Ricky Pérez Santos; Ibeth Z. Colón Román, N.I.P.C. v. Medtronic, Inc.; Elvin Vélez Santiago; John Doe Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 2025
DocketTA2025CE00910
StatusPublished

This text of Ricky Pérez Santos; Ibeth Z. Colón Román, N.I.P.C. v. Medtronic, Inc.; Elvin Vélez Santiago; John Doe Y Otros (Ricky Pérez Santos; Ibeth Z. Colón Román, N.I.P.C. v. Medtronic, Inc.; Elvin Vélez Santiago; John Doe Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Ricky Pérez Santos; Ibeth Z. Colón Román, N.I.P.C. v. Medtronic, Inc.; Elvin Vélez Santiago; John Doe Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari procedente del Tribunal RICKY PÉREZ de Primera Instancia, SANTOS; IBETH Z. Sala Superior de Ponce COLÓN ROMÁN, N.I.P.C. Caso Núm.: Peticionarios PO2021CV01185

V. TA2025CE00910 Sobre: Interferencia Torticera, MEDTRONIC, INC.; Libelo, Calumnia o ELVIN VÉLEZ Difamación SANTIAGO; JOHN DOE Y OTROS

Recurridos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez, el Juez Pérez Ocasio

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.

El 16 de diciembre del año en curso recibimos el recurso de

Certiorari presentado por Ricky Pérez Santos, Ibeth Z. Colón Román,

por sí y en representación de su hijo menor de edad NIPC, en

adelante la parte peticionaria. En este, nos piden la revocación de

una determinación del Tribunal de Primera Instancia que declinó

extender el término del descubrimiento de prueba y la fecha, ya

extendida, para presentar la oposición a cierta moción de sentencia

sumaria.

Al siguiente día, el 17 de diciembre, la parte peticionaria

presentó Moción en Auxilio de Jurisdicción - Solicitud de Paralización,

en la cual, y como fundamento a su reclamo, nos solicitó que

paralicemos los trámites ante el foro primario en lo que

consideramos si acogemos el recurso.

El Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una

decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de

RES2025________________________________ TA2025CE00910 2

Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491, hoy conocido

como Ley de Recursos Extraordinarios. Véase también 800 Ponce de

León Corp. v. AIG, 205 D.P.R. 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO

Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v.

McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Aunque

el Certiorari se reconoce como un recurso discrecional la sensatez

del juzgador se guía por unos límites. Es decir, la discreción judicial

no es irrestricta y ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico

como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento

judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Medina Nazario v.

McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; Negrón v. Srio. de Justicia,

154 DPR 79, 91 (2001).

El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta dispone, en lo pertinente, que el recurso

de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias

dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será

expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una

resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de

una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a

lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar

órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de

Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la

admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos

relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en

casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público

o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación

constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la

expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal

de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Por otro lado, los foros primarios gozan de amplia discreción

para regular el descubrimiento de prueba, por lo que los foros TA2025CE00910 3

apelativos no deben intervenir con dicha discreción, salvo que medie

prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la aplicación de una

norma procesal o sustantiva. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras

II, 206 DPR 659, 672 (2021). De otra parte, el manejo de los casos

lo controlan los tribunales y los jueces, y no las partes. Consejo de

Titulares del Condominio Parques de Cupey v. Triple-S Propiedad,

Inc., 2025 TSPR 82.

Hemos examinado en su totalidad el tracto procesal que

precede la determinación que hoy se cuestiona en este foro. Razón

por la cual, atendida la Moción en Auxilio de Jurisdicción - Solicitud

de Paralización, presentada por la parte peticionaria, la declaramos,

No Ha Lugar.

Así también, conforme a la discreción que ostentamos para

expedir el recurso de certiorari, declinamos ejercer la misma, por lo

que denegamos la expedición del recurso presentado. Nuestra

determinación se fundamenta en la ausencia de elementos que

justifiquen nuestra intervención, conforme a los criterios

establecidos en la Regla 52 de Procedimiento Civil, supra.

Notifíquese inmediatamente a las partes.

Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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