dolo, negligencia o morosidad estarían sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Maderas Tratadas v. Sun Alliance, et al., 185 DPR 880, 909 (2012); Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 290 (2001). 8 Rosas González v. Acosta Pagán, 137 DPR 720 (1993). Ramos v. Orientalist
Rattan Furniture Inc., 130 DPR 712, 717 (1992). 9 Rivera Sanfeliz et al, v. Junta Directores First Bank, 193 DPR 38, 56 (2015);
Sociedad de Gananciales v. Vélez & Asociados, 145 DPR 508, 521 (1998). KLRA202400189 9
embarcación. También atestiguó sobre las conversaciones con el
señor Rivera Ochart, los acuerdos a los que llegaron y todos los
incumplimientos a las obligaciones del contrato que incurrió este
último. Según la prueba creída por el juzgador de los hechos, luego
de habérsele notificado los desperfectos del motor, el señor Rivera
Ochart tuvo acceso a la embarcación, la examinó e inclusive hizo
alegaciones sobre la condición del motor dirigidas a librarse de
responsabilidad.
IV.
Como tercer y último señalamiento de error, el señor Rivera
Ochart nos plantea que el DACO también se equivocó al conceder
una compensación de $7,800.00 por el costo del nuevo motor que el
señor Rivas McClin adquirió, además del pago de lo que el señor
Rivas McClin le hubiera pagado al señor Rivera Ochart. Tiene razón.
Ciertamente, la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos al
Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973,10 faculta al DACO
a, entre otras cosas, “vindicar e implantar los derechos del
consumidor”.11 En virtud de dicha Ley, el DACO “posee amplios
poderes para dictar las acciones correctivas que sean necesarias
para cumplir con el mandato de su ley habilitadora, es decir, para
proteger a los consumidores”.12 Ello no puede interpretarse, que la
Agencia puede conceder remedios más allá de los que el orden
jurídico permite a base de su razonabilidad.
Tal y como hemos aceptado como correcto, procedía
reembolsar al señor Rivas McClin el costo de la adquisición del
nuevo motor que hizo con su propio pecunio, mas no, una
compensación adicional del pago que este hubiera tenido que
satisfacer al señor Rivera Ochart por sus servicios. Por tanto,
10 Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23
de abril de 1973, 3 LPRA § 341 et seq. 11 3 LPRA § 341b. 12 Suárez Figueroa v. Sabanera Real, Inc., 173 DPR 694, 705 (2008). KLRA202400189 10
procede modificar el dictamen recurrido a los únicos fines de
eliminar la cuantía concedida por concepto del pago que hubiese
tenido que pagar el señor Rivas McClin al señor Rivera Ochart por
el servicio de reparación del motor. Se mantiene la cuantía
concedida por el costo del nuevo motor que tuvo que adquirir el
señor Rivas McClin.
V.
Por los fundamentos antes expuestos se modifica el dictamen
recurrido y así modificado, se confirma.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones