Ricky Pérez Santos; Ibeth Z. Colón Román, N.I.P.C. v. Medtronic, Inc.; Elvin Vélez Santiago; John Doe Y Otros
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari procedente del Tribunal RICKY PÉREZ de Primera Instancia, SANTOS; IBETH Z. Sala Superior de Ponce COLÓN ROMÁN, N.I.P.C. Caso Núm.: Peticionarios PO2021CV01185
V. TA2025CE00910 Sobre: Interferencia Torticera, MEDTRONIC, INC.; Libelo, Calumnia o ELVIN VÉLEZ Difamación SANTIAGO; JOHN DOE Y OTROS
Recurridos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez, el Juez Pérez Ocasio
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2025.
El 16 de diciembre del año en curso recibimos el recurso de
Certiorari presentado por Ricky Pérez Santos, Ibeth Z. Colón Román,
por sí y en representación de su hijo menor de edad NIPC, en
adelante la parte peticionaria. En este, nos piden la revocación de
una determinación del Tribunal de Primera Instancia que declinó
extender el término del descubrimiento de prueba y la fecha, ya
extendida, para presentar la oposición a cierta moción de sentencia
sumaria.
Al siguiente día, el 17 de diciembre, la parte peticionaria
presentó Moción en Auxilio de Jurisdicción - Solicitud de Paralización,
en la cual, y como fundamento a su reclamo, nos solicitó que
paralicemos los trámites ante el foro primario en lo que
consideramos si acogemos el recurso.
El Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una
decisión de un tribunal inferior. Art. 670 del Código de
RES2025________________________________ TA2025CE00910 2
Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 LPRA sec. 3491, hoy conocido
como Ley de Recursos Extraordinarios. Véase también 800 Ponce de
León Corp. v. AIG, 205 D.P.R. 163, 174 (2020); Mun. Caguas v. JRO
Construction, Inc., 201 DPR 703, 710 (2019); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Aunque
el Certiorari se reconoce como un recurso discrecional la sensatez
del juzgador se guía por unos límites. Es decir, la discreción judicial
no es irrestricta y ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico
como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 729; Negrón v. Srio. de Justicia,
154 DPR 79, 91 (2001).
El primero de estos límites es la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. Esta dispone, en lo pertinente, que el recurso
de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será
expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de
una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a
lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en
casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público
o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la
expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Por otro lado, los foros primarios gozan de amplia discreción
para regular el descubrimiento de prueba, por lo que los foros TA2025CE00910 3
apelativos no deben intervenir con dicha discreción, salvo que medie
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la aplicación de una
norma procesal o sustantiva. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras
II, 206 DPR 659, 672 (2021). De otra parte, el manejo de los casos
lo controlan los tribunales y los jueces, y no las partes. Consejo de
Titulares del Condominio Parques de Cupey v. Triple-S Propiedad,
Inc., 2025 TSPR 82.
Hemos examinado en su totalidad el tracto procesal que
precede la determinación que hoy se cuestiona en este foro. Razón
por la cual, atendida la Moción en Auxilio de Jurisdicción - Solicitud
de Paralización, presentada por la parte peticionaria, la declaramos,
No Ha Lugar.
Así también, conforme a la discreción que ostentamos para
expedir el recurso de certiorari, declinamos ejercer la misma, por lo
que denegamos la expedición del recurso presentado. Nuestra
determinación se fundamenta en la ausencia de elementos que
justifiquen nuestra intervención, conforme a los criterios
establecidos en la Regla 52 de Procedimiento Civil, supra.
Notifíquese inmediatamente a las partes.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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