Ramos Tomasini v. Ex parte

14 T.C.A. 147, 2008 DTA 79
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 3, 2008
DocketNúm. KLCE-2008-00755
StatusPublished

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Ramos Tomasini v. Ex parte, 14 T.C.A. 147, 2008 DTA 79 (prapp 2008).

Opinion

[149]*149TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

I

Elena del C. Joglar Castillo (en adelante, la “peticionaria”) recurre de una Resolución del 27 de mayo de 2008, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, Hon. Rubén Darío Bonilla Martínez, Juez, en el caso Virgilio Ramos Tomasini v. Elena del C. Joglar Castillo, Ex parte, Civil Núm. EDI2005-0092, sobre: divorcio (C.M.). Mediante el dictamen, notificado al siguiente día, se declaró Con Lugar una moción de Virgilio Ramos Tomasini (en lo sucesivo, el “recurrido”), que tiene el efecto de declarar Sin Lugar la solicitud de la peticionaria para que se expidiera una citación de testigo y el evitar que se hicieran formar parte de los autos del caso y se diera acceso a la Trabajadora Social del caso, a los informes de los terapistas que han tratado al menor en el caso durante el último año.

Considerada la Petición de Certiorari y la Moción en Auxilio de Jurisdicción que se acompañó, presentadas ambas el 2 de junio de 2008, a las 3:27 y 3:28 de la tarde, respectivamente, traídas a nuestra atención a las 4:40 p.m., de ese día, se denegó la solicitud de la paralización de los procedimientos pautados para el 3 de junio de 2008, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, así como la petición de certiorari, presentada por el peticionario.

II

La peticionaria y el recurrido presentaron petición de divorcio por consentimiento mutuo el 8 de agosto de 2000. El 30 de agosto de 2000, el foro de instancia emitió sentencia decretando roto y disuelto el vínculo matrimonial. Así las cosas, el 9 de julio de 2004, la peticionaria solicitó revisión de la pensión alimentaria impuesta a favor de su hijo menor, VJRJ, quien padece del “Síndrome Down”.

Posteriormente, el 5 de enero de 2005, la peticionaria requirió la paralización inmediata de las relaciones patemo-filiales. Acompañó con su solicitud una certificación médica del pediatra del menor, VJRJ. Formuló su reclamo en que el recurrido entregó al menor, VJRJ, con hematomas en los hombros, los brazos y petequia en sus mejillas.

No obstante, el pediatra del menor identificó las marcas como hematomas producidos por la mano de un hombre. Expresó que el menor había sido cogido por los brazos y jamaqueado fuertemente y que los capilares rotos de la cara eran consecuencia de ello y orientó a la peticionaria a presentar una querella en el Departamento de la Familia.

Como consecuencia de dicho incidente, el foro sentenciador suspendió las relaciones patemo-filiales y señaló una vista con carácter urgente para el 14 de enero de 2005. Luego de presentada la prueba y el testimonio del pediatra, determinó que el menor había sido golpeado durante el período de tiempo que estuvo bajo la custodia del recurrido. Por ello, modificó las relaciones patemo-filiales de forma provisional hasta tanto la trabajadora social no rindiera su informe.

El 13 de octubre de 2005, se celebró la vista de alimentos. Las partes informaron un acuerdo en cuanto a la pensión. Convinieron, además, que al trasladarse la peticionaria a residir con el menor al estado de Arizona, la pensión alimentaria se ajustaría a $750 mensuales.

Luego de diversos trámites judiciales, los cuales incluyeron recursos de revisión judicial a este foro, el caso retomó al tribunal de instancia.

El 31 de agosto de 2007, el recurrido presentó Moción en Solicitud de Relación Paterno- Filial, en aras de que se realizara un examen sobre las relaciones de forma fija, ampliándose las existentes, fijadas por instancia, allá para el 14 de enero de 2005. En atención a lo peticionado, el 18 de septiembre de 2007, el tribunal de [150]*150instancia emitió Resolución ordenando a la peticionaria a exponer su posición en veinte (20) días. Posteriormente, el 26 de octubre de 2007, el tribunal emitió Resolución señalando vista sobre relaciones patemo-filiales para el 11 de diciembre de 2007, la cual tuvo que ser transferida por conflictos de calendario de la peticionaria y su representante legal.

Tras la presentación de varios escritos por ambas partes, el 8 de enero de 2008, el tribunal emitió Resolución señalando vista para el 20 de febrero de 2008. Durante la audiencia, el tribunal reseñaló la vista de desacato sobre incumplimiento de las relaciones patemo-filiales para el 3 de junio de 2008, a la cual debería acudir la peticionaria y el menor VJRJ.

Por su parte, el 7 de mayo de 2008, la peticionaria presentó Moción Solicitando que se Una el Informe de Heidi Quinlan a los Informes de la Trabajadora Social... En igual fecha, la peticionaria presentó Moción Urgente Solicitando Citación de Testigos. En consideración a lo solicitado, el 8 de mayo de 2008, el tribunal de instancia emitió Resolución ordenando al recurrido a exponer su posición a ambos escritos dentro del plazo de veinte (20) días.

Cumpliendo con lo ordenado, el recurrido presentó Moción oponiéndose a lo solicitado por la peticionaria. Mediante Resolución de 27 de mayo de 2008, notificada al siguiente día, el tribunal de instancia declaró Con Lugar la moción del recurrido, decretando Sin Lugar la solicitud de la peticionaria para que se expidiera una citación de testigo y el evitar que se hicieran formar parte de los autos del caso y se diera acceso a la Trabajadora Social del caso, a los informes de los terapistas que han tratado al menor VJRJ.

En desacuerdo con el dictamen, el 2 de junio de 2008, la peticionaria presentó su recurso de certiorari. Adujo que incidió el tribunal de instancia al: 1) no ordenar la expedición de citación de testigo solicitada por ésta violentándose así el debido proceso de ley, coartándole el derecho a presentar prueba a su favor; 2) negarse a que los informes relacionados a las terapias y/o tratamientos que ha recibido el menor VJRJ, se unieran a los expedientes sociales y psiquiátricos que obran en el tribunal para la debida consideración y validación por parte de la trabajadora social y el tribunal; y 3) abusar de su discreción y conceder sua sponte un término de veinte (20) días al recurrido para oponerse a dos mociones presentadas por la peticionaria.

III

La decisión de un tribunal en tomo a la custodia y las relaciones patemo-filiales de un menor “es una a la que se debe llegar luego de realizar un análisis objetivo, sereno y cuidadoso de todas las circunstancias presentes en el caso ante su consideración, teniendo como único y principal objetivo el bienestar de los menores”. Santana v. Osorio, 116 D.P.R. 298, 301 (1985), énfasis suplido. Ello, a partir del Artículo 107 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 383, que dispone, en su parte pertinente, como sigue: “En todos los casos de divorcio, los hijos menores serán puestos bajo el cuidado y la patria potestad del cónyuge que el Tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, considere que los mejores intereses y bienestar del menor quedarán mejor servidos... ”. La determinación de cuáles son los mejores intereses del menor está enmarcada en el derecho que éste tiene a una correcta formación física, moral y espiritual. Nudelman v. Ferrer Bolívar, 107 D.P.R. 495, 511 (1978). Para poder determinar que un dictamen judicial redundará en el mayor bienestar del menor es preciso examinar el siguiente listado no taxativo:

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116 P.R. Dec. 298 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)

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