Reyes v. Alvarez

39 P.R. Dec. 566
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 9, 1929·No. No. 4584·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Traidor,

emitió la opinión 'del tribunal.

Los Lechos en este caso, por lo que resulta de las alega-ciones, prueba y sentencia, son:

Carmen Reyes, es dueña de una finca urbana, la mareada con el número 14 de la acera norte de la calle de Cristóbal Colón, en Areeibo; la casa es de mampostería, de una sola planta, y la construcción ocupa por completo el solar en que está enclavada; por el este colinda con otra casa de los aquí demandados y apelantes, la que primitivamente se hallaba construida, en madera los altos, y en mampostería los bajos, y que tenía a su lado oeste un callejón que la separaba de la finca de la demandante. La casa de los demandados fue demolida por sus dueños, para construirla en concreto o ce-mento armado, en el año 1925; para tal obra de reconstruc-ción los demandados eliminaron el callejón a su lado oeste, y entablaron negociaciones con la demandante, para que ésta les permitiera ¿utilizar la pared saliente, este, de su casa, para levantar su pared y construcción, dando a la deman-dante el derecho a utilizar la pared que ellos fabricaban, en el caso de que ella quisiera levantar altos a su casa terrera; ésta tenía siempre ventanas y huecos abiertos en esa parte este. Los demandados fabricaron la nueva casa, de cemento armado; y para ello construyeron en la parte oeste del edi-ficio, y adheridas a la pared este de la casa de la deman-dante unas columnas, sobre las que descansa una pieza, de [568]*568concreto, a ras de la pared, y' tapiando la construcción las ventanas y huecos que había en esa pared, que es la que queda sirviendo de tal a la primera planta de la casa de los demandados; éstos en el tercer piso de la casa que constru-yeron, abrieron varios huecos en forma de ventanas, si bien cubiertas por vidrios jaspeados, de diversos colores, y al abrirlos, lo hicieron sin el consentimiento de la demandante. Esta, pidió a la corte que por sentencia ordenara a los de-mandados que cierren los huecos o ventanas que tienen abier-tos en la pared. Los demandados, en su contestación, se opusieron a la petición de la demandante, alegando que las ventanas y huecos que en la casa de la demandante existie-ron, dando sobre el callejón de los demandados, se habían abierto sin permiso de éstos, y que si los muros de la nueva casa se adhieren a la pared de la de la demandante, esto se ha hecho a petición del apoderado de dicha señora, y en mejora de esa pared.

Se llevó el pleito a juicio, se oyó la prueba, y se practicó la de inspección ocular, de la que se levantó acta, que es parte del récord, y que se copia en la opinión en el caso; proceder que es el más discreto y acertado por parte del juez, y que desgraciadamente no se sigue con frecuencia. De esa inspección ocular aparece que los huecos y ventanas de la casa de la demandante han quedado cerrados o cubier-tos por la construcción de los demandados, en lo que se re-fiere a la parte este de aquella casa; que en la parte oeste del tercer piso de la casa de los’ demandados hay varios hue-cos o vacíos de cuatro y medio pies de ancho por tres de alto, más o menos, con marco fijo e inamovible de madera, y cubiertos o cerrados por vidrieras compuestas de cuadros irregulares de vidrio jaspeado, a cuyo través no puede verse a pesar de la luz del día; y que la pared que forma la colin-dancia oeste de la casa de los demandados, es una de ladrillo y mezcla que forma parte de la casa de la demandante, “y está habilitada como pared medianera” (dice la diligencia); y se vieron las columnas de hormigón, y la viga sobre ellas a ras de la pared de ladrillo de la demandante.

[569]*569La corte dictó sentencia declarando con lngar la demanda, con las costas a los demandados; y de esta sentencia se lia apelado.

La parte apelante señala ocho errores; los que aparecen bajo los números 1, 2, 3 y 5, se refieren a la apreciación de la prueba en cuanto a la existencia de un convenio entre la demandante y los demandados, para que éstos pudieran uti-lizar como medianera la pared de la demandante, y ésta en su caso aprovechar la que los demandados hicieran; y en cuanto a que la pared levantada por los demandados sea medianera; y en cuanto al consentimiento de doña Catalina Eeus para que su esposo Alvarez gravara con servidumbre de medianería la casa que reconstruyó. Se señala como error la estimación por la corte de la existencia de media-nería, confundiéndola con el derecho de arrimo; la decla-ración de que la pared en el tercer piso de la casa de los demandados es medianera; la orden de cerrar los huecos; y la imposición de las costas.

En la “opinión” de la corte que es base de la sentencia, se trata con cuidadoso detenimiento el extremo de la existencia de pared medianera, y la consiguiente servidumbre. Lleva a la corte a tal estudio la consideración del precepto legal contenido en el artículo 587 del Código Civil, en el que se prohibe a .los medianeros abrir, sin consentimiento de los otros, en pared medianera, ventanas o huecos.

Eealmente, la cuestión de existencia de medianería, en-traña una aparente dificultad en su solución. Un tratadista eminente, el Sr. Sánchez Eomán, sostiene que la medianería tiene más de copropiedad que de servidumbre, y así la cali-fica como “la copropiedad de una pared o cerca situada xen el linde de dos heredades contiguas,” dándole' el carácter de una comunidad especial. A este propósito, en su obra “De-recho Civil, ’ ’ tomo 3, pág. 494, dice el referido autor:

“Lo que produce el estado de medianería es la inmediata conti-güidad y unión de las dos paredes o muros medianeros, que vienen materialmente a formar uno, y el derecho o uso que sobre cada una [570]*570(le las partes respectivas de la misma pared tienen los dos media-neros para levantar su edificación, que parte de una base común prestándose apoyo o resguardo y solidez mutuos.”

Concuerda con esta opinión la de otro eminente trata-dista, el Sr. Manresa, que en las páginas 762 y 763 del tomo-IV de su obra Comentarios al Código Civil Español, ha dicho:

“La medianería ¿es una servidumbre? — En rigor, la medianería es una comunidad de bienes, una copropiedad, pero de carácter especial. Laurent la define: ‘la copropiedad, por proporciones indivisas, de un muro, de un foso, o de un seto, que sirve de separación o de límite a dos heredades contiguas ... la medianería constituye una comunidad con indivisión forzosa.’
# # # # «= * *
“Para explicarse jurídicamente el aspecto por el cual la media-nería tiene algo de servidumbre — gravamen en cosa ajena en beneficio de ún fundo — nada mejor que analizar concretamente la relación que supone. El muro medianero no es mío por entero; es de otro y mío — copropiedad;—pero ni el uno ni el otro podemos servirnos de él, para ciertos usos sobre todo, sino de un modo completo; todo el muro, en su integridad física sirve a los usos de los copropietarios— copropiedad indivisa — ; ahora bien; la indivisión del muro, y el uso de todo él por cada propietario, determinan el beneficio de quien lo usa, beneficio que se traduce en un gravamen que carga al otro pro-pietario del muro; hay ciertos usos constantes en que esta relación no parece tan ciará; pero hay otros que, por su carácter determi-nado y específico, entrañan semejante relación perfectamente defi-nida, ofreciendo bien a las claras motivos que justifican el proceder del legislador español.”

Comentando M. Scaveola este mismo punto ha dicho:

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Reyes v. Alvarez, 39 P.R. Dec. 566 (prsupreme 1929).

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