René Iván Cruz Ríos v. Yanira Muñoz Muñoz
This text of René Iván Cruz Ríos v. Yanira Muñoz Muñoz (René Iván Cruz Ríos v. Yanira Muñoz Muñoz) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
RENÉ IVÁN CRUZ RÍOS Certiorari procedente del Tribunal Peticionario de Primera Instancia, Sala Superior de San v. Juan TA2025CE00402 Caso Núm.: YANIRA MUÑOZ MUÑOZ K DI2018-0004 Recurrida Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2025.
Comparece René Iván Cruz Ríos (“señor Cruz Ríos” o “Peticionario”),
por derecho propio, mediante recurso de certiorari y solicita la revisión de
una determinación emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI le
impuso al peticionario una pensión alimentaria mensual de $723.29.
Por los fundamentos que proceden, se desestima el recurso, por falta
de jurisdicción.
I.
El 27 de agosto de 2025, el señor Cruz Ríos depositó en el correo un
recurso de certiorari, recibido por esta Curia el 2 de septiembre de 2025.
Mediante el presente recurso, cuestiona una pensión alimentaria de
$723.29 impuesta por el TPI. Sostiene que la misma fue impuesta sin que
el foro de instancia tomara en consideración su Planilla de Información
Personal y Económica (“PIPE”) o sus talonarios de trabajo. Alega que los
referidos documentos serán presentados en una vista pautada para el 23
de octubre de 2025. Por tanto, solicita que se revoque la pensión
alimentaria impuesta y se mantenga el anterior pago bisemanal de
$109.00, hasta tanto se celebre la vista. TA2025CE00402 2
Examinado el recurso, optamos por prescindir de los términos,
escritos y procedimientos ulteriores “con el propósito de lograr su más
justo y eficiente despacho”. Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, pág. 13, 215 DPR __ (2025).
II.
-A-
Es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción
por alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por
estas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues
este incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018).
Por consiguiente, si un tribunal, luego de realizado el análisis, entiende
que no tiene jurisdicción sobre un recurso, sólo tiene autoridad para así
declararlo. De hacer dicha determinación de carencia de jurisdicción, el
tribunal debe desestimar la reclamación ante sí sin entrar en sus méritos.
Lo anterior, basado en la premisa de que, si un tribunal dicta sentencia
sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o
ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, confiere facultad a este Tribunal, por iniciativa propia o a
petición de parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional cuando este foro carece de jurisdicción. Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág 109, 215 DPR __ (2025).
-B-
Como es sabido, “[l]a apelación en nuestro sistema no es
automática; presupone una notificación, un diligenciamiento y su
perfeccionamiento”. Morán v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005). En
reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo ha manifestado que las normas
sobre el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse TA2025CE00402 3
rigurosamente. García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007), Arriaga v.
F.S.E., 145 DPR 122 (1998). Sobre el particular, nuestra más alta Curia
ha expresado:
El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado.
Morán v. Marti, supra.
En lo aquí pertinente, la Regla 32 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones dispone que el recurso de certiorari deberá ser presentado
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya dictado
la determinación recurrida. Regla 32 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, op. cit., pág. 47.
Por otro lado, la Regla 34 de nuestro Reglamento regula todo lo
relacionado al contenido de los recursos de certiorari. Regla 34 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, op. cit., págs. 51-54. De manera
particular, la referida regla establece que el escrito deberá contener lo
siguiente:
(C) Cuerpo
(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) […]
(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari. [...]
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.
[…] TA2025CE00402 4
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
(i) […]
(ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta. […]
(Énfasis suplido)
Cabe destacar también que las partes que comparecen por derecho
propio no están exentas del cumplimiento de estas normas, puesto que el
carácter de su comparecencia, por sí sola, no justifica el incumplimiento
con las reglas procesales. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
III.
Según se desprende del escueto escrito, el peticionario nos solicita
la revisión de una determinación mediante la cual el TPI le impuso el pago
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Related
Cite This Page — Counsel Stack
René Iván Cruz Ríos v. Yanira Muñoz Muñoz, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rene-ivan-cruz-rios-v-yanira-munoz-munoz-prapp-2025.