ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
RETAIL VALUE, INC. Certiorari Demandante-Recurrido procedente del Tribunal de Vs. Primera Instancia, Sala DANNY & DANIEL’S Bayamón MANAGEMENT, LLC; CARLOS D. AYALA NIEVES, Caso Núm. NOELIA L. MARRERO BY2022CV03143 PORRATA Y LA SOCIEDAD LAGEL DE BIENES Sobre: GANANCIALES KLCE202400309 Cobro de Dinero COMPUESTA POR AMBOS Demandada-Peticionarios
CM HOLDING GROUP, INC. Tercero Demandado
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2024.
Comparece el Sr. Carlos D. Ayala Nieves y la Sra. Noelia
Marrero Porrata (en adelante, parte peticionaria) mediante un
recurso de certiorari y nos solicita que revisemos la Orden emitida y
notificada el 28 de febrero de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante este dictamen,
el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud presentada por la por la parte
peticionaria el 18 de febrero de 2024 para que se dejara sin efecto la
anotación de rebeldía.
Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de
certiorari y se revoca la Orden recurrida.
I.
El 17 de junio de 2022, Retail Value, Inc. (en adelante, RVI),
presentó una Demanda sobre cobro de dinero e incumplimiento de
contrato en contra de la compañía Danny & Daniel’s Management,
Número Identificador
SEN2024_________ KLCE202400309 2
LLC (en adelante, D & D).1 En la demanda, RVI incluyó como
codemandados a la parte peticionaria por entender que eran
miembros y directores de D & D. Además, incluyó al Sr. Carlos D.
Ayala Nieves como garantizador del contrato de arrendamiento que
se describe a continuación.
Según se alegó, el 12 de diciembre de 2011, D & D y DDR Río
Hondo LLC, S.E. (en adelante, DDR), subscribieron un contrato de
arrendamiento de un espacio comercial localizado en el centro
comercial Plaza Río Hondo Shopping Center en Bayamón, donde
D & D y los peticionarios operaban un negocio restaurante conocido
como Casa Mofongo. El contrato de arrendamiento tenía un término
de duración de diez (10) años, a partir de su fecha de efectividad.
Según sus términos, D & D se había comprometido a pagar la renta
mínima a base de un precio determinado por pie cuadrado; un cargo
de mantenimiento de las áreas comunes del centro comercial; cargos
de mercadeo; cargos de seguro; contribuciones sobre la propiedad y
sobre la renta, según aplicara; y, además, los correspondientes
intereses y honorarios de abogados.
RVI alegó en la Demanda que D & D y la parte peticionaria
incumplieron con su obligación de pagar la renta mensual pactada
en el contrato adeudándole la suma de $148,300.72, la cual estaba
vencida y era líquida y exigible.2
Por lo cual, RVI le solicitó al TPI como remedio que ordenara
a D & D y a la parte peticionaria el pago de la suma adeudada por
concepto de renta mensual, más los cargos aplicables, y que les
impusiera el pago de costas y honorarios de abogado.
1Apéndice del Certiorari, pág. 1-7. Según surge de la Demanda, RVI es una compañía de responsabilidad limitada, organizada y existente conforme a las leyes del estado de Ohio, registrada y autorizada para hacer negocios en Puerto Rico. 2 Cabe aclarar que en la Demanda se alegó que RVI era la entidad sobreviviente
de varias fusiones corporativas. Con respecto a estas corporaciones fusionadas, surge de las alegaciones que DDR le había cedido la cantidad adeudada por D & D desde el comienzo del Contrato de Arrendamiento hasta el 27 de agosto de 2021. Por tanto, al RVI ser la sobreviviente de dichas fusiones, la convertía en la acreedora de las cantidades adeudadas por D & D y los peticionarios. KLCE202400309 3
Luego de haber sido emplazada por edicto, la parte
peticionaria compareció al pleito representada por el Lcdo. Iván Díaz
López mediante la presentación de una Contestación a Demanda.3
En síntesis, la parte peticionaria negó las alegaciones hechas en su
contra en la demanda y levantó varias defensas afirmativas. Entre
sus defensas, la parte peticionaria alegó falta de causa de acción;
impedimento por incumplimiento contractual previo; impedimento
de recobro por doble compensación y/o por cesión de derechos en
subrogación; impedimento de recobro por cobro de ayudas
gubernamentales para sufragar daños sufridos por negocios
durante pandemia; exoneración y renuncia; objeto y causa
contractual ilegal, nula y/o fraudulenta; falta de partes
indispensable.
En cuanto a la defensa de exoneración y renuncia, la parte
peticionaria alegó que no era dueña ni operaba el negocio de Casa
Mofongo Express en el centro comercial para la fecha en que
alegadamente se había dejado de pagar la renta. Sostuvo que el
dueño del restaurante Casa Mofongo y Casa Mofongo Express era
J & M Management (en adelante J & M), quien en el 2013 le vendió
y cedió a la entidad CM Holding Group, Inc. (en adelante, CM), el
uso del nombre comercial Casa Mofongo Express, así como la
franquicia y operación de dicho restaurante comercial. Así pues, la
parte peticionaria presentó una Demanda Contra Terceros en contra
CM para que dicha parte le respondiera directamente a RVI por la
alegada deuda de alquiler o para que le respondiera a la parte
peticionaria mediante una acción de nivelación.4
Luego de varios trámites procesales, el 25 de abril de 2023,
CM presentó su Contestación a Demanda contra Tercero, mediante
3 Apéndice del Certiorari, págs. 64-66. 4 Apéndice del Certiorari, págs. 75-77. KLCE202400309 4
la cual negó las alegaciones hechas en su contra y levantó varias
defensas afirmativas.5
Así las cosas, el 28 de abril de 2023, la parte peticionaria
presentó una Moción de Renuncia de Representación Legal
solicitando que se relevara al Lcdo. Iván Díaz López como su
representante legal. El 1 de mayo de 2023, el TPI emitió una Orden
declarando Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria. Además,
le concedió un término de treinta (30) días para anunciar su nueva
representación legal.6
El 23 de junio de 2023, RVI presentó una Solicitud de
Anotación de Rebeldía alegando que la parte peticionaria no había
anunciado su nueva representación legal en el término concedido
para ello.7
El 11 de julio de 2023, el TPI emitió una Orden declarando No
Ha Lugar la solicitud de RVI. Además, le ordenó a la parte
peticionaria mostrar causa por la cual no se le debía imponer una
sanción de $100 por haber incumplido con lo ordenado, y le
concedió un término de veinte (20) días para expresarse y anunciar
su nueva representación legal.8
El 9 de agosto de 2023, RVI presentó una Segunda Solicitud
de Anotación de Rebeldía alegando que la parte peticionaria había
incumplido nuevamente con lo ordenado por el TPI mediante la
Orden de 11 de julio de 2023.9 En esta ocasión, el TPI emitió una
Orden mediante la cual le impuso una sanción de $100 a la parte
peticionaria por el incumplimiento de la Orden. Además, le concedió
5 Apéndice del Certiorari, págs. 97-110. Originalmente la Contestación a Demanda
Contra Tercero había sido presentada el 17 abril de 2023, sin embargo, el TPI determinó que esta no cumplía con lo dispuesto en la Regla 6.2 (a) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.2(a), por lo que le concedió a la tercera demandada un término de cinco (5) días para cumplir con dicha Regla. 6 Apéndice del Certiorari, pág. 114. 7 Apéndice del Certiorari, págs.115-117. 8 Apéndice del Certiorari. pág.119. 9 Apéndice del Certiorari, págs. 124-126. KLCE202400309 5
el término de cinco (5) días para satisfacer dicha sanción y cumplir
con la referida Orden, so pena de que se le anotara la rebeldía.10
El 24 de octubre de 2023, RVI presentó una Tercera Solicitud
de Anotación de Rebeldía por el incumplimiento de las órdenes
emitidas por el TPI.11
Finalmente, el 25 de agosto de 2023, el TPI declaró Ha Lugar
la solicitud de RVI y le anotó la rebeldía a la parte peticionaria.12
Así las cosas, el 1 de septiembre de 2023, RVI presentó una
Moción Solicitando se Emita Sentencia en Rebeldía Bajo La Regla 45
de las de Procedimiento Civil.13 Mediante dicha moción, RVI le
solicitó al TPI que dictara Sentencia contra la parte peticionaria a
tenor con la Regla 45 de Procedimiento Civil, infra. El TPI declaró No
Ha Lugar la solicitud de RVI y procedió a señalar vista en rebeldía
para el 18 de abril de 2024 de manera presencial.14
El 18 de febrero de 2024, la parte peticionaria compareció
mediante una Moción Asumiendo Nuevamente Representación Legal
y Solicitando Se deje Sin Efecto Anotación de Rebeldía.15 En su
moción, la parte peticionaria explicó que le había solicitado la
renuncia al Lcdo. Iván Díaz López en el pleito por razones
económicas; que no había podido contratar nueva representación
legal; y que, luego de conseguir los recursos económicos, contrató
nuevamente los servicios del Lcdo. Iván Díaz López. Finalmente,
solicitó que se aceptara a dicho letrado como su representante legal;
y que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía para preservar la
política pública de que los casos se ventilen en sus méritos.
En esa misma fecha, el TPI emitió una Orden, mediante la cual
aceptó la representación legal del Lcdo. Iván Díaz López. No
10 Apéndice del Certiorari, pág. 129. 11 Apéndice del Certiorari, págs. 130-134. 12 Apéndice del Certiorari, págs. 135-136. 13 Apéndice del Certiorari, págs. 137-151. 14 Apéndice del Certiorari, pág. 156. 15 Apéndice del Certiorari, págs. 157-160. KLCE202400309 6
obstante, se declaró No Ha Lugar la solicitud para que se dejara sin
efecto la anotación de rebeldía.16 Ante esto, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración el 27 de febrero de 2024,17
la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI al día siguiente.18
Inconforme con la determinación del TPI, la parte peticionaria
acudió ante nos el 13 de marzo de 2024 mediante recurso de
Certiorari, en el cual señala la comisión por el TPI del siguiente error:
Erró el [TPI] al abusar de su discreción y negarse a dejar sin efecto la anotación de rebeldía que pesa contra los peticionarios, no obstante que [estos] ya han contestado la demanda y levantado defensas meritorias a su favor, han presentado demanda contra terceros que [también] presenta alegaciones meritorias a su favor, y el juicio no está señalado sino hasta el 18 de abril [próximo], violando de esta forma la [política] prevaleciente de que los casos se vean en sus méritos.
El 20 de marzo de 2024, emitimos una Resolución
concediéndole hasta el 3 de abril de 2024 a la parte recurrida para
presentar su alegato en oposición.
Transcurrido dicho termino sin que la parte recurrida haya
comparecido, procedemos a resolver sin contar con el beneficio de
su posición.
II.
A.
El recurso de certiorari es “un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). En el
ámbito judicial, el concepto discreción “no significa poder para
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
16 Apéndice del Certiorari, págs. 161-162. 17 Apéndice del Certiorari, pág. 163-167. 18 Apéndice del Certiorari, págs. 168-169. KLCE202400309 7
Derecho”. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. La
discreción, “es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.”
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800
Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 174.
En el caso particular del Tribunal de Apelaciones, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita los
asuntos interlocutorios que podemos revisar mediante un recurso
de certiorari, bajo el entendimiento de que estos pueden esperar
hasta la conclusión del caso para ser revisados en apelación. IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 337. Al respecto, la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, dispone específicamente que el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será́ expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
A su vez, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que el
Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al KLCE202400309 8
determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari o de
una orden de mostrar causa. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
La precitada regla mandata que, como foro apelativo,
evaluemos si alguna de las instancias enumeradas anteriormente es
de aplicación a la petición de certiorari. De alguna estar presente,
podemos ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen
recurrido. Por el contrario, estaremos impedidos de expedir el auto,
y por lo tanto deberá prevalecer la determinación del foro recurrido.
Los criterios antes transcritos sirven de guía para poder determinar,
de manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en
la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
De ordinario, los tribunales apelativos no debemos intervenir
con las decisiones discrecionales de un Tribunal de Primera
Instancia a menos que se demuestre que dicho foro incurrió en un
abuso de discreción, y que nuestra intervención evitaría un perjuicio
sustancial. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435
(2013). En todo caso, el criterio rector al momento de evaluar si un KLCE202400309 9
tribunal ha abusado de su discreción es la razonabilidad de la
determinación impugnada, y su fundamento en un sentido llano de
justicia. Íd., págs. 434-435.
B.
La rebeldía es la posición procesal en que se coloca la parte
que ha dejado de ejercitar su derecho o de cumplir con algún deber
procesal. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág.
327. Este mecanismo tiene el propósito de disuasivo para los que
utilizan la dilación de los procedimientos judiciales. Martínez
Rodríguez v. Lang Correa, 2023 TSPR 137, 212 DPR __ (2023). La
anotación de la rebeldía se encuentra constituida en nuestro
derecho procesal civil en la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 45.1, la cual dispone lo siguiente:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá́ anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3).
Dicha anotación tendrá́ el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, supra, provee un
remedio para las situaciones en las cuales el demandado no cumple
con el requisito de comparecer a contestar la demanda y/o a
defenderse en otra forma prescrita por ley, no presentando alegación
alguna contra el remedio solicitado. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 589 (2011); Álamo v. Supermercado
Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002). Además, aplica a manera de KLCE202400309 10
sanción en aquellas instancias en las que alguna parte en el pleito
ha incumplido con alguna orden del tribunal. Íd.
Se reconoce que la rebeldía constituye un mecanismo procesal
discrecional para el foro de instancia. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, supra. “[L]a anotación de rebeldía o el dictar
sentencia en rebeldía a una parte como sanción por su
incumplimiento con una orden del tribunal siempre debe darse
dentro del marco de lo que es justo, y la ausencia de tal justicia
equivaldría a un abuso de discreción”. Íd., pág. 590.
Finalmente, la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 45.3, dispone que “[E]l tribunal podrá dejar sin efecto una
anotación de rebeldía por causa justificada, y cuando se haya
dictado sentencia en rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto de
acuerdo con la Regla 49.2”. Estos preceptos están cimentados en
que los casos se ventilen en sus méritos. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, supra. Al respecto se ha establecido que esta regla
se debe interpretar de manera liberal, resolviéndose cualquier duda
a favor de que se dejen sin efecto la anotación o la sentencia en
rebeldía. Íd.
Nuestro más alto foro ha señalado que la Regla 45.3 de
Procedimiento Civil de 2009, supra, la cual está vigente, es similar
a la derogada Regla 45.3 de Procedimiento Civil de 1979. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, supra. Sobre esta última, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que:
“Las Reglas 45.3 y 49.2 de Procedimiento Civil de 1979, supra, están estrechamente relacionadas. [...] Expresamente sostenemos que los criterios inherentes a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, tales como si el peticionario tiene una buena defensa en sus méritos, el tiempo que media entre la sentencia y la solicitud de relevo, y el grado de perjuicio que pueda ocasionar a la otra parte la concesión del relevo de sentencia, son igualmente aplicables cuando se solicita que una sentencia dictada en rebeldía sea dejada sin efecto.” Neptune Packing Corp. v. Wakenhut Corp., 120 DPR 293-294 (1988) citado en Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 591. KLCE202400309 11
Una “parte no puede utilizar la Regla 45.1 de Procedimiento
Civil, supra, para conseguir el levantamiento de la anotación de
rebeldía en su contra, necesita entonces probar la ‘causa justificada’
que requiere la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, supra”. Figueroa
v. Joe’s European Shop, supra, pág. 593. Por lo tanto, la parte podrá
presentar evidencia de circunstancias que demuestren la dilación,
probar que tiene buena defensa en sus méritos “y que el grado de
perjuicio que se puede ocasionar a la otra parte con relación al
proceso es razonablemente mínimo”. Íd.
III.
En su recurso de certiorari, la parte peticionaria señala como
único error que erró el TPI “al abusar de su discreción y negarse a
dejar sin efecto la anotación de rebeldía que pesa contra los
peticionarios, no obstante que [estos] ya han contestado la demanda
y levantado defensas meritorias a su favor, han presentado
demanda contra terceros que [también] presenta alegaciones
meritorias a su favor, y el juicio no está señalado sino hasta el 18
de abril [próximo], violando de esta forma la [política] prevaleciente
de que los casos se vean en sus méritos”. En síntesis, la parte
peticionaria plantea que el TPI debió haber dejado sin efecto la
anotación de rebeldía para que no se le privara a la parte de su día
en corte y que de esta forma el caso se pueda ver en sus méritos.
La rebeldía constituye un mecanismo procesal discrecional
para el foro de instancia. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop,
supra, pág. 590. Una vez anotada la rebeldía a una parte, la Regla
45.3 de Procedimiento Civil, supra, faculta al tribunal para dejar sin
efecto la misma por causa justificada. Así pues, la parte que desea
que se deje sin efecto la anotación de rebeldía, deberá presentar
evidencia de circunstancias que demuestren justa causa para la
dilación, o probar que tiene una buena defensa en sus méritos y que
el grado de perjuicio que se puede ocasionar a la otra parte con KLCE202400309 12
relación al proceso es razonablemente mínimo. Rivera Figueroa v.
Joe's European Shop, supra, pág. 591.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha sido consecuente con
sus expresiones, a los efectos de que favorece que los casos se
ventilen en sus méritos. Íd., pág. 591. Así pues, aun cuando la
citada regla exige justa causa, esta “se debe interpretar de manera
liberal, resolviéndose cualquier duda a favor de que se deje sin efecto
la anotación o la sentencia en rebeldía”. Íd., pág. 592.
Surge del expediente del caso de autos que la parte
peticionaria presentó oportunamente su Contestación a Demanda
donde levantó varias defensas afirmativas, las cuales, de ser
probadas, pudieran tener méritos. De igual forma, la parte
peticionaria presentó Demanda Contra Tercero en la cual alegó que
CM le era responsable directamente a RVI por la alegada deuda de
alquiler o, en la alternativa, para que respondiera en nivelación.
Además, surge del expediente que, antes de que se relevara al Lcdo.
Iván Díaz López de la representación legal de la parte peticionaria,
estos cumplieron con todas las órdenes emitidas por el foro
primario. Por tanto, no fue hasta después de que la parte
peticionaria se quedó sin representación legal que dejó de atender
las órdenes del TPI. Asimismo, como causa justificada señalaron que
fue por motivos económicos que habían tenido que solicitarle la
renuncia al Lcdo. Iván Díaz López, por lo que se habían quedado
desprovisto de representación legal durante el tiempo que el TPI
emitió las órdenes.
Además, es pertinente destacar que el procedimiento está en
sus etapas iniciales, por lo que dejar sin efecto la anotación de la
rebeldía no le causará un perjuicio indebido a RVI.
En virtud de ello, somos del criterio que la parte peticionaria
tenía defensas meritorias y de que existía causa justificada para que
el foro primario dejara sin efecto la anotación de rebeldía en su KLCE202400309 13
contra. Por tanto, y cónsono con la norma jurisprudencial que
establece que la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, supra, debe
interpretarse de manera liberal, resolviéndose cualquier duda en
favor de que se deje sin efecto la anotación de rebeldía y que los
casos se ventilen en sus méritos, concluimos que se excedió en el
ejercicio de su discreción el TPI al denegar levantar la anotación de
rebeldía.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de Certiorari,
se revoca la Orden recurrida y se devuelve el caso al foro primario
para la continuación de los procedimientos cónsono con lo aquí
dispuesto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones