Rentas Cintron, Lillian v. Fernandez Gonzalez, Mauro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2023
DocketKLAN202300052
StatusPublished

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Rentas Cintron, Lillian v. Fernandez Gonzalez, Mauro, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

LILLIAN RENTAS CINTRÓN Apelación Demandante-Apelante procedente del Tribunal de Primera Vs. KLAN202300052 Instancia, Sala Superior de Ponce DR. MAURO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ MD, JANE DOE Y Caso Núm.: LA SOCIEDAD LEGAL DE JDP2016-0116 GANANCIALES COMPUESTA (602) POR AMBOS; COMPAÑÍA ASEGURADORA A; HOSPITAL Sobre: SAN CRISTÓBAL; COMPAÑÍA Daños y ASEGURADORA B Perjuicios (Impericia Médica) Demandados-Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.

La Sra. Lillian Rentas Cintrón (señora Rentas),

solicita que este Tribunal revise la Sentencia que

emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Ponce (TPI), el 13 de diciembre de 2022.1 En esta, el

TPI declaró ha lugar la Moción Solicitando Sentencia

Sumaria Parcial que presentó el Dr. Mauro Fernández

González (doctor Fernández) y la Moción de Sentencia

Sumaria Parcial que presentó el Hospital San Cristóbal

(Hospital).

Se desestima por falta de jurisdicción.

I. Tracto Procesal y Fáctico

El 6 de abril de 2016, la señora Rentas presentó

una Demanda sobre impericia médica contra el

doctor Fernández y el Hospital.

1 El TPI la notificó a las partes el 14 de diciembre de 2022.

Número Identificador SEN2023_____________ KLAN202300052 2

Luego de varios trámites procesales, el 10 de

febrero de 2021, compareció el Hospital mediante una

Moción de Sentencia Sumaria Parcial.2 Por su parte, 11 de

febrero de 2021, el doctor Fernández presentó una Moción

Solicitando Sentencia Sumaria Parcial.3 La señora Rentas

se opuso mediante una Oposición a Solicitud de Sentencia

Sumaria del Codemandado Dr. Mauro Fernández4 y Oposición

a Solicitud de Sentencia Sumaria5.

El 13 de diciembre de 2022, el TPI emitió una

Sentencia.6 Declaró ha lugar la Moción de Sentencia

Sumaria Parcial que presentó el Hospital y la Moción

Solicitando Sentencia Sumaria Parcial del

doctor Fernández. En consecuencia, desestimó con

perjuicio la Demanda que presentó la señora Rentas.

Inconforme, el 17 de enero de 2023, la señora Rentas

presentó una Apelación e indicó:

Erró el [TPI] al determinar que no existe controversia material sobre los hechos medulares que impidiera al [TPI] dictar sentencia sumaria.

El 24 de enero de 2023, el doctor Fernández presentó

una Moción de Desestimación. Indicó que procedía la

desestimación de la Apelación por haberse presentado

tardíamente. En esa misma fecha, compareció el Hospital

mediante Moción para Unirse a Solicitud de

Desestimación.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

se resuelve.

II. Marco Legal

La jurisdicción consiste en la autoridad o el poder

que tiene el tribunal para atender y decidir un caso o

2 Apéndice de Apelación, págs. 113-150. 3 Íd., págs. 31-112. 4 Íd., págs. 151-162. 5 Íd., págs. 163-173. 6 Íd., págs. 1-29. KLAN202300052 3

controversia. Fuentes Bonilla v. Estado Libre Asociado

de Puerto Rico, 200 DPR 364, 372 (2018). Los tribunales

deben ser guardianes celosos de su jurisdicción. Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018).

Por ello, tienen la obligación de verificar la

existencia de esta, motu proprio, sin necesidad de un

señalamiento previo de alguna de las partes. Carattini

v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355

(2003).

La falta de jurisdicción no es subsanable, por lo

que el tribunal está impedido de asumir jurisdicción

donde no la hay. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo,

169 DPR 873, 883 (2007); Souffront v. AAA, 164 DPR 663,

674 (2005). Las partes no pueden conferirle jurisdicción

al tribunal. Por consiguiente, al determinar la carencia

de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la

reclamación sin entrar en sus méritos. Si un tribunal

dicta una sentencia sin tener jurisdicción, su decreto

será jurídicamente inexistente o ultra vires. Cordero et

al. v. ARPE et al., 187 DPR 445, 447 (2012).

Una de las ocasiones en que un tribunal carece de

jurisdicción, es cuando se presenta un recurso tardío o

prematuro, pues este “adolece del grave e insubsanable

defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se

recurre […] puesto que su presentación carece de

eficacia y no produce ningún efecto jurídico…”. Torres

Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98

(2008); Pueblo v. Santana Rodríguez, 148 DPR 400, 402

(1999). Al igual que un recurso presentado

prematuramente, un recurso tardío adolece del grave e

insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Neto: su

presentación carece de eficacia. KLAN202300052 4

La Regla 13 (A) de nuestro Reglamento, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 13 (A), establece que el término para

presentar el recurso de apelación será “dentro del

término jurisdiccional de treinta (30) días contados

desde el archivo en autos de la notificación de la

sentencia”.

De otro lado, el mismo Reglamento en su Regla 83,

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, dispone que este Tribunal tiene

la facultad para, a iniciativa propia o a petición de

parte, desestimar un recurso por falta de jurisdicción.

A la luz de esta normativa, se resuelve.

III. Discusión

Los tribunales están obligados a verificar su

jurisdicción antes de entrar en los méritos de cualquier

controversia.7 Así, este Tribunal debe expresarse,

primero, sobre el escollo jurisdiccional que tiene ante

su consideración.

Tal y como se indicó en la Sección I de esta

Sentencia, la señora Rentas objeta la Sentencia que el

TPI emitió el 13 de diciembre de 2022 y notificó el 14 de

diciembre de 2022.

Ante la insatisfacción con la determinación adversa

del TPI, correspondía que la señora Rentas acudiera

mediante una apelación ante este Tribunal, dentro del

término de 30 días que impone el ordenamiento jurídico.

Véase, Regla 13 (A) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A).

Esto es, a partir del 14 de diciembre de 2022, la

señora Rentas tenía un término de 30 días para presentar

su Apelación ante este Tribunal, que vencía el 13 de

7 Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). KLAN202300052 5

enero de 2023. La señora Rentas presentó su Apelación el

17 de enero de 2023. Por ende, cuando la señora Rentas

presentó su Apelación habían transcurrido cuatro días

desde que expiró el término para su presentación.

Por lo tanto, este Tribunal no tiene jurisdicción

sobre un recurso tardío. En ausencia de jurisdicción,

este Tribunal está obligado a desestimar el recurso.

IV.

Por los fundamentos expuestos, se desestima por

falta de jurisdicción.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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