ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
LIZBETH RENOVALES Apelación que se MELÉNDEZ Y OTROS acoge como Certiorari procedente del Recurridos Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Ponce KLAN202400842 ARNALDO TOUSSETT Caso Núm.: BARBOT Y OTROS JD2024CV00167
Peticionarios Sobre: Desahucio por incumplimiento y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Mediante el recurso de apelación del epígrafe, el cual
acogemos como un auto de certiorari, comparece el codemandado y
peticionario, Sr. José Ermitanio Cruz Cruz (señor Cruz Cruz).
Solicita que dejemos sin efecto una Orden emitida y notificada el
2 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Ponce (TPI). En dicha determinación, a solicitud de la parte
demandante y recurrida —Lizbeth, José Ángel y Yazmín del Carmen,
todos con apellidos Renovales Meléndez (Hermanos Renovales
Meléndez)— el TPI anotó la rebeldía del compareciente y de la
sociedad legal de gananciales.
I.
La presente causa se inició el 22 de marzo de 2024, ocasión
en que los Hermanos Renovales Meléndez instaron una Demanda
sobre nulidad de contrato y desahucio.1 En esencia, alegaron que,
junto a su madre, la Sra. Loida Meléndez Casiano (señora Meléndez
1 Apéndice, págs. 2-9. El peticionario no incluyó el contrato de arrendamiento,
anejado a la Demanda, del cual tomamos conocimiento; véase, entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
Número Identificador
RES2024________________ KLAN202400842 2
Casiano), eran los herederos del causante José Ángel Renovales
Colón. Los Hermanos Renovales Meléndez indicaron que la señora
Meléndez Casiano, en calidad de arrendadora, suscribió un contrato
privado de arrendamiento por un término de diez años con la parte
demandada, para el alquiler de un inmueble sito en Juana Díaz.
Sostuvieron que el acuerdo contractual constituía un acto de
disposición, el cual no contó con el consentimiento unánime de
todos los herederos, por lo que adolecía de nulidad. Adujeron
también que la parte demandada había incumplido varias cláusulas
contractuales. A esos efectos, reclamaron el decreto de nulidad, así
como el resarcimiento de daños. Además solicitaron una partida de
honoraros por temeridad, ya que alegaron que la parte demandada
hizo caso omiso al reclamo extrajudicial de los Hermanos Renovales
Meléndez y los obligó a incurrir en gastos y gestiones evitables.
El diligenciamiento del emplazamiento del señor Cruz Cruz se
efectuó el 4 de junio de 2024.2 Transcurrido el término
reglamentario, el 30 de julio de 2024, los Hermanos Renovales
Meléndez solicitaron al TPI que anotara la rebeldía del señor Cruz
Cruz.3 Entonces, el 2 de agosto de 2024, compareció la
representación legal del señor Cruz Cruz y solicitó una prórroga de
treinta días para contestar la Demanda.4 Indicó el abogado que
había sido contratado el día anterior.
En respuesta, el TPI declaró No Ha Lugar la petición de
prórroga.5 Asimismo, el TPI dictó la Orden aquí impugnada el 2 de
agosto de 2024, mediante la cual anotó la rebeldía del señor Cruz
Cruz y la sociedad legal de gananciales.6
2 Apéndice, págs. 10-11.
3 Apéndice, págs. 12-13.
4 Apéndice, págs. 14-15.
5 Apéndice, pág. 16.
6 Apéndice, pág. 1. Es meritorio señalar que el codemandado y coarrendatario, Arnaldo Toussett Barbot, compareció al pleito de manera oportuna. Véase, entrada 23 de SUMAC. KLAN202400842 3
Así las cosas, el 7 de agosto de 2024, el señor Cruz Cruz
solicitó la reconsideración de la decisión.7 Con la petición, unió su
Contestación a la Demanda.8 Luego que el TPI ordenara la réplica de
la parte demandante,9 los Hermanos Renovales Meléndez instaron
una Moción en Cumplimiento de Orden.10 Ripostaron que el
codemandado no compareció al pleito con anterioridad, sino hasta
que se reclamó su rebeldía. Por igual, plantearon que la solicitud de
prórroga fue incoada una vez el término para ello había expirado.
Aseveraron que el codemandado falló en poner en posición al TPI
para levantar la rebeldía anotada.
Ponderadas las posturas, el 26 de agosto de 2024, el TPI
declaró No Ha Lugar la reconsideración a la anotación de rebeldía.11
Insatisfecho, el señor Cruz Cruz interpuso el recurso que nos ocupa
y señaló la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RELEVAR LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA AL CODEMANDADO.
Los Hermanos Renovales Meléndez presentaron una
Oposición a Solicitud de Certiorari el 23 de septiembre de 2024. Con
el beneficio de su comparecencia, resolvemos.
II.
A.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
delimita las instancias en las cuales este foro intermedio tiene
autoridad para atender los recursos de certiorari. En su parte
pertinente, la norma dispone como sigue:
. . . . . . . . El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el
7 Apéndice, págs. 17-23.
8 Apéndice, págs. 24-31.
9 Apéndice, pág. 32.
10 Apéndice, págs. 33-35.
11 Apéndice, pág. 36. KLAN202400842 4
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro). . . . . . . . .
La regla procesal fija taxativamente los asuntos aptos para la
revisión interlocutoria mediante el recurso de certiorari, así como
aquellas materias que, por excepción, ameritan nuestra
intervención adelantada, ya fuese por su naturaleza o por el efecto
producido a las partes. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 175.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia
y prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si
expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios
para la expedición del auto de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Así reza:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
LIZBETH RENOVALES Apelación que se MELÉNDEZ Y OTROS acoge como Certiorari procedente del Recurridos Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Ponce KLAN202400842 ARNALDO TOUSSETT Caso Núm.: BARBOT Y OTROS JD2024CV00167
Peticionarios Sobre: Desahucio por incumplimiento y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Mediante el recurso de apelación del epígrafe, el cual
acogemos como un auto de certiorari, comparece el codemandado y
peticionario, Sr. José Ermitanio Cruz Cruz (señor Cruz Cruz).
Solicita que dejemos sin efecto una Orden emitida y notificada el
2 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Ponce (TPI). En dicha determinación, a solicitud de la parte
demandante y recurrida —Lizbeth, José Ángel y Yazmín del Carmen,
todos con apellidos Renovales Meléndez (Hermanos Renovales
Meléndez)— el TPI anotó la rebeldía del compareciente y de la
sociedad legal de gananciales.
I.
La presente causa se inició el 22 de marzo de 2024, ocasión
en que los Hermanos Renovales Meléndez instaron una Demanda
sobre nulidad de contrato y desahucio.1 En esencia, alegaron que,
junto a su madre, la Sra. Loida Meléndez Casiano (señora Meléndez
1 Apéndice, págs. 2-9. El peticionario no incluyó el contrato de arrendamiento,
anejado a la Demanda, del cual tomamos conocimiento; véase, entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
Número Identificador
RES2024________________ KLAN202400842 2
Casiano), eran los herederos del causante José Ángel Renovales
Colón. Los Hermanos Renovales Meléndez indicaron que la señora
Meléndez Casiano, en calidad de arrendadora, suscribió un contrato
privado de arrendamiento por un término de diez años con la parte
demandada, para el alquiler de un inmueble sito en Juana Díaz.
Sostuvieron que el acuerdo contractual constituía un acto de
disposición, el cual no contó con el consentimiento unánime de
todos los herederos, por lo que adolecía de nulidad. Adujeron
también que la parte demandada había incumplido varias cláusulas
contractuales. A esos efectos, reclamaron el decreto de nulidad, así
como el resarcimiento de daños. Además solicitaron una partida de
honoraros por temeridad, ya que alegaron que la parte demandada
hizo caso omiso al reclamo extrajudicial de los Hermanos Renovales
Meléndez y los obligó a incurrir en gastos y gestiones evitables.
El diligenciamiento del emplazamiento del señor Cruz Cruz se
efectuó el 4 de junio de 2024.2 Transcurrido el término
reglamentario, el 30 de julio de 2024, los Hermanos Renovales
Meléndez solicitaron al TPI que anotara la rebeldía del señor Cruz
Cruz.3 Entonces, el 2 de agosto de 2024, compareció la
representación legal del señor Cruz Cruz y solicitó una prórroga de
treinta días para contestar la Demanda.4 Indicó el abogado que
había sido contratado el día anterior.
En respuesta, el TPI declaró No Ha Lugar la petición de
prórroga.5 Asimismo, el TPI dictó la Orden aquí impugnada el 2 de
agosto de 2024, mediante la cual anotó la rebeldía del señor Cruz
Cruz y la sociedad legal de gananciales.6
2 Apéndice, págs. 10-11.
3 Apéndice, págs. 12-13.
4 Apéndice, págs. 14-15.
5 Apéndice, pág. 16.
6 Apéndice, pág. 1. Es meritorio señalar que el codemandado y coarrendatario, Arnaldo Toussett Barbot, compareció al pleito de manera oportuna. Véase, entrada 23 de SUMAC. KLAN202400842 3
Así las cosas, el 7 de agosto de 2024, el señor Cruz Cruz
solicitó la reconsideración de la decisión.7 Con la petición, unió su
Contestación a la Demanda.8 Luego que el TPI ordenara la réplica de
la parte demandante,9 los Hermanos Renovales Meléndez instaron
una Moción en Cumplimiento de Orden.10 Ripostaron que el
codemandado no compareció al pleito con anterioridad, sino hasta
que se reclamó su rebeldía. Por igual, plantearon que la solicitud de
prórroga fue incoada una vez el término para ello había expirado.
Aseveraron que el codemandado falló en poner en posición al TPI
para levantar la rebeldía anotada.
Ponderadas las posturas, el 26 de agosto de 2024, el TPI
declaró No Ha Lugar la reconsideración a la anotación de rebeldía.11
Insatisfecho, el señor Cruz Cruz interpuso el recurso que nos ocupa
y señaló la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RELEVAR LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA AL CODEMANDADO.
Los Hermanos Renovales Meléndez presentaron una
Oposición a Solicitud de Certiorari el 23 de septiembre de 2024. Con
el beneficio de su comparecencia, resolvemos.
II.
A.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
delimita las instancias en las cuales este foro intermedio tiene
autoridad para atender los recursos de certiorari. En su parte
pertinente, la norma dispone como sigue:
. . . . . . . . El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el
7 Apéndice, págs. 17-23.
8 Apéndice, págs. 24-31.
9 Apéndice, pág. 32.
10 Apéndice, págs. 33-35.
11 Apéndice, pág. 36. KLAN202400842 4
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro). . . . . . . . .
La regla procesal fija taxativamente los asuntos aptos para la
revisión interlocutoria mediante el recurso de certiorari, así como
aquellas materias que, por excepción, ameritan nuestra
intervención adelantada, ya fuese por su naturaleza o por el efecto
producido a las partes. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 175.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia
y prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si
expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios
para la expedición del auto de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Así reza:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLAN202400842 5
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Claro está, es norma asentada que este tribunal intermedio
no interviene con las determinaciones emitidas por el foro
primario ni sustituye su criterio discrecional, “salvo que se
pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en
craso abuso con el ejercicio de la discreción, o que incurrió en error
manifiesto”. (Cursivas en el original). Citibank et al. v. ACBI et al.,
200 DPR 724, 736 (2018), que cita con aprobación a Ramos Milano
v. Wal-Mart, 168 DPR 112, 121 (2006); Rivera y otros v. Banco
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Meléndez Vega v. Caribbean Int’l.
News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117
DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
B.
La Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1
gobierna la anotación de rebeldía. En lo atinente, la rebeldía se ha
descrito como “la posición procesal en que se coloca la parte que ha
dejado de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir con su
deber procesal”. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR
580, 587 (2011).12 “Procede la anotación de rebeldía cuando el
demandado no cumple con el requisito de la regla de comparecer a
contestar la demanda…” J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1338.
Es decir, se refiere a la instancia en que la parte demandada no
comparece mediante su alegación responsiva. Tan pronto se declara
12Cita a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2010, Sec. 2701, pág. 287. KLAN202400842 6
la rebeldía por la incomparecencia “se dan por admitidos todos los
hechos bien alegados en la demanda o la alegación que se haya
formulado en contra del rebelde y se autoriza al tribunal para que
dicte sentencia, si esta procede como cuestión de derecho”. Rivera
Figueroa v. Joe's European Shop, supra, pág. 590, reiterado en
Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807, 824 (2023). Claro
está, aunque se tengan por aceptados los hechos correctamente
alegados, ello no releva al tribunal de su obligación de evaluar si, en
virtud de tales hechos, existe válidamente una causa de acción que
amerite la concesión del remedio reclamado. Rivera v. Insular Wire
Products Corp., 140 DPR 912, 931 (1996). En general, la anotación
de rebeldía tiene como fin disuadir a quienes recurren a la dilación
de los procedimientos como un elemento de su estrategia en la
litigación. Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 670-671 (2005);13
Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1339. Ello así, se propende a una
solución justa, rápida y económica de todo procedimiento. 32 LPRA
Ap. V, R. 1.
Si bien la Regla 45.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 45.3, estatuye la faculta del tribunal para dejar sin efecto una
anotación de rebeldía y favorece su interpretación liberal a favor del
relevo de la anotación, la norma procesal exige una causa justificada
para la incomparecencia. Esto es, el rebelde tiene que demostrar
una causa justificada, una defensa meritoria y producir prueba
adecuada que establezca una base legal o fáctica que apoye su
defensa. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1350.
III.
En la presente causa, el señor Cruz Cruz alega que el TPI
incidió al denegar su solicitud de relevo de la rebeldía anotada,
debido a que la dilación no fue excesiva y, a su vez, ostenta defensas
13 Cita a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs.
J.T.S., 2000, T. II, pág. 750. KLAN202400842 7
razonables. Los recurridos, por su parte, aducen que la rebeldía se
anotó cuando había transcurrido en exceso el término de treinta
días que conceden las normas procesales. Plantean que el TPI ejerció
adecuadamente su discreción al escoger el curso de acción aquí
recurrido.
Conforme lo reseñado, el señor Cruz Cruz fue emplazado
mediante entrega personal de la Demanda el 4 de junio de 2024.
Vencido el término, la parte recurrida peticionó la anotación de
rebeldía el 30 de julio de 2024; esto es, 56 días del diligenciamiento
del emplazamiento. Posteriormente, el peticionario instó una moción
de prórroga para presentar su alegación responsiva, por conducto
de su representación legal. En ésta, sólo se informó que el día
anterior el abogado había sido contratado. Sin embargo, el TPI
decidió anotar la rebeldía del señor Cruz Cruz el 2 de agosto
de 2024.
Al solicitar el relevo, el señor Cruz Cruz indicó que, al
peticionar la prórroga como resultado de la reciente contratación de
representación legal, el TPI no se había expresado en torno a la
anotación de rebeldía pendiente. Apuntó que, sin embargo, en la
misma fecha el TPI la anotó. Acotó que no tenía intención de dilatar
los procedimientos, sino que debido a su situación económica no
había contratado un abogado, quien procedió a investigar el
expediente. Expresó que tenía defensas válidas y que el pleito estaba
en etapa inicial.
En su defensa, la parte recurrida ripostó que el peticionario
tuvo a su haber la opción de comparecer oportunamente por
derecho propio, explicar su situación y solicitar una prórroga. Sin
embargo, indicó que no fue hasta que se reclamó la rebeldía en su
contra que compareció tardíamente. Afirmó que el señor Cruz Cruz
estaba al tanto del tracto procesal y que no presentó una causa
justificada. KLAN202400842 8
Al justipreciar los argumentos de ambas partes litigantes, el
TPI sostuvo su determinación original.
Del análisis sosegado del expediente ante nos, colegimos que
no concurre una razón legítima que amerite la imposición de nuestro
criterio sobre el del ejercido por el TPI. Opinamos que la
determinación allegada no es producto de un abuso de discreción
atribuible al foro impugnado, toda vez que se ajusta al marco
reglamentario. Además, la anotación de rebeldía es un asunto que
está vinculado a las determinaciones del TPI en cuanto al manejo de
los casos ante su consideración. En tales instancias, este foro
revisor se abstiene de intervenir, en ausencia de error, prejuicio o
parcialidad al efectuar su determinación.
Ciertamente, del expediente ante esta curia no advertimos
evidencia tendente a demostrar que el TPI fue arbitrario al anotar la
rebeldía del señor Cruz Cruz y denegar el relevo del dictamen
pronunciado. La negativa tampoco constituye un error en la
aplicación de la Regla 45, supra, ni del Derecho sustantivo sobre la
anotación de rebeldía, que justifique variar el curso establecido en
primera instancia. En virtud de lo anterior, al amparo de los criterios
que establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, nos abstenemos de intervenir en este asunto.
No identificamos fundamento alguno que justifique la expedición del
auto de certiorari en aras de evitar un fracaso de la justicia.
IV.
Acorde con lo expuesto, acordamos denegar la expedición del
auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones