Re: Cesar A. Matos Bonet

2001 TSPR 10
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2001
DocketAB-1999-134
StatusPublished
Cited by1 cases

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Re: Cesar A. Matos Bonet, 2001 TSPR 10 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja In re: 2001 TSPR 10 César A. Matos Bonet

Número del Caso: AB-1999-134

Fecha: 23/enero/2001

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Carmen H. Carlos Directora

Abogado de la Parte Querellada:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

César A. Matos Bonet AB-1999-134

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2001

Los hechos que originan el presente asunto no están en

controversia. El 11 de septiembre de 1988, Gerardo Benítez Rodríguez,

Natividad Rodríguez Maymi y Ana María Benítez Rodríguez radicaron, ante

la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia, una

demanda contra la entidad “Hermanitas de los Ancianos Desamparados”,

en la cual reclamaron el cumplimiento específico de un alegado acuerdo

verbal de compraventa, entre la parte demandante y la demandada,

respecto a tres solares propiedad de esta última parte. Solicitaron

los demandantes del tribunal, además, que emitiera una orden AB-1999-134 3

prohibiéndole a la parte demandada la enajenación, a terceros, de los

referidos solares.

El 5 de octubre de 1988, la parte demandada contestó la demanda

radicada por conducto de los Lcdos. César A. Matos Bonet y José A. Santiago

Martínez. El 25 de febrero de 1998, y no habiendo tomado acción alguna el

tribunal respecto a la orden de prohibición solicitada por la parte

demandante, ésta solicitó nuevamente una orden de prohibición de enajenar

los solares en controversia. El 15 de abril de 1999, el tribunal de instancia

denegó, “en estos momentos”, dicha solicitud.

Pendiente, todavía, de resolución dicho pleito, el 19 de mayo de 1999

las Hermanitas de los Ancianos Desamparados vendieron dos de los tres solares

objeto de la demanda a la Sra. Nydia Esther Soto Burgos. Actuó como notario

en las respectivas escrituras de compraventa, el abogado César A. Matos

Bonet.

El 10 de noviembre de 1999, los demandantes en el antes mencionado

caso radicaron ante este Tribunal una queja contra el Lcdo. Matos Bonet,

alegando que éste había actuado indebidamente al actuar como notario en la

compraventa cuando, al mismo tiempo, era abogado de la parte demandada en

el caso judicial. Le concedimos término al abogado notario Matos Bonet para

que expresara lo que a bien tuviera respecto a la queja contra él presentada.

Así lo hizo, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 1999.

Posteriormente, referimos el asunto a la Directora de la Oficina de

Inspección de Notarías, para evaluación e informe; ello conforme a las

disposiciones de la Regla 14(d) del Reglamento de este Tribunal. La

directora, Lcda. Carmen H. Carlos, rindió su informe el día 18 de septiembre

de 2000, luego de lo cual le concedimos término al Lcdo. Matos Bonet para

que expusiera su reacción a dicho informe. Habiendo replicado el Lcdo. Matos

Bonet, y estando en condiciones de resolver el asunto planteado, procedemos

a así hacerlo. AB-1999-134 4

I

La Regla 5 del Reglamento Notarial de Puerto Rico1 establece que:

“Regla 5. Función dual de abogado y notario

La práctica de la profesión de abogado puede ser en algunas ocasiones incompatible con la práctica de la notaría.

El notario autorizante de un documento público está impedido de actuar posteriormente como abogado de una de las partes otorgantes para exigir en un litigio contencioso las contraprestaciones a que se haya obligado cualquier otra parte en el documento otorgado ante él.

El notario está impedido de representar como abogado a un cliente en la litigación contenciosa y, a la vez, servir de notario en el mismo caso por el posible conflicto de intereses o incompatibilidades que puedan dimanar del mismo.

Las normas recogidas en los dos párrafos precedente aplicarán al notario personalmente y no a aquellos notarios y abogados que sean o hayan sido sus socios o compañeros de oficina. No obstante, los socios o compañeros de oficina del notario autorizante no podrán representar a una parte otorgante en un documento público autorizado por éste, cuando en un litigio se impugne la validez de cualquiera de los acuerdos que surgen del documento o se alegue que se omitieron acuerdos relativos al asunto objeto del mismo, o cuando por alguna otra razón se cuestione la actuación del notario autorizante.

No obstante, podrá actuar el abogado como notario en toda acción ex parte, de jurisdicción voluntaria, y en los recursos gubernativos a menos que su actuación esté expresamente prohibida por ley o doctrina jurisprudencial. También, podrá actuar el notario como abogado en un mismo asunto cuando el notario antes de un litigio sólo haya dado fe de la autenticidad de firmas en el litigio no estén en controversia las firmas ni el documento donde aparezcan tales firmas sea el objeto principal de la reclamación.

Queda siempre al sano juicio del notario y sus socios o compañeros de oficina, dentro de su responsabilidad profesional, decidir cuándo deben abstenerse de actuar aun en casos en que su actuación estuviere permitida, pero que por sus particulares circunstancias en la dimensión ética podrían generar un potencial de conflicto o la apariencia de conducta impropia.” (Enfasis suplido.)

La Directora de la Oficina de Inspección de Notarías2 nos señala, en

su informe, que aun cuando la actuación que se le imputa, como indebida,

al abogado notario Matos Bonet --esto es, otorgar como notario unas

escrituras de compraventa de unas propiedades que son objeto de una acción

judicial previa sobre cumplimiento específico de contrato, pleito en que

1 T. 4 Ap. XXIV R.5. AB-1999-134 5

él actúa como abogado de la parte demandada-- “... escapa a la prohibición

específica ...” de la antes transcrita Regla 5 3 , “...las circunstancias

descritas caen dentro del ámbito de aplicación ...” de la antes citada

disposición reglamentaria; lo anterior en vista del hecho de que “... la

prohibición general contenida en el último párrafo de dicha disposición es

suficiente, por sí sola, para generar, en las circunstancias fácticas

particulares de este asunto, reparos en cuanto al ejercicio de la función

dual ...” de abogado y notario. Le asiste la razón.

II

La práctica de la abogacía, y de la notaría, conlleva una seria y

delicada función ciudadana pues la misma representa servicio, ética y

ejemplo. Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599, 613 (1993).

El notario, en el ejercicio de la función pública que lleva a cabo, representa

la fe pública y la ley para todas las partes. In re: Colón Muñoz, 131 D.P.R.

121 (1992).

Compartimos el criterio de la Directora de la Oficina de Inspección

de Notarías a los efectos de que aun cuando la actuación del notario Matos

Bonet no está específicamente prohibida por las disposiciones de la antes

transcrita Regla 5, lo más prudente es que, en esta clase de situaciones,

el notario se abstenga de otorgar documentos públicos sobre un bien inmueble

que es objeto de un pleito en el cual él actúa como abogado.

Como certeramente señala la mencionada Directora, el notario Matos

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