Reparto Saman v. Diocesis De Mayaguez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2024
DocketKLAN202400479
StatusPublished

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Reparto Saman v. Diocesis De Mayaguez, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CERTIORARI procedente del REPARTO SAMÁN, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionaria Superior de Cabo Rojo

V. KLAN2024004791 Civil. Núm. CB2022CV00494 DIÓCESIS DE MAYAGÜEZ Sobre: Cumplimiento Recurrida Específico, Revocación de Donación Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.

El 13 de mayo de 2024, Reparto Samán, Inc. (Reparto o

peticionaria) compareció ante nos mediante una Petición de

Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución que se dictó 8 de

abril de 2024 y se notificó el 12 de abril de 2024 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI). Mediante el

aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de

Sentencia Sumaria que presentó Reparto.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el recurso de epígrafe.

I.

El 12 de septiembre de 2022, la peticionaria presentó una

Demanda sobre cumplimiento específico y revocación de donación

en contra de la Diócesis de Mayagüez (la Diócesis o recurrida). En

1 Hacemos constar que, por error o inadvertencia, la Secretaría de este Tribunal

le asignó al presente recurso el núm. de caso KLAN202400479 a pesar de que la parte peticionaria recurrió de una Resolución y, por ende, presentó una Petición de Certiorari. Por lo tanto, aclaramos que acogemos el presente recurso como un certiorari por ser el recurso adecuado para la revisión del dictamen recurrido. Sin embargo, para fines administrativos, mantenemos la codificación alfanumérica que la Secretaría de este foro le asignó al caso.

Número Identificador RES2024 _____________________ KLAN202400479 2

esta, alegó que era dueña en pleno dominio de un terreno ubicado

en el Municipio de Cabo Rojo y que mediante la Escritura Núm. 1

otorgada el 30 de enero de 1996 (la Escritura) se lo donó a la

Diócesis. Adujo que la donación fue inscrita en el Registro de la

Propiedad y se hizo con la condición de que se construyera una

iglesia en cumplimiento con las normas de construcción de la Junta

de Planificación y de la Administración de Reglamentos y Permisos

del Estado Libre Asociado. Planteó que así se hizo constar en el

párrafo segundo de la Escritura. Sin embargo, sostuvo que pasaron

26 años de haberse otorgado la Escritura y la Diócesis no había

construido la iglesia y tampoco comenzado alguna gestión para ello.

Así pues, le solicitó al TPI a que le ordenara a la Diócesis a que

cumpliera con la obligación de construir la iglesia en el predio

donado, según la condición que se estipuló en la Escritura. En la

alternativa, solicitó que se ordenara la revocación de la donación.

En respuesta, el 30 de octubre de 2022, la Diócesis presentó

una Contestación a la Demanda. En esta, indicó que en la

inscripción de la donación no se hizo constar condición de la

donación ni restricción de uso al predio. Sin embargo, admitió que

en efecto se hizo constar la condición de que toda construcción que

se realizara en el terreno debía cumplir con las normas de

construcción de la Junta de Planificación y de la Administración de

Reglamentos y Permisos del Estado Libre Asociado. Asimismo,

admitió que no se había comenzado a construir la iglesia en el

predio, pero que tenía una oferta de compra del terreno y que, si se

daba dicha compraventa, utilizaría el dinero para construir una

iglesia en otro predio cercano al donado. Razonó que, con ello, la

obligación quedaría satisfecha. Por último, como parte de sus

defensas afirmativas, indicó que la Demanda estaba prescrita y que

el derecho de revocar la donación había caducado. KLAN202400479 3

Posteriormente, el 29 de diciembre de 2023, Reparto presentó

una Moción de Sentencia Sumaria. En esencia, expuso veinticinco

(25) hechos esenciales y pertinentes que, a su juicio, no estaban en

controversia. Argumentó que, conforme a los hechos

incontrovertidos, la prueba documental que se incluyó como parte

de la solicitud y el derecho aplicable, era evidente que hubo un

contrato de donación entre las partes y que, a través de este, se le

impuso a la Diócesis la carga de construir una iglesia en el terreno

donado y que esta última incumplió con esta obligación. Por lo tanto,

argumentó que procedía dictar Sentencia Sumaria y que se

declarara la revocación de la donación conforme al Art. 589 del

Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2044.

El 5 de febrero de 2024, la recurrida presentó una

Contestación a Solicitud de Sentencia Sumaria y Solicitud de

Sentencia Sumaria por Prescripción. En esta, se limitó a enumerar

veintidós (22) hechos que, a su juicio, no estaban en controversia y

a base de estos y el derecho aplicable, argumentó que la

construcción de la iglesia era una obligación personal accesoria y

que el derecho de exigir su cumplimiento había prescrito por haber

transcurrido 26 años sin que la peticionaria ejerciera o reclamara

dicho cumplimiento. A tales efectos, solicitó que se declarara No Ha

Lugar la solicitud de sentencia sumaria de Reparto y se declarara

Ha Lugar su sentencia sumaria por prescripción y, en consecuencia,

se desestimara la Demanda.

Así pues, el 6 de marzo de 2024, Reparto presentó una

Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria por Prescripción. En

síntesis, argumentó que la condición de construir la iglesia era una

obligación principal, no secundaria ni accesoria. Específicamente,

puntualizó que la donación del terreno fue una modal también

conocida como donación con gravamen, con carga o onerosa.

Explicó que, en ese tipo de donaciones, el incumplimiento con la KLAN202400479 4

carga por parte del donatario le concedía el derecho al donante para

revocar la donación bajo el Art. 589 del Código Civil de 1930, supra,

y requerir la devolución de la cosa donada al donante. Señaló que el

incumplimiento era un acto continuo que no precisaba un día

específico en el que comenzara a transcurrir un plazo para ejercer

la acción. Por otro lado, sostuvo que la recurrida incumplió con la

Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36.3 ya que

no presentó evidencia para controvertir ninguno de los hechos

materiales y pertinentes que se expusieron en la solicitud de

sentencia sumaria por lo que todos se debían dar por

incontrovertidos. En virtud de lo antes expuesto, solicitó que se

declarara No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria por

prescripción y reiteró que se decretara la revocación de la donación

y se ordenara la restitución del terreno.

Evaluadas las posturas de ambas partes, el 8 de abril de 2024,

el TPI dictó una Resolución la cual notificó el 12 de abril de 2024.

En esta, realizó las siguientes determinaciones de hechos:

1. Que la parte demandante, Reparto Samán era la dueña del terreno, hoy en posesión del demandado, Diócesis de Mayagüez, objeto del presente litigio.

2. Que el demandante mediante escritura pública realizó la donación del terreno a la demandada.

3. Que no hay controversia entre las partes, que la propiedad descrita en el párrafo PRIMERO de la escritura es la propiedad donada por el demandante al demandado y que el párrafo SEGUNDO se establece las normas y condiciones de la donación.

4.

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