Rentas Cintron, Lillian v. Fernandez Gonzalez, Mauro
This text of Rentas Cintron, Lillian v. Fernandez Gonzalez, Mauro (Rentas Cintron, Lillian v. Fernandez Gonzalez, Mauro) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
LILLIAN RENTAS CINTRÓN Apelación Demandante-Apelante procedente del Tribunal de Primera Vs. KLAN202300052 Instancia, Sala Superior de Ponce DR. MAURO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ MD, JANE DOE Y Caso Núm.: LA SOCIEDAD LEGAL DE JDP2016-0116 GANANCIALES COMPUESTA (602) POR AMBOS; COMPAÑÍA ASEGURADORA A; HOSPITAL Sobre: SAN CRISTÓBAL; COMPAÑÍA Daños y ASEGURADORA B Perjuicios (Impericia Médica) Demandados-Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró
Méndez Miró, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.
La Sra. Lillian Rentas Cintrón (señora Rentas),
solicita que este Tribunal revise la Sentencia que
emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Ponce (TPI), el 13 de diciembre de 2022.1 En esta, el
TPI declaró ha lugar la Moción Solicitando Sentencia
Sumaria Parcial que presentó el Dr. Mauro Fernández
González (doctor Fernández) y la Moción de Sentencia
Sumaria Parcial que presentó el Hospital San Cristóbal
(Hospital).
Se desestima por falta de jurisdicción.
I. Tracto Procesal y Fáctico
El 6 de abril de 2016, la señora Rentas presentó
una Demanda sobre impericia médica contra el
doctor Fernández y el Hospital.
1 El TPI la notificó a las partes el 14 de diciembre de 2022.
Número Identificador SEN2023_____________ KLAN202300052 2
Luego de varios trámites procesales, el 10 de
febrero de 2021, compareció el Hospital mediante una
Moción de Sentencia Sumaria Parcial.2 Por su parte, 11 de
febrero de 2021, el doctor Fernández presentó una Moción
Solicitando Sentencia Sumaria Parcial.3 La señora Rentas
se opuso mediante una Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria del Codemandado Dr. Mauro Fernández4 y Oposición
a Solicitud de Sentencia Sumaria5.
El 13 de diciembre de 2022, el TPI emitió una
Sentencia.6 Declaró ha lugar la Moción de Sentencia
Sumaria Parcial que presentó el Hospital y la Moción
Solicitando Sentencia Sumaria Parcial del
doctor Fernández. En consecuencia, desestimó con
perjuicio la Demanda que presentó la señora Rentas.
Inconforme, el 17 de enero de 2023, la señora Rentas
presentó una Apelación e indicó:
Erró el [TPI] al determinar que no existe controversia material sobre los hechos medulares que impidiera al [TPI] dictar sentencia sumaria.
El 24 de enero de 2023, el doctor Fernández presentó
una Moción de Desestimación. Indicó que procedía la
desestimación de la Apelación por haberse presentado
tardíamente. En esa misma fecha, compareció el Hospital
mediante Moción para Unirse a Solicitud de
Desestimación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
se resuelve.
II. Marco Legal
La jurisdicción consiste en la autoridad o el poder
que tiene el tribunal para atender y decidir un caso o
2 Apéndice de Apelación, págs. 113-150. 3 Íd., págs. 31-112. 4 Íd., págs. 151-162. 5 Íd., págs. 163-173. 6 Íd., págs. 1-29. KLAN202300052 3
controversia. Fuentes Bonilla v. Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, 200 DPR 364, 372 (2018). Los tribunales
deben ser guardianes celosos de su jurisdicción. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018).
Por ello, tienen la obligación de verificar la
existencia de esta, motu proprio, sin necesidad de un
señalamiento previo de alguna de las partes. Carattini
v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355
(2003).
La falta de jurisdicción no es subsanable, por lo
que el tribunal está impedido de asumir jurisdicción
donde no la hay. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo,
169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663,
674 (2005). Las partes no pueden conferirle jurisdicción
al tribunal. Por consiguiente, al determinar la carencia
de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos. Si un tribunal
dicta una sentencia sin tener jurisdicción, su decreto
será jurídicamente inexistente o ultra vires. Cordero et
al. v. ARPE et al., 187 DPR 445, 447 (2012).
Una de las ocasiones en que un tribunal carece de
jurisdicción, es cuando se presenta un recurso tardío o
prematuro, pues este “adolece del grave e insubsanable
defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre […] puesto que su presentación carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico…”. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98
(2008); Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402
(1999). Al igual que un recurso presentado
prematuramente, un recurso tardío adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Neto: su
presentación carece de eficacia. KLAN202300052 4
La Regla 13 (A) de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 13 (A), establece que el término para
presentar el recurso de apelación será “dentro del
término jurisdiccional de treinta (30) días contados
desde el archivo en autos de la notificación de la
sentencia”.
De otro lado, el mismo Reglamento en su Regla 83,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, dispone que este Tribunal tiene
la facultad para, a iniciativa propia o a petición de
parte, desestimar un recurso por falta de jurisdicción.
A la luz de esta normativa, se resuelve.
III. Discusión
Los tribunales están obligados a verificar su
jurisdicción antes de entrar en los méritos de cualquier
controversia.7 Así, este Tribunal debe expresarse,
primero, sobre el escollo jurisdiccional que tiene ante
su consideración.
Tal y como se indicó en la Sección I de esta
Sentencia, la señora Rentas objeta la Sentencia que el
TPI emitió el 13 de diciembre de 2022 y notificó el 14 de
diciembre de 2022.
Ante la insatisfacción con la determinación adversa
del TPI, correspondía que la señora Rentas acudiera
mediante una apelación ante este Tribunal, dentro del
término de 30 días que impone el ordenamiento jurídico.
Véase, Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A).
Esto es, a partir del 14 de diciembre de 2022, la
señora Rentas tenía un término de 30 días para presentar
su Apelación ante este Tribunal, que vencía el 13 de
7 Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). KLAN202300052 5
enero de 2023. La señora Rentas presentó su Apelación el
17 de enero de 2023. Por ende, cuando la señora Rentas
presentó su Apelación habían transcurrido cuatro días
desde que expiró el término para su presentación.
Por lo tanto, este Tribunal no tiene jurisdicción
sobre un recurso tardío. En ausencia de jurisdicción,
este Tribunal está obligado a desestimar el recurso.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se desestima por
falta de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Rentas Cintron, Lillian v. Fernandez Gonzalez, Mauro, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rentas-cintron-lillian-v-fernandez-gonzalez-mauro-prapp-2023.