Raymond Rodríguez Val v. Darshan M. Rivera Maldonado; La Casa Del Marco, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 4, 2026·No. TA2026CE00685·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

RAYMOND RODRÍGUEZ Certiorari procedente VAL del Tribunal de Primera Instancia,

Peticionario Sala Superior de San Juan

V.

TA2026CE00685 Caso Núm.:

DARSHAN M. RIVERA SJ2022CV07433 MALDONADO;

LA CASA DEL MARCO, Sobre:

INC. Cobro de dinero ordinario; Ley de

Recurridos Corporaciones Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2026.

Comparece el señor Raymond Rodríguez Val (peticionario), quien solicita la revisión de una determinación consignada en una Minuta notificada el 28 de abril de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 Mediante esta, el foro primario autorizó al administrador judicial de La Casa del Marco, Inc. (corporación), el señor Eduardo R. Jiménez Viñas, a continuar el cobro de sus honorarios contra los accionistas, el peticionario y la señora Darshan M. Rivera Maldonado, tras constatar que la corporación carecía de activos para satisfacer los mismos.

Por las razones que se exponen a continuación, procede desestimar este recurso por falta de jurisdicción.

Al amparo de la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025), se prescinde de la comparecencia

1 Entrada Núm. 204 en el expediente del caso SJ2022CV07433 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). La misma esta firmada por el juez, por lo que se considera como Minuta-Resolución.

de cualquier parte con interés, a fin de lograr el más justo y eficiente despacho del recurso.

I.

Este caso se originó el 19 de octubre de 2022, cuando el señor Rodríguez Val presentó una Demanda sobre acción derivativa, daños y perjuicios, cobro de dinero y el nombramiento de un administrador judicial contra la corporación y la señora Rivera Maldonado.2 Según la Minuta de la vista celebrada el 12 de julio de 2023,3 el TPI, a solicitud de las partes, designó al señor Jiménez Viñas como administrador judicial de la corporación, determinación que se consignó en una Orden emitida el 14 de julio de 2023.4 Posteriormente, el 2 de febrero y el 16 de mayo de 2024, el administrador judicial presentó dos (2) facturas por sus gestiones: la primera por $7,796.25 y la segunda por $5,950.00, para un total reclamado a las partes ascendente a $13,746.25.5 Ante ello, el 17 de mayo de 2024, el TPI emitió y notificó una Orden, en la que declaró Con Lugar las facturas sometidas por el administrador judicial y concedió a las partes treinta (30) días para consignar en el Tribunal el pago de los referidos honorarios.6 El 27 de junio de 2024, el administrador judicial informó que, pese a que se ordenó que las partes consignaran los fondos para cubrir sus honorarios, el señor Rodríguez Val y la señora Rivera Maldonado no habían cumplido.7 Según la Minuta de la Vista sobre el Estado de los Procedimientos celebrada el 3 de julio de 2024, el TPI apercibió a las partes que, si los fondos corporativos resultaban insuficientes para

2 Íd., Entrada Núm. 1. 3 Íd., Entrada Núm. 65. Notificada el 13 de julio de 2023. 4 Íd., Entrada Núm. 69. Notificada el 17 de julio de 2023. 5 Íd., Entrada Núms. 131 y 152. 6 Íd., Entrada Núm. 152. 7 Íd., Entrada Núm. 156.

satisfacer los honorarios del administrador judicial, emitiría una orden para que los accionistas sufragaran cualquier deficiencia.8 El 30 de agosto de 2024, el señor Rodríguez Val solicitó el desistimiento sin perjuicio del caso.9 Más adelante, el 10 de septiembre de 2024, el administrador judicial presentó una tercera factura por $3,795, correspondiente a los servicios rendidos del 1 de julio de 2024 al 6 de septiembre de 2024.10 A su vez, sometió un informe económico que reflejó sus honorarios acumulados por $17,541.25 como pasivo corporativo.11 El TPI acogió y aprobó dicho informe el 13 de septiembre de 2024, mediante una Resolución y Orden, en la que dispuso que la corporación pagaría sus servicios y, en su defecto, lo harían el señor Rodríguez Val y la señora Rivera Maldonado como sus accionistas.12 Inconforme, el 30 de septiembre de 2024, el peticionario solicitó reconsideración.13 Adujo que no procedía imponerle responsabilidad personal por los honorarios del administrador judicial, al tratarse de la deuda de una corporación que poseía personalidad jurídica separada. Sostuvo que no aplicaban las excepciones al principio de responsabilidad separada previstas en los artículos 4.07, 5.08, 5.22 y 9.12 de la Ley General de Corporaciones, Ley Núm. 164-2009, según enmendada, 14 LPRA secs. 3565, 3588, 3602 y 3712. Además, señaló que el accionista de una corporación disuelta solo respondía hasta lo menor entre su participación proporcional en la reclamación o lo recibido en la distribución, por lo que no era responsable personalmente en ausencia del sobrante. Asimismo, alegó que la intervención del administrador judicial fue provocada por la señora

8 Íd., Entrada Núm. 159. Notificada el 10 de julio de 2024. 9 Íd., Entrada Núm. 161. 10 Íd., Entrada Núm. 168. 11 Íd., Entrada Núm. 169. 12 Íd., Entrada Núm. 170. 13 Íd., Entrada Núm. 173.

Rivera Maldonado, quien debía responder en su carácter personal, no como accionista, si la corporación no satisfacía los honorarios.

Eventualmente, el 3 de octubre de 2024, el foro primario emitió y notificó una Sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de desistimiento del peticionario y ordenó el archivo sin perjuicio del caso por desistimiento.14 Asimismo, dispuso la disolución y liquidación del negocio, cuyo producto de la venta de los bienes muebles e inmuebles se consignaría para el pago de los honorarios del administrador judicial y de las sanciones. Estableció que, si con el producto de la liquidación no se satisfacían los honorarios, se podían solicitar las órdenes que fueran necesarias para cobrar directamente a los accionistas según su responsabilidad en el manejo corporativo. Determinó que retuvo jurisdicción en el caso para asegurar el cumplimiento del dictamen, sin menoscabar el Artículo 12.04 de la Ley General de Corporaciones, supra, sec. 3784.

En desacuerdo, el 18 de octubre de 2024, el señor Rodríguez Val solicitó reconsideración.15 Sostuvo que el TPI erró al mantener la posibilidad de imponerle responsabilidad personal por los honorarios del administrador judicial, cuando la Ley General de Corporaciones, supra, no lo permitía. Añadió que, de existir responsabilidad personal por las obligaciones corporativas, esta recaería sobre la señora Rivera Maldonado por su negligencia crasa. Además, cuestionó que, archivado el caso por desistimiento, se ordenara la liquidación corporativa y se retuviera jurisdicción sobre un remedio no solicitado.

El 21 de octubre de 2024, el TPI emitió y notificó una Resolución Interlocutoria, en la que acogió parcialmente la solicitud de reconsideración del peticionario en torno a la disolución

14 Íd., Entrada Núm. 175. Véase, además, Entrada Núm. 176, Minuta de la Conferencia sobre el Estado de los Procedimientos celebrada en igual fecha, notificada el 4 de octubre de 2024, en la cual se consignaron las determinaciones del foro recurrido en corte abierta. 15 Íd., Entrada Núm. 177.

corporativa.16 Ello, pese a que no se objetó durante la vista de desistimiento. Así, estableció que enmendaría el dictamen, pero que retendría jurisdicción sobre las partes para atender el pago de los honorarios del administrador judicial.

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Raymond Rodríguez Val v. Darshan M. Rivera Maldonado; La Casa Del Marco, Inc., (prapp 2026).

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