ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JEAN C. RAMOS PAGÁN Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Carolina KLCE202400358 KEISHLA RIVERA FALCÓN Sobre: Peticionaria Alimentos
Caso Número: TJ2023RF00101
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Keishla Rivera Falcón (en
adelante, “señora Rivera Falcón” o “Peticionaria”) mediante recurso
de Certiorari y solicita la revisión de una Orden emitida el 27 de
febrero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Carolina (en adelante, “TPI”). Mediante el referido dictamen mantuvo
la pensión de alimentos provisional previamente impuesta a la
peticionaria en beneficio de su hija menor. Además, autorizó al
padre de la menor, Jean C. Ramos Pagán (en adelante, “señor Ramos
Pagán” o “Recurrido”), a matricular a la menor para el próximo año
escolar en la misma escuela donde actualmente cursa estudios, a
pesar de la objeción de la madre.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
Denegamos la expedición del auto de Certiorari.
I.
La señora Rivera Falcón y el señor Ramos Pagán procrearon
una hija menor de edad, S.I.R.R., nacida el 1 de febrero de 2018. El
señor Ramos Pagán ostenta la custodia de la menor. El 18 de julio
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400358 2
de 2023, el padre custodio solicitó la fijación de la pensión
alimentaria en beneficio de su hija.
El 28 de agosto de 2023 se celebró la primera Vista para la
Fijación de Pensión Alimentaria ante la EPA, a la cual solo
compareció el señor Ramos Pagán. Surge del Acta de la misma, que
la señora Rivera Falcón no fue notificada de la Vista, según dispone
el Artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración para el
Sustento de Menores.
Luego, el 10 de octubre de 2023 se celebró la Vista de
Alimentos ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (en
adelante, “EPA”). El 26 de octubre de 2023, la EPA emitió su Informe
mediante el cual determinó que al padre le correspondía aportar el
73.37% y a la madre el 26.63% de los alimentos para la menor.
Surge del Informe, que la señora Rivera Falcón trabaja como
esteticista/manicurista y tiene un ingreso neto mensual de
$1,516.77. Mientras que, el señor Ramos Pagán trabaja como
vendedor de autos y tiene un ingreso neto mensual de $4,179.09
mensual. Calculada la pensión suplementaria y la básica, la pensión
alimentaria totalizó $577.72 mensual.
El 26 de octubre de 2023, el TPI emitió una Resolución,
notificada el 31 del mismo mes y año, en la cual acogió el Informe de
la EPA y le impuso a la señora Rivera Falcón el pago de una pensión
alimentaria provisional de $578.00 mensual más el 27% de los
gastos de salud y campamento, efectiva desde el 1 de octubre de
2023.
Luego, el 12 de diciembre de 2023, se celebró la Vista sobre
Fijación de Pensión alimentaria ante la EPA. Surge del Informe del
12 de diciembre de 2023 que, la señora Rivera Falcón presentó una
Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) enmendada, ya
que alegó haber quedado desempleada. De igual manera, la
peticionaria indicó no haber consentido a los gastos suplementarios KLCE202400358 3
incluidos en la pensión alimentaria provisional. Ante las múltiples
controversias, la Vista fue reseñalada para el 20 de febrero de 2024.
El 8 de enero de 2024, la señora Rivera Falcón presentó una
Urgente Moción en Solicitud de Vista Evidenciaria y alegó que se le
impuso el pago de los gastos suplementarios que surgen de la
matrícula en una escuela privada para la cual no prestó su
consentimiento. Además, sostuvo que los gastos suplementarios por
concepto de gastos escolares sumaban a $1,028.50 mensual y que
no puede cubrir esa suma.
El TPI le concedió al señor Ramos Pagán un término de veinte
(20) días para exponer su posición mediante Orden dictada el 12 de
enero de 2024.
Posteriormente, el señor Ramos Pagán presentó una
Urgentísima Réplica en Oposición a Solicitud de Remedios y en
Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Autorización de Matrícula
para el Año 2024-2025. En la misma, expuso que la Resolución
emitida el 26 de octubre de 2023 y notificada el 31 de octubre del
2023, mediante la cual el TPI impuso la pensión alimentaria
provisional, advino final y firme. Además, arguyó que, a pesar de
que la señora Rivera Falcón alegó estar desempleada, no presentó
evidencia alguna de despido. Por otro lado, expuso que la menor ya
había comenzado a cursar estudios en la escuela en controversia y
que, cambiarla de escuela no sería beneficioso para esta. Por todo lo
cual, solicitó que se dictara Orden y se le autorizara a proceder con
la matrícula de la menor para el próximo año escolar, 2024-2025.
El 27 de febrero de 2024, el TPI emitió una Orden declarando
Ha Lugar la solicitud del recurrido y autorizó la matrícula de la
menor para el año 2024-2025.
Inconforme, la señora Rivera Falcón acudió ante esta Curia
mediante recurso de Certiorari presentado el 27 de marzo de 2024 y KLCE202400358 4
solicitó la revisión de la Orden del 27 de febrero de 2024. La
peticionaria realizó los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina, al declarar Ha Lugar la moción presentada por el recurrido en cuanto a los gastos escolares por concepto de colegio privado de la menor hija de las partes, y negando con ello a la peticionaria la vista evidenciaria solicitada desde el 8 de enero de 2024, imponiendo a esta el pago de un colegio privado cuyo costo no fue consultado y objetado oportunamente.
Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina, al declarar Ha Lugar la solicitud del recurrido, de autorizar a matrícula de la menor en un colegio privado para el año escolar 2024-2025, habiendo una controversia planteada en cuanto a la falta de consulta y autorización sobre este asunto, imponiendo la obligación de pagar un gasto del que no fue consultada y negándole los derechos que le otorga la Patria Potestad.
El 4 de abril de 2024 dictaminamos una Resolución y le
concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para
presentar su alegato en oposición, conforme dispone la Regla 37 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37.
Transcurrido el término, damos por sometido el recurso y
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario
mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la
corrección de un error cometido por el tribunal inferior. 800 Ponce
de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163
(2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723,
728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición
del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal KLCE202400358 5
revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012).
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JEAN C. RAMOS PAGÁN Certiorari Recurrido procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. Carolina KLCE202400358 KEISHLA RIVERA FALCÓN Sobre: Peticionaria Alimentos
Caso Número: TJ2023RF00101
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.
Comparece la parte peticionaria, Keishla Rivera Falcón (en
adelante, “señora Rivera Falcón” o “Peticionaria”) mediante recurso
de Certiorari y solicita la revisión de una Orden emitida el 27 de
febrero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Carolina (en adelante, “TPI”). Mediante el referido dictamen mantuvo
la pensión de alimentos provisional previamente impuesta a la
peticionaria en beneficio de su hija menor. Además, autorizó al
padre de la menor, Jean C. Ramos Pagán (en adelante, “señor Ramos
Pagán” o “Recurrido”), a matricular a la menor para el próximo año
escolar en la misma escuela donde actualmente cursa estudios, a
pesar de la objeción de la madre.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
Denegamos la expedición del auto de Certiorari.
I.
La señora Rivera Falcón y el señor Ramos Pagán procrearon
una hija menor de edad, S.I.R.R., nacida el 1 de febrero de 2018. El
señor Ramos Pagán ostenta la custodia de la menor. El 18 de julio
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400358 2
de 2023, el padre custodio solicitó la fijación de la pensión
alimentaria en beneficio de su hija.
El 28 de agosto de 2023 se celebró la primera Vista para la
Fijación de Pensión Alimentaria ante la EPA, a la cual solo
compareció el señor Ramos Pagán. Surge del Acta de la misma, que
la señora Rivera Falcón no fue notificada de la Vista, según dispone
el Artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración para el
Sustento de Menores.
Luego, el 10 de octubre de 2023 se celebró la Vista de
Alimentos ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (en
adelante, “EPA”). El 26 de octubre de 2023, la EPA emitió su Informe
mediante el cual determinó que al padre le correspondía aportar el
73.37% y a la madre el 26.63% de los alimentos para la menor.
Surge del Informe, que la señora Rivera Falcón trabaja como
esteticista/manicurista y tiene un ingreso neto mensual de
$1,516.77. Mientras que, el señor Ramos Pagán trabaja como
vendedor de autos y tiene un ingreso neto mensual de $4,179.09
mensual. Calculada la pensión suplementaria y la básica, la pensión
alimentaria totalizó $577.72 mensual.
El 26 de octubre de 2023, el TPI emitió una Resolución,
notificada el 31 del mismo mes y año, en la cual acogió el Informe de
la EPA y le impuso a la señora Rivera Falcón el pago de una pensión
alimentaria provisional de $578.00 mensual más el 27% de los
gastos de salud y campamento, efectiva desde el 1 de octubre de
2023.
Luego, el 12 de diciembre de 2023, se celebró la Vista sobre
Fijación de Pensión alimentaria ante la EPA. Surge del Informe del
12 de diciembre de 2023 que, la señora Rivera Falcón presentó una
Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) enmendada, ya
que alegó haber quedado desempleada. De igual manera, la
peticionaria indicó no haber consentido a los gastos suplementarios KLCE202400358 3
incluidos en la pensión alimentaria provisional. Ante las múltiples
controversias, la Vista fue reseñalada para el 20 de febrero de 2024.
El 8 de enero de 2024, la señora Rivera Falcón presentó una
Urgente Moción en Solicitud de Vista Evidenciaria y alegó que se le
impuso el pago de los gastos suplementarios que surgen de la
matrícula en una escuela privada para la cual no prestó su
consentimiento. Además, sostuvo que los gastos suplementarios por
concepto de gastos escolares sumaban a $1,028.50 mensual y que
no puede cubrir esa suma.
El TPI le concedió al señor Ramos Pagán un término de veinte
(20) días para exponer su posición mediante Orden dictada el 12 de
enero de 2024.
Posteriormente, el señor Ramos Pagán presentó una
Urgentísima Réplica en Oposición a Solicitud de Remedios y en
Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Autorización de Matrícula
para el Año 2024-2025. En la misma, expuso que la Resolución
emitida el 26 de octubre de 2023 y notificada el 31 de octubre del
2023, mediante la cual el TPI impuso la pensión alimentaria
provisional, advino final y firme. Además, arguyó que, a pesar de
que la señora Rivera Falcón alegó estar desempleada, no presentó
evidencia alguna de despido. Por otro lado, expuso que la menor ya
había comenzado a cursar estudios en la escuela en controversia y
que, cambiarla de escuela no sería beneficioso para esta. Por todo lo
cual, solicitó que se dictara Orden y se le autorizara a proceder con
la matrícula de la menor para el próximo año escolar, 2024-2025.
El 27 de febrero de 2024, el TPI emitió una Orden declarando
Ha Lugar la solicitud del recurrido y autorizó la matrícula de la
menor para el año 2024-2025.
Inconforme, la señora Rivera Falcón acudió ante esta Curia
mediante recurso de Certiorari presentado el 27 de marzo de 2024 y KLCE202400358 4
solicitó la revisión de la Orden del 27 de febrero de 2024. La
peticionaria realizó los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina, al declarar Ha Lugar la moción presentada por el recurrido en cuanto a los gastos escolares por concepto de colegio privado de la menor hija de las partes, y negando con ello a la peticionaria la vista evidenciaria solicitada desde el 8 de enero de 2024, imponiendo a esta el pago de un colegio privado cuyo costo no fue consultado y objetado oportunamente.
Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala de Carolina, al declarar Ha Lugar la solicitud del recurrido, de autorizar a matrícula de la menor en un colegio privado para el año escolar 2024-2025, habiendo una controversia planteada en cuanto a la falta de consulta y autorización sobre este asunto, imponiendo la obligación de pagar un gasto del que no fue consultada y negándole los derechos que le otorga la Patria Potestad.
El 4 de abril de 2024 dictaminamos una Resolución y le
concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para
presentar su alegato en oposición, conforme dispone la Regla 37 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 37.
Transcurrido el término, damos por sometido el recurso y
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior. En esencia, se trata de un recurso extraordinario
mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la
corrección de un error cometido por el tribunal inferior. 800 Ponce
de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163
(2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723,
728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición
del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal KLCE202400358 5
revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones
puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y
órdenes interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León
Corp. v. American International Insurance, supra; Scotiabank de
Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo
pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos
jurisdicción sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y
la adjudicación en sus méritos es un asunto discrecional. No
obstante, tal discreción no opera en el abstracto. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que
este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su
discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. KLCE202400358 6
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia,
cuando se demuestre que hubo un craso abuso de discreción,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v.
Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la
discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-
435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado en
la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd.
Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.
Umpierre Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y
otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
III.
Nos corresponde justipreciar si debemos ejercer nuestra
facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados en la
Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra. Luego de examinar el
expediente a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal de
Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las KLCE202400358 7
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el
foro de primera instancia haya sido arbitrario, cometido un craso
abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un
error en la interpretación o la aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que
aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos
escenarios.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, Denegamos el auto de
Certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones