ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
RITA MARCHESE APELACIÓN TORRES procedente del Tribunal de Peticionaria Primera TA2026CE00120 Instancia, Sala Superior de EX PARTE Bayamón
Civil Núm.: BY2021CV05361
Sobre: Cartas Testamentarias Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.
Mediante Petición de Certiorari instada el 31 de enero de 2026,
comparece ante nos, la señora Rita Marchese Torres (señora
Marchese Torres o peticionaria) y nos solicita que revoquemos la
Orden emitida el 18 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante esta, el TPI
expresó a la peticionaria que no certificó haber notificado a los
coherederos del causante, José Manuel Ibarra García, la solicitud de
orden a la Unidad de Cuentas para cierto desembolso de dinero allí
consignado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, mediante un dictamen emitido en
enero de 2022, el TPI expidió cartas testamentarias a favor de la
señora Marchese Torres para que constituyeran prueba suficiente
de su autoridad como albacea testamentaria del señor Ibarra García, TA2026CE00120 Página 2 de 7
quien falleciera el 8 de septiembre de 2021, otorgándole las
facultades que se le confiere en el testamento y aquellas que
inherentemente corresponden al cargo.
Posteriormente, el 4 de octubre de 2025, la señora Marchese
Torres presentó una solicitud urgente de orden a la Unidad de
Cuentas del Tribunal, con el objetivo de que se desembolsara un
dinero consignado en pago de honorarios de abogados en un caso
separado de injunction (civil núm. BY2024CV03033) que se instó
contra ciertos terceros y algunos herederos del causante. Ello, para
recuperar la administración del negocio corporativo La Familia Tire,
Inc.
Por lo anterior, solicitó al foro primario que emitiera una orden
a la Unidad de Cuentas para que, de los fondos consignados en el
caso de epígrafe, se emitiera un cheque a favor del Lcdo. Manuel
Fernández Mejías por la cantidad de $4,200.00. Por medio de una
Orden emitida el 6 de octubre de 2025, el foro de instancia respondió
lo siguiente al petitorio de la señora Marchese Torres: “Certifique
haber notificado solicitud a los herederos que componen la Sucesión
Ibarra García.”
En respuesta, el 17 de octubre de 2025, la señora Marchese
Torres incoó una moción, en la cual expuso que, desde el inicio del
caso de referencia anunció a todos los restantes herederos sobre su
nombramiento de albaceazgo, notificando los documentos que se
sometieron al iniciar el proceso judicial. Añadió que la evidencia de
esta notificación y de la Resolución Enmendada emitida en el caso
no se encontraban en su poder porque fueron entregadas al primer
abogado contratado, no siendo posible recuperarlos por el momento.
Asimismo, la señora Marchese Torres adujo que:
No obstante, sometemos prueba documental producida por la representación legal de los restantes herederos de la Sucesión Ibarra García en la que se ratifica las gestiones de notificaciones que la Albacea testamentario ha realizado a estas partes desde el inicio TA2026CE00120 Página 3 de 7
del caso de epígrafe POR LO QUE TIENEN PLENO CONOCIMIENTO DEL MISMO.
[…]
Los restantes herederos por vía de su representación legal radicaron pleito judicial para la revocación del nombramiento de Albacea Testamentario (Civil Núm. BY2024CV01969) donde hacen mención al presente caso de epígrafe por lo que tienen conocimiento del mismo y la OBLIGACIOÓN PROCESAL DE ATENDER LO QUE EN EL SE RADICA VIA SUMAC. No es función del Albacea Testamentario duplicar trabajos de notificaciones a éstos máximo cuando se encuentran legalmente representados.
Todos los escritos presentados por la Albacea Testamentario en el presente caso de epígrafe han sido radicados por el sistema SUMAC por lo que conforme a las disposiciones regulatorias del Tribunal Supremo de Puerto Rico los restantes herederos de la Sucesión Ibarra García han sido DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
La señora Marchese Torres razonó que resultaba una
obstrucción a los trabajos de albaceazgo el que los desembolsos
solicitados con carácter de urgencia se detuvieran en espera de
reacciones de los restantes herederos debidamente notificados en el
caso. A su vez, argumentó que dicha imposición constituía un
esfuerzo duplicado e injustificado que impedía la rápida gestión de
sus deberes.
El TPI se dio por enterado de lo anterior. La señora Marchese
Torres requirió nuevamente el desembolso de fondos concernido. El
18 de diciembre de 2025, el foro de instancia emitió la siguiente
Orden: “Evaluado el expediente observamos que no certificó haber
notificado la moción de la entrada 93 a los coherederos.”
En desacuerdo, la señora Marchese Torres solicitó
reconsideración y reiteró sus alegaciones previas. El 4 de enero de
2026, el TPI dictó una Resolución Interlocutoria, por medio de la cual
declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada y expresó: “Véase TA2026CE00120 Página 4 de 7
la determinación de la Resolución del 15 de mayo de 2025 del caso
relacionado BY2024CV01960”1.
Aun inconforme con la determinación del foro primario, la
señora Marchese Torres instó el recurso de certiorari bajo nuestra
consideración. En este le atribuyó al TPI la comisión del siguiente
error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DENEGAR LA PETICIÓN DE RETIRO DE FONDOS CUANDO LA PETICIONARIA ES LA ALBACEA EN PLENO DERECHO Y LA ÚNICA PERSONA AUTORIZADA PARA ADMINISTRAR LOS BIENES DEL CAUDAL SEGÚN SU DISCRECIÓN.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478 (2019).2
1 Pleito sobre remoción de albacea y adjudicación y liquidación de herencia instado por Jonathan Ibarra Campo, Heidie Enid Ibarra Campo, Jonaheid Ibarra Campo (todos como miembros de la Sucesión José Manuel Ibarra García) contra la señora Marchese Torres. En esta Resolución, el TPI, ante la petición de remoción de albaceazgo y como media de prudencia, apercibió a la señora Marchese Torres a que, en lo sucesivo, no se efectuarían retiros a los bienes del caudal sin mantener debidamente informadas a todas las partes sobre las erogaciones que se pretendan, con la debida justificación sobre estas. Esta determinación se realizó con el propósito de proteger el interés de todas las partes involucradas en el caso. (Énfasis nuestro). 2 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
RITA MARCHESE APELACIÓN TORRES procedente del Tribunal de Peticionaria Primera TA2026CE00120 Instancia, Sala Superior de EX PARTE Bayamón
Civil Núm.: BY2021CV05361
Sobre: Cartas Testamentarias Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.
Mediante Petición de Certiorari instada el 31 de enero de 2026,
comparece ante nos, la señora Rita Marchese Torres (señora
Marchese Torres o peticionaria) y nos solicita que revoquemos la
Orden emitida el 18 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante esta, el TPI
expresó a la peticionaria que no certificó haber notificado a los
coherederos del causante, José Manuel Ibarra García, la solicitud de
orden a la Unidad de Cuentas para cierto desembolso de dinero allí
consignado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, mediante un dictamen emitido en
enero de 2022, el TPI expidió cartas testamentarias a favor de la
señora Marchese Torres para que constituyeran prueba suficiente
de su autoridad como albacea testamentaria del señor Ibarra García, TA2026CE00120 Página 2 de 7
quien falleciera el 8 de septiembre de 2021, otorgándole las
facultades que se le confiere en el testamento y aquellas que
inherentemente corresponden al cargo.
Posteriormente, el 4 de octubre de 2025, la señora Marchese
Torres presentó una solicitud urgente de orden a la Unidad de
Cuentas del Tribunal, con el objetivo de que se desembolsara un
dinero consignado en pago de honorarios de abogados en un caso
separado de injunction (civil núm. BY2024CV03033) que se instó
contra ciertos terceros y algunos herederos del causante. Ello, para
recuperar la administración del negocio corporativo La Familia Tire,
Inc.
Por lo anterior, solicitó al foro primario que emitiera una orden
a la Unidad de Cuentas para que, de los fondos consignados en el
caso de epígrafe, se emitiera un cheque a favor del Lcdo. Manuel
Fernández Mejías por la cantidad de $4,200.00. Por medio de una
Orden emitida el 6 de octubre de 2025, el foro de instancia respondió
lo siguiente al petitorio de la señora Marchese Torres: “Certifique
haber notificado solicitud a los herederos que componen la Sucesión
Ibarra García.”
En respuesta, el 17 de octubre de 2025, la señora Marchese
Torres incoó una moción, en la cual expuso que, desde el inicio del
caso de referencia anunció a todos los restantes herederos sobre su
nombramiento de albaceazgo, notificando los documentos que se
sometieron al iniciar el proceso judicial. Añadió que la evidencia de
esta notificación y de la Resolución Enmendada emitida en el caso
no se encontraban en su poder porque fueron entregadas al primer
abogado contratado, no siendo posible recuperarlos por el momento.
Asimismo, la señora Marchese Torres adujo que:
No obstante, sometemos prueba documental producida por la representación legal de los restantes herederos de la Sucesión Ibarra García en la que se ratifica las gestiones de notificaciones que la Albacea testamentario ha realizado a estas partes desde el inicio TA2026CE00120 Página 3 de 7
del caso de epígrafe POR LO QUE TIENEN PLENO CONOCIMIENTO DEL MISMO.
[…]
Los restantes herederos por vía de su representación legal radicaron pleito judicial para la revocación del nombramiento de Albacea Testamentario (Civil Núm. BY2024CV01969) donde hacen mención al presente caso de epígrafe por lo que tienen conocimiento del mismo y la OBLIGACIOÓN PROCESAL DE ATENDER LO QUE EN EL SE RADICA VIA SUMAC. No es función del Albacea Testamentario duplicar trabajos de notificaciones a éstos máximo cuando se encuentran legalmente representados.
Todos los escritos presentados por la Albacea Testamentario en el presente caso de epígrafe han sido radicados por el sistema SUMAC por lo que conforme a las disposiciones regulatorias del Tribunal Supremo de Puerto Rico los restantes herederos de la Sucesión Ibarra García han sido DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
La señora Marchese Torres razonó que resultaba una
obstrucción a los trabajos de albaceazgo el que los desembolsos
solicitados con carácter de urgencia se detuvieran en espera de
reacciones de los restantes herederos debidamente notificados en el
caso. A su vez, argumentó que dicha imposición constituía un
esfuerzo duplicado e injustificado que impedía la rápida gestión de
sus deberes.
El TPI se dio por enterado de lo anterior. La señora Marchese
Torres requirió nuevamente el desembolso de fondos concernido. El
18 de diciembre de 2025, el foro de instancia emitió la siguiente
Orden: “Evaluado el expediente observamos que no certificó haber
notificado la moción de la entrada 93 a los coherederos.”
En desacuerdo, la señora Marchese Torres solicitó
reconsideración y reiteró sus alegaciones previas. El 4 de enero de
2026, el TPI dictó una Resolución Interlocutoria, por medio de la cual
declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada y expresó: “Véase TA2026CE00120 Página 4 de 7
la determinación de la Resolución del 15 de mayo de 2025 del caso
relacionado BY2024CV01960”1.
Aun inconforme con la determinación del foro primario, la
señora Marchese Torres instó el recurso de certiorari bajo nuestra
consideración. En este le atribuyó al TPI la comisión del siguiente
error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DENEGAR LA PETICIÓN DE RETIRO DE FONDOS CUANDO LA PETICIONARIA ES LA ALBACEA EN PLENO DERECHO Y LA ÚNICA PERSONA AUTORIZADA PARA ADMINISTRAR LOS BIENES DEL CAUDAL SEGÚN SU DISCRECIÓN.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,
154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos
atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478 (2019).2
1 Pleito sobre remoción de albacea y adjudicación y liquidación de herencia instado por Jonathan Ibarra Campo, Heidie Enid Ibarra Campo, Jonaheid Ibarra Campo (todos como miembros de la Sucesión José Manuel Ibarra García) contra la señora Marchese Torres. En esta Resolución, el TPI, ante la petición de remoción de albaceazgo y como media de prudencia, apercibió a la señora Marchese Torres a que, en lo sucesivo, no se efectuarían retiros a los bienes del caudal sin mantener debidamente informadas a todas las partes sobre las erogaciones que se pretendan, con la debida justificación sobre estas. Esta determinación se realizó con el propósito de proteger el interés de todas las partes involucradas en el caso. (Énfasis nuestro). 2 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. TA2026CE00120 Página 5 de 7
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59- 60, 215 DPR __ (2025).
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la
decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada TA2026CE00120 Página 6 de 7
para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los
criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra
consideración, no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
III.
En su escrito, la peticionaria esencialmente argumenta que
los demás herederos del causante no son parte, ni partes
indispensables en el presente caso; razón por la cual erró el TPI al
requerir la notificación de la moción de retiro de fondos a éstos.
Añade que solicitó el pago de la factura de servicios legales del
abogado que contrató en el caso civil núm. BY2024CV03033; lo que
entiende constituye una función razonable y cónsona con el
desempeño de su función como albacea. Aduce que procede revocar
la determinación recurrida.
Tras un análisis de la totalidad de las circunstancias del caso,
colegimos que no concurre ninguno de los criterios que nos mueva
a expedir el auto solicitado por la peticionaria. El foro a quo, en el
ejercicio de la discreción que ostenta en el manejo de los casos,
requirió la notificación a todos los herederos del causante de la
solicitud de desembolso del dinero concernido, instada por la
peticionaria. Nótese, además, que, en el caso sobre remoción de
albacea y adjudicación y liquidación (civil núm. BY2024CV01960),
el TPI apercibió a la peticionaria que no se efectuarían retiros a los
bienes del caudal sin mantener debidamente informadas a todas las
partes. Por ende, el dictamen recurrido resulta prudente y no
presenta indicios de prejuicio, parcialidad o error craso o manifiesto. TA2026CE00120 Página 7 de 7
Tampoco encontramos que concurra criterio o situación
alguna que nos mueva a intervenir con la determinación del TPI para
evitar un fracaso de la justicia. Por tanto, lo razonable es
abstenernos de ejercer nuestra función revisora.
Advertimos que la denegatoria de un recurso de certiorari no
prejuzga los méritos del asunto planteado, y, por tanto, este puede
ser reproducido nuevamente mediante el correspondiente recurso
de apelación. García v. Padró, supra, citando a Núñez Borges v.
Pauneto Rivera, 130 DPR 749(1992).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari. Se devuelve el caso al TPI para la
continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones