Rita Marchese Torres Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 17, 2026
DocketTA2026CE00120
StatusPublished

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Rita Marchese Torres Ex Parte, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

RITA MARCHESE APELACIÓN TORRES procedente del Tribunal de Peticionaria Primera TA2026CE00120 Instancia, Sala Superior de EX PARTE Bayamón

Civil Núm.: BY2021CV05361

Sobre: Cartas Testamentarias Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2026.

Mediante Petición de Certiorari instada el 31 de enero de 2026,

comparece ante nos, la señora Rita Marchese Torres (señora

Marchese Torres o peticionaria) y nos solicita que revoquemos la

Orden emitida el 18 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante esta, el TPI

expresó a la peticionaria que no certificó haber notificado a los

coherederos del causante, José Manuel Ibarra García, la solicitud de

orden a la Unidad de Cuentas para cierto desembolso de dinero allí

consignado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente, mediante un dictamen emitido en

enero de 2022, el TPI expidió cartas testamentarias a favor de la

señora Marchese Torres para que constituyeran prueba suficiente

de su autoridad como albacea testamentaria del señor Ibarra García, TA2026CE00120 Página 2 de 7

quien falleciera el 8 de septiembre de 2021, otorgándole las

facultades que se le confiere en el testamento y aquellas que

inherentemente corresponden al cargo.

Posteriormente, el 4 de octubre de 2025, la señora Marchese

Torres presentó una solicitud urgente de orden a la Unidad de

Cuentas del Tribunal, con el objetivo de que se desembolsara un

dinero consignado en pago de honorarios de abogados en un caso

separado de injunction (civil núm. BY2024CV03033) que se instó

contra ciertos terceros y algunos herederos del causante. Ello, para

recuperar la administración del negocio corporativo La Familia Tire,

Inc.

Por lo anterior, solicitó al foro primario que emitiera una orden

a la Unidad de Cuentas para que, de los fondos consignados en el

caso de epígrafe, se emitiera un cheque a favor del Lcdo. Manuel

Fernández Mejías por la cantidad de $4,200.00. Por medio de una

Orden emitida el 6 de octubre de 2025, el foro de instancia respondió

lo siguiente al petitorio de la señora Marchese Torres: “Certifique

haber notificado solicitud a los herederos que componen la Sucesión

Ibarra García.”

En respuesta, el 17 de octubre de 2025, la señora Marchese

Torres incoó una moción, en la cual expuso que, desde el inicio del

caso de referencia anunció a todos los restantes herederos sobre su

nombramiento de albaceazgo, notificando los documentos que se

sometieron al iniciar el proceso judicial. Añadió que la evidencia de

esta notificación y de la Resolución Enmendada emitida en el caso

no se encontraban en su poder porque fueron entregadas al primer

abogado contratado, no siendo posible recuperarlos por el momento.

Asimismo, la señora Marchese Torres adujo que:

No obstante, sometemos prueba documental producida por la representación legal de los restantes herederos de la Sucesión Ibarra García en la que se ratifica las gestiones de notificaciones que la Albacea testamentario ha realizado a estas partes desde el inicio TA2026CE00120 Página 3 de 7

del caso de epígrafe POR LO QUE TIENEN PLENO CONOCIMIENTO DEL MISMO.

[…]

Los restantes herederos por vía de su representación legal radicaron pleito judicial para la revocación del nombramiento de Albacea Testamentario (Civil Núm. BY2024CV01969) donde hacen mención al presente caso de epígrafe por lo que tienen conocimiento del mismo y la OBLIGACIOÓN PROCESAL DE ATENDER LO QUE EN EL SE RADICA VIA SUMAC. No es función del Albacea Testamentario duplicar trabajos de notificaciones a éstos máximo cuando se encuentran legalmente representados.

Todos los escritos presentados por la Albacea Testamentario en el presente caso de epígrafe han sido radicados por el sistema SUMAC por lo que conforme a las disposiciones regulatorias del Tribunal Supremo de Puerto Rico los restantes herederos de la Sucesión Ibarra García han sido DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

La señora Marchese Torres razonó que resultaba una

obstrucción a los trabajos de albaceazgo el que los desembolsos

solicitados con carácter de urgencia se detuvieran en espera de

reacciones de los restantes herederos debidamente notificados en el

caso. A su vez, argumentó que dicha imposición constituía un

esfuerzo duplicado e injustificado que impedía la rápida gestión de

sus deberes.

El TPI se dio por enterado de lo anterior. La señora Marchese

Torres requirió nuevamente el desembolso de fondos concernido. El

18 de diciembre de 2025, el foro de instancia emitió la siguiente

Orden: “Evaluado el expediente observamos que no certificó haber

notificado la moción de la entrada 93 a los coherederos.”

En desacuerdo, la señora Marchese Torres solicitó

reconsideración y reiteró sus alegaciones previas. El 4 de enero de

2026, el TPI dictó una Resolución Interlocutoria, por medio de la cual

declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada y expresó: “Véase TA2026CE00120 Página 4 de 7

la determinación de la Resolución del 15 de mayo de 2025 del caso

relacionado BY2024CV01960”1.

Aun inconforme con la determinación del foro primario, la

señora Marchese Torres instó el recurso de certiorari bajo nuestra

consideración. En este le atribuyó al TPI la comisión del siguiente

error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DENEGAR LA PETICIÓN DE RETIRO DE FONDOS CUANDO LA PETICIONARIA ES LA ALBACEA EN PLENO DERECHO Y LA ÚNICA PERSONA AUTORIZADA PARA ADMINISTRAR LOS BIENES DEL CAUDAL SEGÚN SU DISCRECIÓN.

II.

A.

El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para

que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores

que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical,

154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente los asuntos que podemos

atender mediante el referido recurso. Scotiabank v. ZAF Corp., 202

DPR 478 (2019).2

1 Pleito sobre remoción de albacea y adjudicación y liquidación de herencia instado por Jonathan Ibarra Campo, Heidie Enid Ibarra Campo, Jonaheid Ibarra Campo (todos como miembros de la Sucesión José Manuel Ibarra García) contra la señora Marchese Torres. En esta Resolución, el TPI, ante la petición de remoción de albaceazgo y como media de prudencia, apercibió a la señora Marchese Torres a que, en lo sucesivo, no se efectuarían retiros a los bienes del caudal sin mantener debidamente informadas a todas las partes sobre las erogaciones que se pretendan, con la debida justificación sobre estas. Esta determinación se realizó con el propósito de proteger el interés de todas las partes involucradas en el caso. (Énfasis nuestro). 2 El recurso de certiorari, para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias

dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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