Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
Juan A. Ramos Díaz APELACIÓN procedente del Demandante-Apelado Tribunal de Primera KLAN202300024 Instancia, Sala de vs. Humacao
Ana M. Cosme Civil Núm.: HU2022CV01257 Demandada-Apelante Sobre: Desahucio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
Comparece ante nos, la señora Ana M. Cosme (Sra. Cosme o
apelante), quien presenta “Petición de Apelación” en el que solicita
la revocación de la “Sentencia” emitida el 9 de diciembre de 2022 y
reducida a escrito el 14 de diciembre de 2022 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de Humacao.1 En el referido
dictamen, el Tribunal apelado declaró ha lugar la demanda sobre
desahucio presentada por el señor Juan Antonio Ramos Díaz (Sr.
Ramos Díaz o apelado).
El 11 de enero de 2023 ordenamos la paralización de los
procedimientos posteriores a la sentencia y le concedimos termino
a la parte apelada para que exprese su postura en torno al recurso.
Contando con la comparecencia de ambas partes y luego de
examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el
estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen por los fundamentos que expondremos a
continuación.
1 Notificada el 28 de diciembre de 2022.
Número Identificador
SEN2023 ___________ KLAN202300024 2
I. El recurso ante nosotros tiene su génesis en el 8 de
septiembre de 2022 cuando el Sr. Ramos Díaz presentó una
“Demanda”, al amparo del Art. 620 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 2821, solicitando al Tribunal a quo que ordene
el desalojo de la Sra. Cosme de un inmueble propiedad del
apelado. Éste se localizaba en Costa Verde #24, Palmas del Mar,
Humacao, Puerto Rico. Según se alegó en la demanda, la
propiedad estaba arrendada a la Sra. Cosme desde 2014 y el
contrato de arrendamiento había vencido el 30 de junio de 2015.
Destacó que deseaba sacar el inmueble del mercado de alquileres y
que la Sra. Cosme, luego de que se le solicitara, se negó a
desalojar.
Por su parte la Sra. Cosme esgrimió, primeramente, que
hasta la fecha en que se presentó la “Demanda” ésta estaba
realizando y el Sr. Ramos Díaz aceptando los pagos mensuales de
renta, por lo cual aplicaba la tacita reconducción del contrato
original de arrendamiento. También señaló que, como parte del
contrato de arrendamiento se pactó una cláusula de opción de
compra y que la Sra. Cosme informó de antemano su intención en
adquirir la propiedad alquilada, conforme a las condiciones de la
opción.
Tras varias incidencias procesales el 9 de diciembre de 2022,
el Tribunal de Primera Instancia, celebró la vista en su fondo del
caso de autos. Luego de celebrada la vista, el Tribunal a quo
emitió la “Sentencia” objecto del presente recurso. En la
“Sentencia” hizo las siguientes determinaciones de hechos:
1. La parte demandante es propietaria de la residencia que ubica en Costa Verde #24, Palmas del Mar, Humacao, Puerto Rico conforme Escritura otorgada el 15 de diciembre de 2021. 2. La demandada arrendó la propiedad en el 2014. KLAN202300024 3
3. Conforme el contrato de arrendamiento en el 2014 otorgado entre Spiral Holdings como arrendador y la demandada como arrendadora [sic], la vigencia establecida fue de un (1) año con prórroga de un (1) año adicional. 4. El contrato de arrendamiento otorgado para ese entonces contempló, además, una opción de compra con cláusulas específicas entre las partes en caso de que la arrendadora [sic], aquí demandada, la ejercitara. 5. A la fecha de la radicación de la demanda que nos ocupa no existía contrato vigente entre las partes. 6. La demandada desea ejercitar la opción de compra conforme lo dispuesto en el contrato de 2014 el cual está vencido. 7. El demandante le ha requerido a la demandante que desaloje la propiedad y esta se ha negado. 8. La demandada presentó demanda por incumplimiento de contrato, Caso Civil Núm. HU2022CV01561. El demandante no ha sido emplazado.
El Tribunal de Primera Instancia declaró entonces Ha Lugar
la demanda, ya que: 1) el Sr. Ramos Díaz tiene derecho a disfrutar
del inmueble, 2) el cual lo ocupa la parte apelante sin que haya un
contrato entre las partes, y 3) que tampoco se pudo establecer un
conflicto de título con relación la propiedad.
Insatisfecha la Sra. Cosme, presentó el recurso ante nuestra
consideración y señaló la comisión del siguiente error:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al dictar Sentencia ordenando el desahucio de la demandada apelante por no existir contrato entre las partes. II.
A.
La acción de desahucio es un procedimiento de carácter
sumario, que responde al interés del Estado de atender con
prioridad la causa de acción del dueño de un inmueble, que ve
interrumpido su derecho a poseer y disfrutar de su propiedad.
Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235
(1992); Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR 733, 749 (1987). El KLAN202300024 4
propósito principal de esta acción es aligerar en lo posible la
recuperación de la posesión de hecho de una propiedad inmueble,
mediante el lanzamiento o expulsión de un arrendatario o
precarista que la detente, sin cumplir con las condiciones
acordadas sobre el canon de arrendamiento o sin tener derecho a
permanecer en su disfrute o posesión. Fernández & Hno. v. Pérez,
79 DPR 244, 247 (1956). Por lo tanto, el desahucio no es una de
las formas de terminar el arrendamiento, sino un medio de
recobrar judicialmente la cosa inmueble arrendada, cuando aquel
se acaba por la concurrencia de ciertas causas extintivas. Mora
Dev. Corp. v. Sandín, supra, pág. 741 n.6. Ello, sin negar al
demandado las garantías constitucionales de presentar sus
defensas. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, pág. 234.
El Art. 620 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
2821, dispone que los dueños de una finca, sus apoderados,
usufructuarios o cualquier otro que tenga derecho a disfrutarla,
así como sus causahabientes tienen “acción para promover el
juicio de desahucio”. Íd. Dicha acción procede contra “inquilinos,
colonos y demás arrendatarios, los administradores, encargados,
porteros o guardas puestos por el propietario en sus fincas, y
cualquier otra persona que detente la posesión material o disfrute
precariamente, sin pagar canon o merced alguna”. 32 LPRA sec.
2822.
B.
Bajo el Código Civil de 1930, en el contrato de
arrendamiento, una parte se obliga a dar a la otra el goce o uso de
una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Art. 1433 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 4012. Cuando el
arrendamiento es por un tiempo determinado, el Art. 1455 del
Código Civil de 1930 dispone que, el arrendamiento “concluye el
día prefijado sin necesidad de requerimiento”. 31 LPRA sec. 4062. KLAN202300024 5
Como excepción, si al “terminar el contrato permanece el
arrendatario disfrutando 15 días de la cosa arrendada, con
aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita
reconducción por el tiempo que establecen los Arts. 1467 y
1471, a menos que haya precedido requerimiento”. Art. 1456 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
Juan A. Ramos Díaz APELACIÓN procedente del Demandante-Apelado Tribunal de Primera KLAN202300024 Instancia, Sala de vs. Humacao
Ana M. Cosme Civil Núm.: HU2022CV01257 Demandada-Apelante Sobre: Desahucio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
Comparece ante nos, la señora Ana M. Cosme (Sra. Cosme o
apelante), quien presenta “Petición de Apelación” en el que solicita
la revocación de la “Sentencia” emitida el 9 de diciembre de 2022 y
reducida a escrito el 14 de diciembre de 2022 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Municipal de Humacao.1 En el referido
dictamen, el Tribunal apelado declaró ha lugar la demanda sobre
desahucio presentada por el señor Juan Antonio Ramos Díaz (Sr.
Ramos Díaz o apelado).
El 11 de enero de 2023 ordenamos la paralización de los
procedimientos posteriores a la sentencia y le concedimos termino
a la parte apelada para que exprese su postura en torno al recurso.
Contando con la comparecencia de ambas partes y luego de
examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el
estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
confirmamos el dictamen por los fundamentos que expondremos a
continuación.
1 Notificada el 28 de diciembre de 2022.
Número Identificador
SEN2023 ___________ KLAN202300024 2
I. El recurso ante nosotros tiene su génesis en el 8 de
septiembre de 2022 cuando el Sr. Ramos Díaz presentó una
“Demanda”, al amparo del Art. 620 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 2821, solicitando al Tribunal a quo que ordene
el desalojo de la Sra. Cosme de un inmueble propiedad del
apelado. Éste se localizaba en Costa Verde #24, Palmas del Mar,
Humacao, Puerto Rico. Según se alegó en la demanda, la
propiedad estaba arrendada a la Sra. Cosme desde 2014 y el
contrato de arrendamiento había vencido el 30 de junio de 2015.
Destacó que deseaba sacar el inmueble del mercado de alquileres y
que la Sra. Cosme, luego de que se le solicitara, se negó a
desalojar.
Por su parte la Sra. Cosme esgrimió, primeramente, que
hasta la fecha en que se presentó la “Demanda” ésta estaba
realizando y el Sr. Ramos Díaz aceptando los pagos mensuales de
renta, por lo cual aplicaba la tacita reconducción del contrato
original de arrendamiento. También señaló que, como parte del
contrato de arrendamiento se pactó una cláusula de opción de
compra y que la Sra. Cosme informó de antemano su intención en
adquirir la propiedad alquilada, conforme a las condiciones de la
opción.
Tras varias incidencias procesales el 9 de diciembre de 2022,
el Tribunal de Primera Instancia, celebró la vista en su fondo del
caso de autos. Luego de celebrada la vista, el Tribunal a quo
emitió la “Sentencia” objecto del presente recurso. En la
“Sentencia” hizo las siguientes determinaciones de hechos:
1. La parte demandante es propietaria de la residencia que ubica en Costa Verde #24, Palmas del Mar, Humacao, Puerto Rico conforme Escritura otorgada el 15 de diciembre de 2021. 2. La demandada arrendó la propiedad en el 2014. KLAN202300024 3
3. Conforme el contrato de arrendamiento en el 2014 otorgado entre Spiral Holdings como arrendador y la demandada como arrendadora [sic], la vigencia establecida fue de un (1) año con prórroga de un (1) año adicional. 4. El contrato de arrendamiento otorgado para ese entonces contempló, además, una opción de compra con cláusulas específicas entre las partes en caso de que la arrendadora [sic], aquí demandada, la ejercitara. 5. A la fecha de la radicación de la demanda que nos ocupa no existía contrato vigente entre las partes. 6. La demandada desea ejercitar la opción de compra conforme lo dispuesto en el contrato de 2014 el cual está vencido. 7. El demandante le ha requerido a la demandante que desaloje la propiedad y esta se ha negado. 8. La demandada presentó demanda por incumplimiento de contrato, Caso Civil Núm. HU2022CV01561. El demandante no ha sido emplazado.
El Tribunal de Primera Instancia declaró entonces Ha Lugar
la demanda, ya que: 1) el Sr. Ramos Díaz tiene derecho a disfrutar
del inmueble, 2) el cual lo ocupa la parte apelante sin que haya un
contrato entre las partes, y 3) que tampoco se pudo establecer un
conflicto de título con relación la propiedad.
Insatisfecha la Sra. Cosme, presentó el recurso ante nuestra
consideración y señaló la comisión del siguiente error:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al dictar Sentencia ordenando el desahucio de la demandada apelante por no existir contrato entre las partes. II.
A.
La acción de desahucio es un procedimiento de carácter
sumario, que responde al interés del Estado de atender con
prioridad la causa de acción del dueño de un inmueble, que ve
interrumpido su derecho a poseer y disfrutar de su propiedad.
Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235
(1992); Mora Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR 733, 749 (1987). El KLAN202300024 4
propósito principal de esta acción es aligerar en lo posible la
recuperación de la posesión de hecho de una propiedad inmueble,
mediante el lanzamiento o expulsión de un arrendatario o
precarista que la detente, sin cumplir con las condiciones
acordadas sobre el canon de arrendamiento o sin tener derecho a
permanecer en su disfrute o posesión. Fernández & Hno. v. Pérez,
79 DPR 244, 247 (1956). Por lo tanto, el desahucio no es una de
las formas de terminar el arrendamiento, sino un medio de
recobrar judicialmente la cosa inmueble arrendada, cuando aquel
se acaba por la concurrencia de ciertas causas extintivas. Mora
Dev. Corp. v. Sandín, supra, pág. 741 n.6. Ello, sin negar al
demandado las garantías constitucionales de presentar sus
defensas. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, pág. 234.
El Art. 620 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
2821, dispone que los dueños de una finca, sus apoderados,
usufructuarios o cualquier otro que tenga derecho a disfrutarla,
así como sus causahabientes tienen “acción para promover el
juicio de desahucio”. Íd. Dicha acción procede contra “inquilinos,
colonos y demás arrendatarios, los administradores, encargados,
porteros o guardas puestos por el propietario en sus fincas, y
cualquier otra persona que detente la posesión material o disfrute
precariamente, sin pagar canon o merced alguna”. 32 LPRA sec.
2822.
B.
Bajo el Código Civil de 1930, en el contrato de
arrendamiento, una parte se obliga a dar a la otra el goce o uso de
una cosa por tiempo determinado y precio cierto. Art. 1433 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 4012. Cuando el
arrendamiento es por un tiempo determinado, el Art. 1455 del
Código Civil de 1930 dispone que, el arrendamiento “concluye el
día prefijado sin necesidad de requerimiento”. 31 LPRA sec. 4062. KLAN202300024 5
Como excepción, si al “terminar el contrato permanece el
arrendatario disfrutando 15 días de la cosa arrendada, con
aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita
reconducción por el tiempo que establecen los Arts. 1467 y
1471, a menos que haya precedido requerimiento”. Art. 1456 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 4063 (énfasis nuestro).
En Dalmau v. Hernández Saldaña, 103 DPR 487, 490 (1973)
el Tribunal Supremo explicó que, para que opere la tacita
reconducción tiene que concurrir tres requisitos. Primero, que, al
terminar el contrato, el arrendatario permanezca disfrutando
de la cosa arrendada por 15 días. Id. Segundo, que lo haga con
la aquiescencia del arrendador, ósea con el cometimiento
tácito o expreso del arrendador. Id. págs. 489-490. Por último,
que no haya precedido requerimiento, que exprese la voluntad
de cualquier parte en dar por terminado el contrato. Id. pág. 490.
Cuando el requerimiento es de parte del arrendador se destruye la
presunción de que éste consintió tácitamente a la reconducción.
Id. La tacita reconducción constituye un nuevo contrato que, está
sujeto a iguales condiciones y a igual canon que el anterior excepto
que el vencimiento que queda sustituido por el término que marca
la ley. Id.; véase también Vilcar Builders v. ELA, 192 DPR 256,
261-262 (2015). Para negar su consentimiento a la renovación del
contrato de arrendamiento, el arrendador debe hacer el
requerimiento antes de que transcurran los 15 días siguientes a la
extinción del contrato primitivo. Cesaní Vargas v. Tribunal
Superior, 92 DPR 239, 243 (1965).
En lo pertinente al caso ante nuestra consideración el Art.
1471 del Código Civil de 1930 dispone que:
Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario. [. . .] KLAN202300024 6
31 LPRA sec. 4092 (énfasis nuestro). Por su parte, el Art. 1331 del Código Civil de 2020 dispone
en “el contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a ceder
temporalmente al arrendatario el uso y disfrute de un bien a
cambio de un precio cierto”. 31 LPRA sec. 10101. La duración del
contrato puede ser de duración determinada o indeterminada, pero
en el arrendamiento de inmuebles, salvo pacto al contrario, se
considera celebrado por el término de un año. Art. 1332 y 1333,
Código Civil de 2020, 31 LPRA secs. 10102 y 10103. Sobre la
duración de un contrato ya concluido el Art. 1335 dispone, en lo
pertinente, que “[llegado] el plazo convenido en el arrendamiento,
este continua en los mismos términos contratados hasta que
cualquiera de las partes notifique a la otra su voluntad de
resolver el contrato”. 31 LPRA sec. 10105.
Los comentaristas del Código Civil de 2020 han indicado que
la introducción del Art. 1335 del, supra, a nuestro ordenamiento
derogó la tácita reconducción. El memorial explicativo del
borrador explicó:
La norma aquí adoptada destierra del ordenamiento nuestro la tácita reconducción. Una vez concluye el arrendamiento y el arrendatario permanece en la posesión del bien sin ningún requerimiento especial del arrendador, la relación contractual queda renovada en los mismos términos y, por tanto, no existen los plazos supletorios que aplican (Artículos 1467 y 1471) según la normativa del Código Civil de 1930. [. . .] El texto adoptado expresa claramente la necesidad de efectuar un requerimiento resolutorio, es decir, que hay necesidad de realizar un acto afirmativo que anuncie la intención de resolver, aunque el anuncio no requiera formalidad especial. [. . .]
M. Garay Aubán (compilador), IV Código Civil de Puerto Rico 2020 y su historial legislativo, págs. 396- 396 (2da ed. 2021) (Énfasis nuestro).
A esos efectos, “de permanecer el arrendatario en
posesión del bien sin requerimiento del arrendador, el
contrato se renueva en los mismos términos del contrato KLAN202300024 7
original y contrario a la tácita reconducción no surge un contrato
nuevo, con una duración más limitada”. L. Muñiz Argüelles, M.
Fraticelli Torres y otros, El Código Civil de Puerto Rico de 2020:
primeras impresiones, pág. 308 (2021) (Énfasis nuestro).
III.
En su único señalamiento de error, el apelante planteó que
erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que no existía un
contrato entre las partes, cuando debió considerar operante la
doctrina de la tacita reconducción. El apelante planteó
argumentos bajo ambos Códigos Civiles. Argumentó primero que,
de aplicar a la controversia el Código Civil de 1930, se reprodujo la
reconducción del contrato hasta el 30 de junio de 2023. Señaló
que, había llegado el 30 de junio del 2022 y pasando el 15 de julio
del 2022 sin que el peticionario notificara la intención de cancelar
el arrendamiento y que en cambio aceptó el pago por el mes
completo. De aplicar el Código Civil de 2020 entendió que
interpretados en conjunto el Art. 1333, supra, y Art. 1335, supra,
se debe entender que, como no hubo un pacto, el contrato fue
reconducido por un año. No le asiste la razón, veamos por qué.
Por último, la parte apelante argumentó que mientras
ocupaba la propiedad, aún vigente el contrato y antes de que se le
haga un requerimiento de desalojar, ésta en febrero de 2022
solicitó ejercer su derecho de opción acordado en el contrato de
arrendamiento. Por tanto, la apelante entendió que procede el
ejercicio de la opción de compra pactada.
Según surge de la sección 2 del contrato de
arrendamiento, las partes pactaron que la vigencia de éste fue
de un (1) año con prórroga de un (1) año adicional, por lo cual,
conforme a los términos del contrato de arrendamiento, este tenía KLAN202300024 8
una vigencia máxima hasta el 30 de junio 2016.2 En la sección 3
del contrato, la apelante se comprometió a:
For the term of this Lease, Lessee shall pay as rental charge the total amount of $36,000 for the first year, payable in monthly installments in advance, on or before the first day of each month in the amount of $3,000.00 each at the address specified in the Notice Section hereof.3 A su vez la sección 30 del contrato de arrendamiento, las
partes pactaron:
The Lessor grants the Lessee a right of first refusal to purchase the property at a sales price of Seven Hundred Thousand Dollars ($700,000.00), during the duration of the lease (One year renewable for an additional year/ 12 months). If the tenant exercises the right of first refusal during the term of this contract (One year renewable for an addition year 112 months) the Lessor will credit $1,000 for each paid month during this Lease Agreement.4
Por tanto, las partes acordaron que la Sra. Cosme tenía
el derecho de opción de compra del inmueble arrendado,
vigente durante el termino de contrato, entiéndase 12 meses y
prorrogable por 12 meses adicionales.
En síntesis, en el contrato de arrendamiento firmado entre
las partes en 2014 se acordó: 1) arrendar la propiedad objecto de
la acción de desahucio a la apelante; 2) que el contrato tendrá una
vigencia de un año con la posibilidad de prorrogar el mismo por
uno adicional, 3) que durante el plazo de vigencia la Sra. Cosme
tendría un derecho de opción de compra y 4) fijó un alquiler
mensual de $3,0000. Así las cosas, pasó el 15 de julio de 2016 y
la apelante permanece en la propiedad arrendada hasta el día de
hoy. En estas circunstancias entendemos que, desde el 15 de
julio de 2016 estaba operando el Art. 1456 del Código Civil de
2 La referida sección dispone: The term of this Lease shall be for Twelve (12) months commencing on July 1, 2014 and ending on June 30, 2015. This Lease shall be extended automatically for an additional one-year period at the end of such term, unless at least thirty (30) days prior to the expiration of this agreement, Lessee gives Lessor written notice of Lessee's intention to vacate the premises upon the expiration of the term of this agreement. The extension term shall be subject to the same terms and conditions contained herein except that the rental payment shall be renegotiated. [. . .] Véase el Apéndice del Recurso, pág. 6. 3 Véase el Apéndice del Recurso, pág. 6 4 Id., pág. 12. KLAN202300024 9
1930, supra. Es decir, el contrato en cuanto al arrendamiento
fue tácitamente reconducido. Renovándose tal contrato con
las mismas condiciones, y conforme al Art. 1471 del Código Civil
de 1930 sujetó a un plazo mensual. Visto que, el plazo del
contrato original era mensual y que al expirar el mismo sin
requerimiento de las partes, estábamos ante un escenario donde
operaba la tacita reconducción mes a mes.
Este estado de las cosas cambió con la derogación del Código
Civil de 1930. Como ya discutimos, los cambios introducidos al
Código Civil de 2020 el cual eliminó la tacita reconducción de
nuestro ordenamiento. Bajo el Art. 1335 del Código Civil de
2020, supra, los contratos de arrendamiento continúan hasta que
una parte haga el requerimiento de resolver el contrato. 31 LPRA
sec. 10105. Por lo que, el contrato tácitamente reconducido,
vigente al 28 de noviembre de 2020, no fue nuevamente
renovado, sino que conforme al Art. 1335, supra, al haber
transcurrido el plazo, éste continuó. Ahora bien, el 18 de julio
de 2022 el Sr. Ramos Díaz solicitó desalojo de la propiedad vía
correo certificado,5 quedando ahí resuelto el contrato y
cesando el derecho de uso y disfrute de la Sra. Cosme sobre la
propiedad arrendada. Por ende, el Tribunal de Primera
Instancia no erró al concluir que a la fecha de la radicación de
la demanda no existía contrato vigente entre las partes.
De igual forma, la parte apelante no puede acogerse al
derecho de opción de compra para preservar su derecho a
permanecer en la propiedad. Entendemos que, según lo pactado
entre las partes, el derecho de opción tenía una vigencia máxima
hasta el 30 de junio 2016. Por lo que la apelante no puede
reclamar dicha opción.
5 Véase el Apéndice del Recurso, pág. 65. KLAN202300024 10
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de esta Sentencia, confirmamos la “Sentencia” emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Humacao. Se
deja sin efecto la paralización de los trámites, y devolvemos el caso
para que se continúen los procedimientos conforme a esta
determinación.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones