ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
RICARDO MACHADO MARISCAL DE GANTE, MARÍA DEL MAR CERTIORARI MACHADO MARISCAL procedente del Tribunal DE GANTE y MARÍA de Primera Instancia TERESA MACHADO Sala Superior de MARISCAL DE GANTE Bayamón
Parte Recurrida Civil Núm.: v. TA2025CE00928 BY2025CV00330
NORMA MACHADO ORTIZ, RICARDO FELIPE Sobre: MACHADO ORTIZ REMOCIÓN DE EJECUTOR Parte Recurrida TESTAMENTARIO; REMOCIÓN DE NORMA AECIA ORTIZ EJECUTOR COLÓN; RICHARD TESTAMENTARIO MACHADO ORTIZ; SUSTITUTO; MARÍA DE LOS A. NOMBRAMIENTO DE MACHADO LUNA; ALBACEA, PETICIÓN CARIDAD PRIMOLA ADMINISTRACIÓN DE GALINDO JUDICIAL; PARTICIÓN DE HERENCIA Parte Peticionaria SUCESIÓN RICHARD MACHADO IVONNE MACHADO GONZÁLEZ; DAÑOS Y SÁNCHEZ Y GABRIELA PERJUICIOS SOFÍA DEREQUESENS MACHADO
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Ortiz Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 24 de febrero de 2026.
Comparece ante nos la señora Norma Aecia Ortiz Colón (la parte
peticionaria) mediante petición de Certiorari y nos solicita la revisión de una
Resolución emitida y notificada el 20 de noviembre de 2025 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de TA2025CE00928 2
reconsideración sobre la designación de un defensor judicial. Además, la
parte peticionaria interpuso una Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos, se
declara No Ha Lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción y se deniega la
expedición del auto de certiorari.
I
El 23 de enero de 2025, los hermanos Ricardo Machado Mariscal de
Gante, María Teresa Machado Mariscal de Gante y María del Mar Machado
Mariscal de Gante (la parte recurrida) presentaron Demanda1 contra los
hermanos Norma Machado Ortiz y Ricardo Felipe Machado Ortiz (la parte
recurrida) sobre remoción de ejecutor testamentario; remoción de ejecutor
testamentario sustituto; nombramiento de albacea, petición de
administración judicial; partición de herencia sobre la sucesión de Richard
Machado González, daños y perjuicios. Es menester señalar que, tanto los
demandantes como los demandados, eran descendientes del causante, el
Dr. Richard Machado González. Asimismo, incluyó como demandados y
partes indispensables a la señora Norma Aecia Ortiz Colón, viuda del
causante; la señora María de los A. Machado Luna y la señora Caridad
Primola Galindo como hijas del causante. En su petitorio solicitó, entre otras
cosas, que el foro primario emitiese orden paralizando la autoridad como
albacea y ejecutora testamentaria de la señora Norma Machado Ortiz;
declarase que el señor Ricardo Felipe Machado era incapaz de sustituirla
por entender que existían conflictos de intereses, y nombrase a una
persona independiente e imparcial como albacea, administrador judicial y
contador partidor.
Mediante Orden2 emitida el 21 de abril de 2025, el foro primario
concedió veinte (20) días a la señora Ortiz Colón por para fijar su posición
sobre la capacidad de la peticionaria. Lo anterior, debido a que la parte
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos para el Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 1. 2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 49. TA2025CE00928 3
recurrida informó tener fundamento razonable para creer que la peticionaria
sufría de incapacidad mental.
Posteriormente, el 8 de mayo de 2025, el señor Richard Machado
Ortiz compareció mediante Contestación a la Demanda, Demanda contra
Coparte, Reconvención y Demanda contra Tercero.3 El recurrido admitió
muchas de las alegaciones según presentadas en la demanda. En su
petitorio solicitó, entre otras cosas, la impugnación y nulidad del
Testamento Abierto otorgado por el causante, y la nulidad de los poderes
duraderos otorgados a los hermanos Machado Ortiz.
Por su parte, el 16 de junio de 2026, la señora Norma Aecia Ortiz
Colón compareció mediante Moción en Cumplimiento de Orden SUMAC
49.4 Arguyó que, como resultado de una condición médica y otras
complicaciones, la peticionaria presentó un deterioro progresivo en sus
evaluaciones cognoscitivas. Manifestó que, previo al deterioro cognoscitivo
señalado anteriormente, la señora Ortiz Colón otorgó un Poder Duradero5
con fecha del 2 de julio de 2020, designando como apoderados a sus dos
hijos, el señor Felipe Ricardo Machado Ortiz y la señora Norma Machado
Ortiz. Sostuvo que, conforme a lo declarado por esta Curia en el caso
KLAN202100242, el poder duradero otorgado era válido mientras no se
declarase su nulidad.
El 26 de junio de 2025, el foro primario celebró una Vista.6 En la
misma se evaluaron, entre otras cosas, los planteamientos sobre la
incapacidad de la peticionaria, la validez del Poder Duradero otorgado, y la
posibilidad de nombramiento de un defensor judicial para la señora Ortiz
Colón. En virtud de lo anterior, el 1 de julio de 2025 el Tribunal de Primera
Instancia emitió Resolución y Orden.7 En el referido dictamen, el foro
primario determinó que la peticionaria se encontraba incapacitada debido
a su deterioro cognoscitivo progresivo, y que existía un conflicto de
3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 55. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 104. 5 Id., al Anejo 2. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 146. 7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 138. TA2025CE00928 4
intereses entre el nombramiento de los hermanos Machado Ortiz como
coapoderados bajo el Poder Duradero y, a su vez, como ejecutores
testamentarios. Por lo cual, concluyó que procedía el nombramiento de un
defensor judicial imparcial para salvaguardar los derechos de la
peticionaria en virtud de la Regla 15.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V., R.15.2, y solicitó tres (3) nombres de personas hábiles para asumir
el cargo.
Inconforme, el 10 de julio de 2025, la peticionaria compareció
mediante Moción de Reconsideración de Resolución Interlocutoria
(SUMAC 138).8 Arguyó que, pese a que la peticionaria se encontraba en
un estado de incapacidad mental, la escritura de Poder Duradero fue
otorgada previo a cualquier condición incapacitante y mientras la
señora Ortiz Colón se encontraba en estado de lucidez. A tenor, solicitó la
reconsideración de la determinación sobre el nombramiento de un defensor
judicial, y que les permitiese a los hermanos Machado Ortiz representar a
la peticionaria conforme a su voluntad expresa.
Consecuentemente, el 15 de julio de 2025, el señor Richard
Machado Ortiz compareció mediante Moción en Oposición a la Moción de
Reconsideración de Resolución Interlocutoria (SUMAC 163).9 Arguyó que
el foro primario estaba autorizado a designar un defensor judicial en esta
instancia, a pesar de la existencia de un Poder Duradero. En consecuencia,
el 20 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Resolución10 en la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada.
Mediante su dictamen, el foro primario aclaró que la designación de un
defensor judicial no implicaba la nulidad del Poder Duradero otorgado por
la señora Ortiz Colón. Estableció que dicho nombramiento respondía
únicamente a la necesidad de salvaguardar los intereses de la peticionaria
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
RICARDO MACHADO MARISCAL DE GANTE, MARÍA DEL MAR CERTIORARI MACHADO MARISCAL procedente del Tribunal DE GANTE y MARÍA de Primera Instancia TERESA MACHADO Sala Superior de MARISCAL DE GANTE Bayamón
Parte Recurrida Civil Núm.: v. TA2025CE00928 BY2025CV00330
NORMA MACHADO ORTIZ, RICARDO FELIPE Sobre: MACHADO ORTIZ REMOCIÓN DE EJECUTOR Parte Recurrida TESTAMENTARIO; REMOCIÓN DE NORMA AECIA ORTIZ EJECUTOR COLÓN; RICHARD TESTAMENTARIO MACHADO ORTIZ; SUSTITUTO; MARÍA DE LOS A. NOMBRAMIENTO DE MACHADO LUNA; ALBACEA, PETICIÓN CARIDAD PRIMOLA ADMINISTRACIÓN DE GALINDO JUDICIAL; PARTICIÓN DE HERENCIA Parte Peticionaria SUCESIÓN RICHARD MACHADO IVONNE MACHADO GONZÁLEZ; DAÑOS Y SÁNCHEZ Y GABRIELA PERJUICIOS SOFÍA DEREQUESENS MACHADO
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Ortiz Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 24 de febrero de 2026.
Comparece ante nos la señora Norma Aecia Ortiz Colón (la parte
peticionaria) mediante petición de Certiorari y nos solicita la revisión de una
Resolución emitida y notificada el 20 de noviembre de 2025 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de TA2025CE00928 2
reconsideración sobre la designación de un defensor judicial. Además, la
parte peticionaria interpuso una Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos, se
declara No Ha Lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción y se deniega la
expedición del auto de certiorari.
I
El 23 de enero de 2025, los hermanos Ricardo Machado Mariscal de
Gante, María Teresa Machado Mariscal de Gante y María del Mar Machado
Mariscal de Gante (la parte recurrida) presentaron Demanda1 contra los
hermanos Norma Machado Ortiz y Ricardo Felipe Machado Ortiz (la parte
recurrida) sobre remoción de ejecutor testamentario; remoción de ejecutor
testamentario sustituto; nombramiento de albacea, petición de
administración judicial; partición de herencia sobre la sucesión de Richard
Machado González, daños y perjuicios. Es menester señalar que, tanto los
demandantes como los demandados, eran descendientes del causante, el
Dr. Richard Machado González. Asimismo, incluyó como demandados y
partes indispensables a la señora Norma Aecia Ortiz Colón, viuda del
causante; la señora María de los A. Machado Luna y la señora Caridad
Primola Galindo como hijas del causante. En su petitorio solicitó, entre otras
cosas, que el foro primario emitiese orden paralizando la autoridad como
albacea y ejecutora testamentaria de la señora Norma Machado Ortiz;
declarase que el señor Ricardo Felipe Machado era incapaz de sustituirla
por entender que existían conflictos de intereses, y nombrase a una
persona independiente e imparcial como albacea, administrador judicial y
contador partidor.
Mediante Orden2 emitida el 21 de abril de 2025, el foro primario
concedió veinte (20) días a la señora Ortiz Colón por para fijar su posición
sobre la capacidad de la peticionaria. Lo anterior, debido a que la parte
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos para el Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 1. 2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 49. TA2025CE00928 3
recurrida informó tener fundamento razonable para creer que la peticionaria
sufría de incapacidad mental.
Posteriormente, el 8 de mayo de 2025, el señor Richard Machado
Ortiz compareció mediante Contestación a la Demanda, Demanda contra
Coparte, Reconvención y Demanda contra Tercero.3 El recurrido admitió
muchas de las alegaciones según presentadas en la demanda. En su
petitorio solicitó, entre otras cosas, la impugnación y nulidad del
Testamento Abierto otorgado por el causante, y la nulidad de los poderes
duraderos otorgados a los hermanos Machado Ortiz.
Por su parte, el 16 de junio de 2026, la señora Norma Aecia Ortiz
Colón compareció mediante Moción en Cumplimiento de Orden SUMAC
49.4 Arguyó que, como resultado de una condición médica y otras
complicaciones, la peticionaria presentó un deterioro progresivo en sus
evaluaciones cognoscitivas. Manifestó que, previo al deterioro cognoscitivo
señalado anteriormente, la señora Ortiz Colón otorgó un Poder Duradero5
con fecha del 2 de julio de 2020, designando como apoderados a sus dos
hijos, el señor Felipe Ricardo Machado Ortiz y la señora Norma Machado
Ortiz. Sostuvo que, conforme a lo declarado por esta Curia en el caso
KLAN202100242, el poder duradero otorgado era válido mientras no se
declarase su nulidad.
El 26 de junio de 2025, el foro primario celebró una Vista.6 En la
misma se evaluaron, entre otras cosas, los planteamientos sobre la
incapacidad de la peticionaria, la validez del Poder Duradero otorgado, y la
posibilidad de nombramiento de un defensor judicial para la señora Ortiz
Colón. En virtud de lo anterior, el 1 de julio de 2025 el Tribunal de Primera
Instancia emitió Resolución y Orden.7 En el referido dictamen, el foro
primario determinó que la peticionaria se encontraba incapacitada debido
a su deterioro cognoscitivo progresivo, y que existía un conflicto de
3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 55. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 104. 5 Id., al Anejo 2. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 146. 7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 138. TA2025CE00928 4
intereses entre el nombramiento de los hermanos Machado Ortiz como
coapoderados bajo el Poder Duradero y, a su vez, como ejecutores
testamentarios. Por lo cual, concluyó que procedía el nombramiento de un
defensor judicial imparcial para salvaguardar los derechos de la
peticionaria en virtud de la Regla 15.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V., R.15.2, y solicitó tres (3) nombres de personas hábiles para asumir
el cargo.
Inconforme, el 10 de julio de 2025, la peticionaria compareció
mediante Moción de Reconsideración de Resolución Interlocutoria
(SUMAC 138).8 Arguyó que, pese a que la peticionaria se encontraba en
un estado de incapacidad mental, la escritura de Poder Duradero fue
otorgada previo a cualquier condición incapacitante y mientras la
señora Ortiz Colón se encontraba en estado de lucidez. A tenor, solicitó la
reconsideración de la determinación sobre el nombramiento de un defensor
judicial, y que les permitiese a los hermanos Machado Ortiz representar a
la peticionaria conforme a su voluntad expresa.
Consecuentemente, el 15 de julio de 2025, el señor Richard
Machado Ortiz compareció mediante Moción en Oposición a la Moción de
Reconsideración de Resolución Interlocutoria (SUMAC 163).9 Arguyó que
el foro primario estaba autorizado a designar un defensor judicial en esta
instancia, a pesar de la existencia de un Poder Duradero. En consecuencia,
el 20 de noviembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Resolución10 en la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración solicitada.
Mediante su dictamen, el foro primario aclaró que la designación de un
defensor judicial no implicaba la nulidad del Poder Duradero otorgado por
la señora Ortiz Colón. Estableció que dicho nombramiento respondía
únicamente a la necesidad de salvaguardar los intereses de la peticionaria
y garantizar la adjudicación rápida y justa de las controversias.
8 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 163. 9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 169. 10 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 244. TA2025CE00928 5
Aún inconforme, el 19 de diciembre de 2025, la peticionaria acude
ante nos mediante Certiorari,11 y nos señala la comisión de dos (2) errores
por parte del foro primario, a saber:
EL TPI ERRÓ AL DEJAR SIN EFECTO DE FACTO, SIN PRUEBA O BASE LEGAL ALGUNA, UN PODER DURADERO QUE RECONOCIÓ EXPRESAMENTE COMO VÁLIDO.
LA RESOLUCIÓN EQUIPARA ALEGADAS “CONTROVERSIAS SOBRE LA SUCESIÓN” CON SUPUESTOS “CONFLICTOS DE INTERESES” ENTRE APODERADOS Y MANDANTE SIN QUE SE HAYA PRESENTADO PRUEBA AL RESPECTO.
El 23 de enero de 2026 emitimos una Resolución12 concediéndole a
la parte recurrida hasta el 2 de febrero de 2026 para exponer su posición
en cuanto al presente recurso. Posteriormente, el 29 de enero de 2026, la
peticionaria compareció mediante Urgente Moción en Auxilio de
Jurisdicción,13 solicitando la paralización de los procedimientos en el foro
primario por considerar que no se había resuelto de manera final y firme
quien ostentaba su representación válidamente. Por su parte, el 2 de
febrero de 2026, compareció la señora Norma Machado Ortiz mediante
Moción para Informar Postura Respecto al Certiorari y al Auxilio de
Jurisdicción.14 Subsiguientemente, en la misma fecha, comparecieron los
hermanos Machado Mariscal de Gante mediante Memorando en Oposición
de la Expedición del Auto de Certiorari y en Contra de Moción en Auxilio de
Jurisdicción.15 El 3 de febrero de 2026, compareció el señor Ricardo Felipe
Machado Ortiz mediante Moción en Cumplimiento de Orden Respecto al
Certiorari y Auxilio de Jurisdicción e Informativa.16 Mientras que, el 4 de
febrero de 2026, el señor Richard Machado Ortiz compareció mediante
Alegato en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari y en Oposición
11 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos en el Tribunal de Apelaciones
(SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1. 12 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 2. 13 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 3. 14 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 8. 15 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 9. 16 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 10. TA2025CE00928 6
a la Moción en Auxilio de Jurisdicción.17 Contando con la comparecencia
de todas las partes, procedemos a resolver.
II
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65,
pág. 207, 212 DPR __ (2023), que cita a IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Se trata de un recurso discrecional, para el
cual existen unos parámetros que sirven de guía al momento de decidir si
debemos expedir o denegar el auto. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.
De esta forma, el asunto que se nos plantee en el recurso de certiorari debe
tener cabida dentro de alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1
de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla 52.1).
Particularmente, en cuanto al certiorari para revisar dictámenes
interlocutorios del foro primario, en su parte pertinente, la Regla 52.1
dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […] Id.
Así pues, a este foro intermedio le corresponde realizar un análisis
dual para determinar si se expide o no un auto de certiorari. Por ello, en
primer lugar, tenemos que auscultar si la materia contenida en el recurso
de certiorari tiene cabida dentro de alguno de los asuntos establecidos en
la Regla 52.1, toda vez que esta enumera taxativamente bajo qué materias,
solamente, se podrá expedir el auto de certiorari. En aquellos casos en los
que el asunto no esté comprendido dentro de la norma, el tribunal revisor
debe negarse a expedir el auto de certiorari automáticamente.
17 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 12. TA2025CE00928 7
Superada esta etapa, analizamos si bajo la discreción concedida a
este tribunal revisor mediante la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025) (Regla 40), debemos o no expedir el
auto de certiorari. Como es sabido, la Regla 40 establece los criterios que
debemos tomar en consideración para determinar si expedimos o no un
auto de certiorari, como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
A su vez, los foros apelativos “no debemos intervenir con el ejercicio
de la discreción de los foros de instancia, salvo que se demuestre que hubo
un craso abuso de discreción, perjuicio, error manifiesto o parcialidad”.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), que cita
a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Asimismo, con
relación a determinaciones interlocutorias discrecionales procesales, no
debemos sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal
de instancia, “salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o
craso abuso de discreción”. Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 DPR
649, 664 (2000).
Finalmente, como expusimos previamente, es norma reiterada que
al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el TA2025CE00928 8
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Regla 52.1,
supra. A su vez, los foros apelativos no debemos intervenir con las
decisiones de los tribunales de instancia, “salvo que se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo, y que [la] intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Lluch v. España Service Sta., supra,
pág. 745.
III
En el caso en nuestra consideración, la señora Norma Aecia Ortiz
Colón recurre de una Resolución en la que se declaró No Ha Lugar una
solicitud de reconsideración sobre el nombramiento de un defensor judicial,
y nos plantea la comisión de dos errores por el Tribunal de Primera
Instancia. En síntesis, adujo que erró el foro primario al dejar sin efecto un
poder duradero que reconoció expresamente como válido, y al determinar
que existen “controversias sobre la sucesión” con supuestos “conflictos de
intereses” entre apoderados y mandante sin que se haya presentado
prueba al respecto.
En primer lugar, al expedir o no el auto discrecional de certiorari nos
corresponde evaluar si la materia planteada está contemplada entre los
supuestos de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Al tratarse de
una resolución interlocutoria, la contestación a dicha interrogante es en la
afirmativa.
Ahora bien, contestado lo anterior debemos examinar el asunto que
se nos plantea a la luz de los criterios contenidos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. En este ejercicio, no
encontramos que el tribunal primario haya incurrido en un abuso de
discreción o que haya actuado bajo prejuicio o parcialidad que acarree un
fracaso de la justicia. Tampoco se demostró que el foro recurrido se haya
equivocado en la interpretación o aplicación de una norma procesal ni que, TA2025CE00928 9
intervenir en esta etapa, evitaría un perjuicio sustancial contra la parte
peticionaria.
Evaluado el recurso de certiorari ante nuestra consideración,
conforme al derecho aplicable reseñado, somos del criterio que no se
justifica nuestra intervención. Finalmente, es norma reiterada que al
denegar la expedición de un auto de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se declara No Ha Lugar la
solicitud en auxilio de jurisdicción y se deniega la expedición del auto de
certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones