Ramos Pagan, Jean C v. Rivera Falcon, Keishla

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 9, 2024
DocketKLCE202400358
StatusPublished

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Bluebook
Ramos Pagan, Jean C v. Rivera Falcon, Keishla, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JEAN C. RAMOS PAGÁN Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Carolina KLCE202400358 KEISHLA RIVERA FALCÓN Sobre: Peticionaria Alimentos

Caso Número: TJ2023RF00101

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Keishla Rivera Falcón (en

adelante, “señora Rivera Falcón” o “Peticionaria”) mediante recurso

de Certiorari y solicita la revisión de una Orden emitida el 27 de

febrero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Carolina (en adelante, “TPI”). Mediante el referido dictamen mantuvo

la pensión de alimentos provisional previamente impuesta a la

peticionaria en beneficio de su hija menor. Además, autorizó al

padre de la menor, Jean C. Ramos Pagán (en adelante, “señor Ramos

Pagán” o “Recurrido”), a matricular a la menor para el próximo año

escolar en la misma escuela donde actualmente cursa estudios, a

pesar de la objeción de la madre.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

Denegamos la expedición del auto de Certiorari.

I.

La señora Rivera Falcón y el señor Ramos Pagán procrearon

una hija menor de edad, S.I.R.R., nacida el 1 de febrero de 2018. El

señor Ramos Pagán ostenta la custodia de la menor. El 18 de julio

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400358 2

de 2023, el padre custodio solicitó la fijación de la pensión

alimentaria en beneficio de su hija.

El 28 de agosto de 2023 se celebró la primera Vista para la

Fijación de Pensión Alimentaria ante la EPA, a la cual solo

compareció el señor Ramos Pagán. Surge del Acta de la misma, que

la señora Rivera Falcón no fue notificada de la Vista, según dispone

el Artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración para el

Sustento de Menores.

Luego, el 10 de octubre de 2023 se celebró la Vista de

Alimentos ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (en

adelante, “EPA”). El 26 de octubre de 2023, la EPA emitió su Informe

mediante el cual determinó que al padre le correspondía aportar el

73.37% y a la madre el 26.63% de los alimentos para la menor.

Surge del Informe, que la señora Rivera Falcón trabaja como

esteticista/manicurista y tiene un ingreso neto mensual de

$1,516.77. Mientras que, el señor Ramos Pagán trabaja como

vendedor de autos y tiene un ingreso neto mensual de $4,179.09

mensual. Calculada la pensión suplementaria y la básica, la pensión

alimentaria totalizó $577.72 mensual.

El 26 de octubre de 2023, el TPI emitió una Resolución,

notificada el 31 del mismo mes y año, en la cual acogió el Informe de

la EPA y le impuso a la señora Rivera Falcón el pago de una pensión

alimentaria provisional de $578.00 mensual más el 27% de los

gastos de salud y campamento, efectiva desde el 1 de octubre de

2023.

Luego, el 12 de diciembre de 2023, se celebró la Vista sobre

Fijación de Pensión alimentaria ante la EPA. Surge del Informe del

12 de diciembre de 2023 que, la señora Rivera Falcón presentó una

Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) enmendada, ya

que alegó haber quedado desempleada. De igual manera, la

peticionaria indicó no haber consentido a los gastos suplementarios KLCE202400358 3

incluidos en la pensión alimentaria provisional. Ante las múltiples

controversias, la Vista fue reseñalada para el 20 de febrero de 2024.

El 8 de enero de 2024, la señora Rivera Falcón presentó una

Urgente Moción en Solicitud de Vista Evidenciaria y alegó que se le

impuso el pago de los gastos suplementarios que surgen de la

matrícula en una escuela privada para la cual no prestó su

consentimiento. Además, sostuvo que los gastos suplementarios por

concepto de gastos escolares sumaban a $1,028.50 mensual y que

no puede cubrir esa suma.

El TPI le concedió al señor Ramos Pagán un término de veinte

(20) días para exponer su posición mediante Orden dictada el 12 de

enero de 2024.

Posteriormente, el señor Ramos Pagán presentó una

Urgentísima Réplica en Oposición a Solicitud de Remedios y en

Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Autorización de Matrícula

para el Año 2024-2025. En la misma, expuso que la Resolución

emitida el 26 de octubre de 2023 y notificada el 31 de octubre del

2023, mediante la cual el TPI impuso la pensión alimentaria

provisional, advino final y firme. Además, arguyó que, a pesar de

que la señora Rivera Falcón alegó estar desempleada, no presentó

evidencia alguna de despido. Por otro lado, expuso que la menor ya

había comenzado a cursar estudios en la escuela en controversia y

que, cambiarla de escuela no sería beneficioso para esta. Por todo lo

cual, solicitó que se dictara Orden y se le autorizara a proceder con

la matrícula de la menor para el próximo año escolar, 2024-2025.

El 27 de febrero de 2024, el TPI emitió una Orden declarando

Ha Lugar la solicitud del recurrido y autorizó la matrícula de la

menor para el año 2024-2025.

Inconforme, la señora Rivera Falcón acudió ante esta Curia

mediante recurso de Certiorari presentado el 27 de marzo de 2024 y KLCE202400358 4

solicitó la revisión de la Orden del 27 de febrero de 2024. La

peticionaria realizó los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina, al declarar Ha Lugar la moción presentada por el recurrido en cuanto a los gastos escolares por concepto de colegio privado de la menor hija de las partes, y negando con ello a la peticionaria la vista evidenciaria solicitada desde el 8 de enero de 2024, imponiendo a esta el pago de un colegio privado cuyo costo no fue consultado y objetado oportunamente.

Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina, al declarar Ha Lugar la solicitud del recurrido, de autorizar a matrícula de la menor en un colegio privado para el año escolar 2024-2025, habiendo una controversia planteada en cuanto a la falta de consulta y autorización sobre este asunto, imponiendo la obligación de pagar un gasto del que no fue consultada y negándole los derechos que le otorga la Patria Potestad.

El 4 de abril de 2024 dictaminamos una Resolución y le

concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para

presentar su alegato en oposición, conforme dispone la Regla 37 de

nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37.

Transcurrido el término, damos por sometido el recurso y

procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario

mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la

corrección de un error cometido por el tribunal inferior. 800 Ponce

de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163

(2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723,

728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición

del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal KLCE202400358 5

revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338

(2012).

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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