Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
WANDA RAMÍREZ APELACIÓN MONTALVO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Aguada KLAN202301071 v. Caso número: AU2021CV00303
JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ Sobre: ROSA Liquidación de Comunidad de Apelado Bienes
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2024.
Comparece la parte apelante, Wanda Ramírez Montalvo, y nos
solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguada, el 23 de octubre de 2023,
notificada al día siguiente. Mediante dicho dictamen, el foro primario
determinó que las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen de
separación de bienes.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el
dictamen apelado.
I
El 21 de junio de 2021, Wanda Ramírez Montalvo (Ramírez
Montalvo o apelante) incoó una Demanda sobre liquidación de comunidad
de bienes en contra de José E. Rodríguez Rosa (Rodríguez Rosa o
apelado).1 Indicó que, el 30 de junio de 1999, las partes contrajeron
matrimonio, el cual posteriormente fue disuelto mediante Sentencia de
divorcio el 21 de abril de 2021. Según adujo, previo a contraer nupcias, las
partes otorgaron una Escritura de Capitulaciones Matrimoniales. Alegó
1 Apéndice del recurso, págs. 1-3.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202301071 2
que, antes y durante el matrimonio, las partes adquirieron en comunidad
bienes muebles e inmuebles. En particular, planteó que, el 25 de junio de
1999, las partes adquirieron a título oneroso, en partes iguales y en
comunidad, un solar sito en Aguada, donde, de igual forma, construyeron
una residencia. Arguyó que las partes suscribieron un préstamo hipotecario
para la construcción del referido inmueble, el cual seguía gravado.
Especificó que dicho préstamo, así como los bienes muebles y gastos del
hogar, también habían sido costeados con el dinero y esfuerzo generado
por ambas partes. Señaló que Rodríguez Rosa tenía la posesión y el
disfrute exclusivo de la residencia en perjuicio de esta. Por ello, solicitó que
se impusiera a Rodríguez Rosa una renta de mercado y se colacionara el
pago que correspondiese a favor de esta. Por otro lado, solicitó que se
determinara el valor de los bienes sujetos a liquidación y la participación de
cada comunero. Asimismo, solicitó la liquidación de la comunidad, que se
dispusiese del inmueble en cuestión y que se liberara el crédito de esta de
la referida deuda hipotecaria.
Por su parte, el 22 de octubre de 2021, Rodríguez Rosa presentó su
alegación responsiva.2 Sostuvo que las partes habían estipulado la total
separación de los bienes, previo a contraer matrimonio, por lo que no
existía la comunidad alegada por Ramírez Montalvo. Alegó ser el único que
había pagado por la adquisición de todos los bienes reclamados en la
acción de epígrafe y que Ramírez Montalvo no había aportado suma alguna
para la obtención de los bienes cuya participación reclamaba. En particular,
sostuvo que el pago del solar y la construcción de la residencia las realizó
con su dinero privativo y a través de un préstamo hipotecario, pero que
Ramírez Montalvo no había hecho ninguna aportación para la adquisición
de dichos inmuebles. Por ello, planteó que no existían bienes sujetos a
liquidación entre las partes. Particularizó que, previo al matrimonio, las
partes habían otorgado capitulaciones matrimoniales y, en estas,
excluyeron el régimen de sociedad legal de gananciales.
2 Apéndice del recurso, págs. 14-17. KLAN202301071 3
Por otro lado, Rodríguez Rosa argumentó en su escrito que Ramírez
Montalvo estaba actuando en contra de sus propios actos, toda vez que
había juramentado una petición de divorcio por la causal de consentimiento
mutuo en la cual aceptó que no había adquirido bienes muebles o
inmuebles ni deudas. Arguyó que el foro primario había emitido una
Sentencia de divorcio por la causal solicitada, basado en el testimonio
juramentado de las partes sobre que no adquirieron bienes ni deudas
juntos; pero, oportunamente, estos solicitaron que se dejara sin efecto el
dictamen por haberse reconciliado. Indicó que, posteriormente, el 21 de
abril de 2021, el matrimonio se disolvió mediante Sentencia de divorcio por
la causal de ruptura irreparable, en la cual se determinó que el matrimonio
se había regido por una total separación de bienes y que, durante la
vigencia del mismo, no se adquirieron bienes ni deudas.
El 29 de abril de 2022, se celebró la Conferencia Inicial.3 Surge de
la Minuta que la representación legal de Ramírez Montalvo manifestó que
las partes habían otorgado capitulaciones matrimoniales, pero que se
casaron luego de un tiempo. Asimismo, hizo señalamientos en cuanto a lo
que se pactó en dichas capitulaciones y lo que se podía deducir de una de
las cláusulas de esta. Por su parte, la representación legal de Rodríguez
Rosa expuso que existía una total separación de bienes, que la hipoteca
se encontraba a nombre de su representado y que dicho gravamen se le
debitaba de su cuenta bancaria.
Posteriormente, el 18 de agosto de 2022, celebraron un Status
Conference.4 Se desprende de la Minuta que la representación legal de
Rodríguez Rosa indicó que las partes tuvieron una ruptura y luego hubo
una reconciliación, hasta que la relación finalizó en separación, pero que la
Escritura de Capitulaciones en controversia quedó vigente. Sobre ello, la
representación legal de Ramírez Montalvo ratificó la información provista y
sostuvo que dicha Escritura era válida y el pago de la hipoteca de la
3 Apéndice del recurso, pág. 22. 4 Íd., págs. 23-24. KLAN202301071 4
residencia conyugal fue parte de lo que Rodríguez Rosa había asumido,
por lo que entendía que este no podía reclamar créditos.
Así las cosas, el 30 de noviembre de 2022, Ramírez Montalvo
solicitó enmendar la demanda.5 En lo pertinente, pretendía añadir las
siguientes alegaciones: (1) que, previo al matrimonio, las partes no
otorgaron capitulaciones matrimoniales, por lo que rigió la sociedad legal
de gananciales; (2) que, antes y durante el matrimonio, las partes
adquirieron bienes muebles e inmuebles, inicialmente en comunidad y
luego bajo el régimen de sociedad legal de gananciales; (3) que, antes y
durante el matrimonio, las partes incurrieron en deudas y obligaciones.
Al día siguiente, se celebró una vista híbrida.6 Según surge de la
Minuta, la representación legal de Rodríguez Rosa expresó estar
sorprendida por la solicitud de enmienda a la demanda que se realizó en
esa etapa de los procedimientos. En respuesta, la representación legal de
Ramírez Montalvo informó que, luego de estudiar la situación, se percató
que en las capitulaciones se había pactado una fecha de matrimonio, pero
no se casaron en ella. Añadió que, conforme al Artículo 1278 del Código
Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3562, esas capitulaciones eran
nulas, por lo que procedía enmendar la demanda para que se aclarara que
el matrimonio no se rigió por dicha Escritura.
Además, surge de la Minuta de dicha vista que, en oposición, la
representación legal de Rodríguez Rosa sostuvo que, aun cuando el
Código Civil disponía que las capitulaciones se suscribían previo al
matrimonio, no había jurisprudencia que estableciera que estas eran nulas
si el matrimonio no se celebraba en la fecha que se indicó. Sobre ello,
abundó que la fecha de matrimonio no era un requisito y que,
independientemente de que las partes no se casaron el día que se indicó
en las capitulaciones, estas nunca se dejaron sin efecto. Reiteró que era
sorpresivo que, luego de un proceso de descubrimiento de prueba, se
5 Apéndice del recurso, págs. 25-30. 6 Íd., págs. 31-32. KLAN202301071 5
solicitara una enmienda a la demanda cuando en el divorcio se indicó que
existían capitulaciones y que no había bienes que dividir, con excepción de
una residencia gravada por una hipoteca suscrita por su representado.
Arguyó que el argumento presentado por la otra parte para solicitar la
enmienda era uno frívolo, pues las partes habían contraído matrimonio, por
lo que la referida Escritura de Capitulaciones no era nula. En vista de ello,
el foro sentenciador concedió un término para que Rodríguez Rosa fijara
su posición en cuanto a la solicitud de enmienda a la demanda promovida
por Ramírez Montalvo.
En atención a ello, el 12 de diciembre de 2022, Rodríguez Rosa
sometió una Moción en Cumplimiento de Orden.7 En esencia, reiteró los
argumentos vertidos en la vista híbrida y enfatizó que, el hecho de que las
partes se casaran en una fecha posterior a la incluida en las capitulaciones,
no las invalidaba. En cuanto a ese asunto, alegó que incluir la fecha
proyectada para casarse en las capitulaciones no era un requisito de la Ley
Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según
enmendada, 4 LPRA sec. 2001 et seq., ni de su Reglamento; pero que,
hacerlo constar, no invalidaba la Escritura. Arguyó que las capitulaciones
matrimoniales cobraban vigencia con el matrimonio de las partes. Por otro
lado, planteó que, en el Status Conference celebrado el 18 de agosto de
2022, Ramírez Montalvo había indicado que las capitulaciones
matrimoniales eran válidas. Asimismo, argumentó que la postura de
Ramírez Montalvo era temeraria, toda vez que las partes originalmente
habían radicado una petición de divorcio por consentimiento mutuo donde
estipularon, bajo juramento, la existencia de las capitulaciones en cuestión.
Igualmente, adujo que surgía de las determinaciones de hechos esbozadas
en la Sentencia de divorcio por ruptura irreparable que las partes habían
otorgado capitulaciones matrimoniales bajo la Escritura Número 96 del 28
de diciembre de 1998 ante notario público, por lo que el matrimonio se rigió
7 Apéndice del recurso, págs. 33-36. KLAN202301071 6
por una total separación de bienes. En virtud de lo anterior, se opuso a la
solicitud de enmienda a la acción de epígrafe.
Atendidos los planteamientos de las partes, el 21 de diciembre de
2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden, mediante la cual
autorizó la enmienda a la demanda solicitada por Ramírez Montalvo.8 Ante
ello, el 23 de enero de 2023, Rodríguez Rosa presentó una Contestación a
Demanda Enmendada.9
Posteriormente, el 19 de abril de 2023, celebraron un Status
Conference.10 De la Minuta surge que la representación legal de Rodríguez
Rosa expresó que ameritaba la celebración de una vista evidenciaria para
determinar la existencia o no de las capitulaciones matrimoniales en
controversia. Asimismo, indicó que, en dicha vista, se debían evaluar las
argumentaciones de las partes por entender que se trataba de un
planteamiento de derecho. Por su parte, la representación legal de Ramírez
Montalvo no se opuso a la antedicha solicitud, pero señaló la necesidad de
evaluar lo que tenía para poder prepararse para la mencionada vista.
Entendido lo anterior, el foro de instancia señaló la vista evidenciaria
solicitada.
El 24 de agosto de 2023, se celebró la vista evidenciaria, con el fin
de determinar si las partes habían contraído matrimonio con o sin
capitulaciones.11 En específico, según descrito en la Minuta, al foro
juzgador le correspondía determinar si las capitulaciones se mantuvieron
vigentes. La representación legal de Ramírez Montalvo aclaró que su
interrogatorio iba dirigido a la intención de las partes, ya que entendía que
la Escritura de Capitulaciones era clara y hablaba por sí misma. De otro
lado, Ramírez Montalvo testificó sobre el año en el que había contraído
matrimonio con Rodríguez Rosa y describió la situación que ocurrió con
relación a las capitulaciones matrimoniales antes de la fecha de la boda.
Igualmente, expuso que, luego de resolver dicha situación, contrajo
8 Apéndice del recurso, págs. 37-38. 9 Íd., págs. 40-43. 10 Íd., págs. 46, 49. 11 Íd., págs. 47-48, 50-51. KLAN202301071 7
matrimonio. Además, indicó los bienes que, según alegó, había adquirido
con Rodríguez Rosa mientras estuvieron casados y testificó sobre las
situaciones que llevaron a las partes al divorcio. Luego del
contrainterrogatorio y redirecto de esta, la representación legal de
Rodríguez Rosa dio por sometido el asunto y sostuvo su postura de que
operaban las capitulaciones matrimoniales, las cuales estaban notarizadas.
Por su parte, la representación legal de Ramírez Montalvo argumentó que
las capitulaciones en cuestión no existían, toda vez que las partes nunca
hicieron constar la existencia de estas durante su matrimonio.
Evaluadas las posturas de las partes, incluyendo los memorandos
de derecho presentados por estas,12 el 23 de octubre de 2023, notificada
al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia Parcial
que nos ocupa.13 En esta, desglosó las siguientes determinaciones de
hechos:
Las partes otorgaron la [E]scritura Número 96 sobre Capitulaciones Matrimoniales el 28 de diciembre de 1998, de la cual surge que las partes libre y voluntariamente acordaron que el régimen económico de su futuro matrimonio y las condiciones relativas a la administración y disposición de sus bienes respectivos, presentes y futuros no se entendería contraído bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales. Que cada uno respondería por separado de las deudas presentes y futuras que contraigan y que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio que fueran adquiridos mediante la aportación de dinero de ambos, se constituirán las partes en comuneros en la proporción y porciento aportado por cada una.
Al momento de otorgar la [E]scritura de Capitulaciones Matrimoniales[,] la [apelante] trabajaba como maestra y el [apelado] como médico.
Las partes contraen matrimonio el 30 de julio de 1999[,] bajo el acuerdo del régimen de separación de bienes.
El matrimonio de las partes quedó disuelto mediante Sentencia de divorcio dictada en el caso número AG2020RF00460, ante el Tribunal Superior de Aguadilla, por la causal de [r]uptura [i]rreparable.
La demandante sostiene que dado que en la [E]scritura de Capitulaciones Matrimoniales, las partes hicieron constar que tenían proyectado casarse el 30 de diciembre de 1998 y que como no se casaron en la fecha proyectada, sino el 30 de julio de 1999, se casaron sin la
12 Apéndice del recurso, págs. 52-80. 13 Íd., págs. 81-90. KLAN202301071 8
existencia de capitulaciones, bajo el régimen de sociedad de bienes gananciales.
La demandante testificó durante la vista evidenciar[i]a, que[,] al no estar de acuerdo con las capitulaciones matrimoniales, al salir de la oficina del notario[,] terminó la relación de noviazgo con el demandado. Que unos días después de la ruptura del noviazgo, el demandado la llamó, que deseaba reanudar la relación, que se quería casar sin capitulaciones y que los bienes adquiridos durante el matrimonio serían para los dos. No nos mereció credibilidad el testimonio de la demandante.
Lo cierto es que las partes no estipularon en su contrato pre matrimonial que, si no se casaban en la fecha proyectada, las capitulaciones quedarían sin efecto, ni modificaron ni dejaron sin efecto la misma, previo a contraer matrimonio.
Incluso, siempre las partes reconocieron la existencia de la [E]scritura de Capitulaciones Matrimoniales. Veamos.
Las partes utilizaron dicha [E]scritura cuando originalmente peticionaron el divorcio por la causal de consentimiento mutuo. Exhibit II.
La Sentencia de divorcio emitida dispuso que las partes no adquirieron bienes muebles, inmuebles ni deudas vigente el matrimonio, pues se casaron con capitulaciones matrimoniales. Exhibit III.
Posteriormente, las partes se reconciliaron, por lo que dejaron sin efecto el divorcio, por lo que se relevó la Sentencia dictada. Exhibit IV.
El demandado radicó la demanda de divorcio por la causal de [r]uptura [i]rreparable y alegó que habían otorgado [una] [E]scritura de Capitulaciones Matrimoniales donde eligieron el régimen económico de total separación de bienes, por lo que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles ni deudas. Exhibit V.
La demandante contestó la demanda y aceptó que se habían casado con capitulaciones matrimoniales eligiendo el régimen económico de total separación de bienes. Exhibit VI.
En la Sentencia de divorcio dictada se dispuso en la Determinación de Hechos número 3 que[,] al momento de contraer matrimonio[,] las partes habían otorgado capitulaciones matrimoniales bajo la [E]scritura [N]úmero 96 del 28 de diciembre de 1998 ante el [n]otario [p]úblico, Lcdo. José R. Ramos Hernández, en Aguada, Puerto Rico, por lo que el matrimonio se rigió por una total separación de bienes. Además, determinó que[,] durante la vigencia del matrimonio[,] no se adquirieron bienes muebles ni inmuebles, así como tampoco se contrajeron deudas u obligaciones. Exhibit VII. Esta Sentencia[,] al presente[,] es final, firme e inapelable.
La demandante siempre ha reconocido la existencia y validez de la [E]scritura de Capitulaciones Matrimoniales, pero actuando en contra de sus propios actos, 14 meses KLAN202301071 9
después de haber sometid[o] la demanda de epígrafe, reconociendo su existencia, intenta persuadir a este Tribunal que las mismas son nulas. No nos persuade la demandante.
No nos mereció credibilidad el testimonio de la demandante que[,] al otorgar la [E]scritura de Capitulaciones Matrimoniales[,] fue obligada por el demandado a comparecer a la oficina del notario público a otorgarlas.
Tampoco nos mereció credibilidad el testimonio de la demandante a los efectos de que no se casó el 30 de diciembre de 1998, porque se dejó del demandado y que luego se reconciliaron y se casaron 6 meses después sin capitulaciones.
En todos los procedimientos posteriores a la separación de las partes, ante el Tribunal Superior de Aguadilla y ante este Tribunal[,] la demandante siempre reconoció la validez de las mismas.
La [E]scritura de Capitulaciones Matrimoniales otorgada por las partes cumple con todos los requisitos exigidos en el derogado Código Civil de 1930.
En su consecuencia, sostenemos la existencia y validez de la [E]scritura [N]úmero 96 de Capitulaciones Matrimoniales otorgada por las partes el 28 de diciembre de 1998, previo a contraer matrimonio.14
El foro primario concluyó que la Escritura de Capitulaciones
Matrimoniales estaba vigente al momento de las partes casarse y que las
mismas no fueron modificadas ni dejadas sin efecto, previo a contraer
matrimonio. Por tanto, el foro a quo reconoció su validez. Particularmente,
luego de indicar que no le mereció credibilidad el testimonio de Ramírez
Montalvo durante la vista evidenciaria, determinó la existencia y validez de
la Escritura Núm. 96 sobre las Capitulaciones Matrimoniales. En su
consecuencia, razonó que las partes habían contraído matrimonio bajo el
régimen de separación de bienes.
Inconforme, el 29 de noviembre de 2023, la parte apelante acudió
ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señaló los siguientes
errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la interpretación del contrato de capitulaciones soslayando la norma que establece que estas se interpretan de forma restrictiva y las normas de hermenéutica aplicables, a pesar de tener ante sí un contrato que contiene un lenguaje claro y libre de ambigüedad y al proceder en la sentencia a variar las disposiciones del mismo.
14 Apéndice del recurso, págs. 83-86. KLAN202301071 10
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la interpretación del contrato de capitulaciones, ignorando que por disposición de las partes la eficacia del contrato quedó supeditada al cumplimiento de su matrimonio en fecha cierta; que es una condición suspensiva que no se materializ[ó], y al resolver que las partes contrajeron matrimonio el 30 de julio de 1999 bajo el régimen de separación de bienes, en contra de lo pactado expresamente por las partes y en contra de la doctrina de inimutabilidad [sic] de las capitulaciones matrimoniales vigente para entonces.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia e incumplió con las disposiciones del Art. 1233 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3471 y lo resuelto por el Tribunal Supremo en Guadalupe Solís v. González Durieux, 172 D.P.R. 676 (2007), al entrar [a] divagar en la intención de los contratantes a base de actos anteriores, coetáneos y posteriores, cuando las disposiciones contractuales son claras y libres de toda ambigüedad, siendo la controversia una de estricto Derecho.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que la[s] capitulaciones eran eficaces porque las partes no cumplieron con lo siguiente: 1) incluir una cláusula que estableciera que si no contraían matrimonio las capitulaciones quedarían sin efecto; en la alternativa, 2) no cumplieron con la obligación de modificar las capitulaciones matrimoniales con el propósito de dejarlas sin efecto; todo ello obviando los términos contenidos en el propio contrato y en abstracción de las disposiciones de ley que regulan su eficacia.
Cometió un abuso de discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba testifical vertida por la Apelante, mostrando prejuicio y parcialidad, consistente en que procedió a descartar, caprichosamente, hechos específicos, determinados y no contradichos declarados por esta, sobre las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores al otorgamiento de la [E]scritura de [las] [C]apitulaciones [M]atrimoniales que dieron lugar a que la Apelante rompiera su relación y no contrajera matrimonio en la fecha pactada con el Apelado, sin que medie justificación en el r[é]cord que sostenga su determinación y apartándose de su obligación de evaluar la prueba objetivamente, con el propósito de arribar a un balance justo y racional, a base de la totalidad de la misma.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la evaluación y suficiencia de la prueba y actuó con prejuicio y parcialidad al dictar una sentencia confiriendo un peso desmedido a prueba impertinente; a saber[,] la opinión previa vertida por las partes sobre sus capitulaciones; abdicando su responsabilidad de evaluar el contrato tal y como quedó redactado y en violación a la norma establecida por [el] Tribunal Supremo en los casos de Vilariño Martínez v. Registrador, 88 DPR 288 (1963)[,] y Guadalupe Solís v. González Durieux, 172 D.P.R. 676, 684 (2007), en el sentido de que “no son los otorgantes los llamados en casos de conflicto a interpretar las capitulaciones, pues esa facultad se halla reservada al criterio judicial cuando es requerido en forma para dar solución a intereses y derechos encontrados.” KLAN202301071 11
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que las partes “siempre reconocieron la existencia de la [E]scritura de Capitulaciones Matrimoniales”, cuando el testimonio y la evidencia documental de la Apelante, demuestra que ello no es correcto; además de que indujo a esta parte a error al resolver que la evidencia de la Apelante quedaría como identificación por no ser necesaria, pues la vista era únicamente para determinar la eficacia del contrato de capitulaciones, para luego dar peso únicamente a los eventos posteriores de divorcio entre las partes y fundar su sentencia exclusivamente en los mismos y no en el contrato y el derecho aplicable.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y actuó con prejuicio y parcialidad al determinar que no le mereció credibilidad el testimonio de la demandante ni su testimonio de que fue obligada a otorgar la Escritura de Capitulaciones, toda vez que la Apelante no testificó tal cosa, por lo que no hay base en el r[é]cord que sostenga tal determinación.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y actuó con prejuicio y parcialidad al aplicar la doctrina de los actos propios para justificar su sentencia y que “no le persuade” la posición o testimonio [de] la demandante en ausencia de prueba contradictoria, cuando dicha doctrina no es aplicable a los hechos de este caso.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver que la validez y eficacia de las capitulaciones matrimoniales que no[s] ocupan se rigen “supletoriamente” por las reglas generales de los contratos[,] según el “Art. 502 del nuevo Código Civil del 2020 (antes Art. 1335 del Código Civil de 1930)”; cuando dicho artículo era inexistente entonces, no es la ley aplicable y cuando el Art. 1335 citado, establece la naturaleza del precio del contrato de compraventa y la permuta.
En cumplimiento con nuestra Resolución del 30 de noviembre de
2023, la parte apelada compareció mediante Alegato en Oposición al
Recurso de Apelación el 2 de enero de 2024.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a
resolver.
II
A
El Artículo 1267 del Código Civil de Puerto Rico de 1930,15 31 LPRA
sec. 3551, dispone que los cónyuges pueden seleccionar el régimen
económico que entiendan procedente y conveniente mediante el contrato
15 El derecho aplicable en el caso de autos se remite al Código Civil de Puerto Rico de
1930, 31 LPRA sec. 1 et seq. (derogado), toda vez que nos encontramos ante hechos ocurridos con anterioridad a la aprobación y vigencia del Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. KLAN202301071 12
de capitulaciones. Una pareja puede optar por: (1) la separación de bienes,
pero con participación en las ganancias; (2) sociedad de gananciales; (3)
renunciar al régimen legal de gananciales; (4) total separación de bienes;
(5) elegir cualquier otro régimen que combine estas posibilidades, siempre
que sea acorde a la ley, la moral o las buenas costumbres. Maldonado v.
Cruz, 161 DPR 1, 17 (2004); Domínguez Maldonado v. E.L.A., 137 DPR
954, 964 (1995). A falta de un régimen determinado, los cónyuges se casan
bajo el régimen supletorio de la sociedad de gananciales. 31 LPRA sec.
3551.
El contrato de capitulaciones permite regular lo siguiente: (1) los
derechos de los cónyuges sobre sus respectivos bienes; (2) los derechos
sobre las ganancias realizadas por ellos durante el matrimonio; (3) los
intereses de los hijos y de la familia; (4) los intereses de los terceros que
contratan con alguno de los cónyuges; y, (5) el interés económico y social
del matrimonio. Maldonado v. Cruz, supra, págs. 15-16; Domínguez
Maldonado v. E.L.A., supra, págs. 959-960.
Así, pues, las capitulaciones matrimoniales constituyen contratos,
por lo que, en su preparación, rige el principio de libertad de contratación.
Guadalupe Solís v. González Durieux, 172 DPR 676, 682-683 (2007). Este
principio reconoce la autonomía de los contratantes y permite que estos
estipulen toda clase de pactos, cláusulas y condiciones. Íd.; Art. 1207 del
Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3372. Por ello, “[l]os
cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos, y
celebrar entre sí toda clase de acuerdos que no les estén expresamente
prohibidos”. Art. 1272 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA
sec. 3556. Estos acuerdos tendrán que cumplir con los requisitos formales
y sustantivos esenciales de las capitulaciones matrimoniales y del tipo de
contrato de que se trate para ser válidos. Íd. Además, “no podrán ser
contrarios a la ley, la moral o el orden público ni afectar derechos de
terceros”. Íd. KLAN202301071 13
Los cónyuges podrán estipular, modificar o sustituir el régimen
económico estipulado mediante capitulaciones matrimoniales en cualquier
momento antes de celebrado el matrimonio. Art. 1271 del Código Civil,
31 LPRA sec. 3555.16 Sin embargo, de tener la intención de alterar las
capitulaciones otorgadas, dichas alteraciones habrán de constar por
escritura pública, otorgada antes de la celebración del matrimonio. En
cuanto al primer supuesto –que las alteraciones deben realizarse mediante
escritura pública–, se ha reconocido “que se trata de un requisito de forma
ad solemnitatem del cual depende la existencia y validez misma de las
capitulaciones”. Maldonado v. Cruz, supra, pág. 18; J. Santos Briz, Derecho
Civil: Teoría y Práctica, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1982, T. V, pág. 127.
Por tal razón, “las capitulaciones matrimoniales que no consten en escritura
pública carecerán de toda validez y eficacia pues, según se ha entendido,
estamos ante una condición para la existencia de la escritura y no ante un
mero requisito de forma”. Íd.; J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al
Código Civil Español, 6ta ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1969, T. IX, págs. 200-
201.
En ocasiones, la escritura de capitulaciones matrimoniales requiere
un ejercicio de interpretación por ser un contrato entre las partes.
Guadalupe Solís v. González Durieux, supra, pág. 684. Cuando así se
requiere, “los tribunales deberán ejercer su facultad interpretativa conforme
a las normas de hermenéutica contractual dispuestas en el Código Civil”.
Íd. El Artículo 1233 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec.
3471, establece que, cuando los términos de un contrato son claros y no
dejan duda alguna sobre la intención de las partes, se utilizará el sentido
literal de sus cláusulas. Sobre la interpretación de los contratos, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha expresado que esta debe ser cónsona con el
16 La Ley Núm. 62-2018 enmendó los Artículos 1267, 1271, 1272 y 1273 del Código Civil
de Puerto Rico de 1930, a los fines de permitir la modificación de las capitulaciones matrimoniales que contienen el régimen económico que rige la unión matrimonial. Es decir, se dejó a un lado la doctrina de inmutabilidad de las capitulaciones matrimoniales para permitir establecer, variar o modificar el régimen económico luego de haberse constituido el matrimonio. No obstante, por encontramos ante hechos ocurridos con anterioridad a la aprobación de dicho estatuto, este no es de aplicabilidad al caso de autos. KLAN202301071 14
principio de la buena fe y no puede llevar a resultados incorrectos, absurdos
e injustos. Íd., págs. 684-685.
B
Sabido es que este Tribunal Apelativo actúa, esencialmente, como
foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013).
Es por ello que, nuestra encomienda principal es examinar cómo los
tribunales inferiores aplican el Derecho a los hechos particulares de cada
caso. Íd. Cónsono con lo anterior, el desempeño de nuestra función
revisora se fundamenta en que el Tribunal de Primera Instancia desarrolle
un expediente completo que incluya los hechos que haya determinado
ciertos a partir de la prueba que se le presentó. Íd. Es decir, nuestra función
de aplicar y pautar el Derecho requiere saber cuáles son los hechos, tarea
que corresponde, primeramente, al foro de instancia. Íd. Como foro
apelativo, no celebramos juicios plenarios, no presenciamos el testimonio
oral de los testigos, no dirimimos credibilidad y no hacemos
determinaciones de hechos. Íd. Esa es la función de los tribunales de
primera instancia. Íd.
Por el contrario, al momento de analizar prueba documental, prueba
pericial o testimonios de testigos ofrecidos mediante declaraciones
escritas, estamos en la misma posición que el Tribunal de Primera
Instancia. Ortiz et al. v. S.L.G. Meaux, 156 DPR 488, 495 (2002). Así, “el
Tribunal Apelativo tendrá la facultad para adoptar su propio criterio en la
apreciación y evaluación de la prueba pericial, y hasta para descartarla,
aunque resulte técnicamente correcta”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al.,
206 DPR 194, 219 (2021), citando a González Hernández v. González
Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Asimismo, es norma básica que las
conclusiones de derecho son revisables en su totalidad por el foro
apelativo. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770. Ahora bien,
como norma general, los tribunales apelativos aceptan como correctas las
determinaciones de hechos de los tribunales inferiores, así como su KLAN202301071 15
apreciación sobre la credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la
prueba presentada en la sala. Íd., pág. 771.
En nuestro ordenamiento jurídico no se favorece la intervención de
los foros apelativos para revisar la apreciación de la prueba, la adjudicación
de credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal
de Primera Instancia, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Sucn. Mena Pamias et al. v. Meléndez et al., 2023 TSPR 108,
212 DPR ___ (2023); Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850 (2022);
Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra. Ello, debido a que el foro de
instancia está en mejor posición que un tribunal apelativo para llevar a cabo
esta importante tarea judicial. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág.
771.
En consideración a la norma de corrección que cobija a las
determinaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando
una parte peticionaria señala errores dirigidos a cuestionar la apreciación o
suficiencia de la prueba, la naturaleza del derecho apelativo requiere que
esta ubique al foro revisor en tiempo y espacio de lo ocurrido en el foro
primario. Ello se logra utilizando alguno de los mecanismos de recopilación
de prueba oral, como lo son: (1) transcripción de la prueba, (2) exposición
estipulada o (3) exposición narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR
654 (2023). Los tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a
cabalidad su función revisora sin que se le produzca, mediante alguno de
estos mecanismos, la prueba que tuvo ante sí el foro primario. Íd.
Sobre ese particular, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que las
disposiciones reglamentarias que gobiernan los recursos que se presentan
ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente. Pueblo
v. Pérez Delgado, supra. Véase, Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181
DPR 281 (2011). De esa manera, los abogados y las abogadas tienen la
obligación de cumplir fielmente con el trámite prescrito en las leyes y en los
reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos. Íd. No
puede quedar al arbitrio de la representación legal decidir qué KLAN202301071 16
disposiciones reglamentarias aplican y cuándo. Íd. Por tanto, es tarea de la
parte peticionaria presentar al foro revisor la prueba oral bajo la que se
pretende impugnar las determinaciones del foro a quo. Íd.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso ante
nos.
III
Como primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene que
el Tribunal de Primera Instancia erró en su interpretación del contrato de
capitulaciones matrimoniales y al variar las disposiciones de este. En
particular, alega que el foro primario soslayó las normas de hermenéutica
aplicables, así como la norma de interpretación restrictiva de los contratos,
a pesar de tener ante sí un contrato que contiene un lenguaje claro y libre
de ambigüedad. En su segundo señalamiento de error, plantea que el foro
juzgador incidió al: (1) ignorar que, por disposición de las partes, la eficacia
del contrato quedó supeditada al cumplimiento de su matrimonio en fecha
cierta; (2) ignorar que es una condición suspensiva que no se materializó;
(3) resolver que las partes contrajeron matrimonio el 30 de julio de 1999,
bajo el régimen de separación de bienes, en contra de lo pactado y la
doctrina de inmutabilidad. A su vez, como tercer señalamiento de error,
arguye que el foro a quo erró al entrar a divagar en la intención de los
contratantes a base de actos anteriores, coetáneos y posteriores, cuando
las disposiciones contractuales de las capitulaciones matrimoniales en
cuestión son claras y libres de toda ambigüedad, siendo la controversia una
de estricto Derecho. Ello, según aduce, en incumplimiento con las
disposiciones del Artículo 1233 del Código Civil de Puerto Rico de 1930,
supra, y lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Guadalupe Solís v.
González Durieux, supra.
En su cuarto señalamiento de error, la parte apelante indica que el
foro de origen incidió al resolver que las capitulaciones matrimoniales en
controversia eran eficaces, toda vez que las partes no incluyeron una
cláusula que estableciera que, si no contraían matrimonio en determinada KLAN202301071 17
fecha, las capitulaciones quedarían sin efecto; o que, en la alternativa, las
partes no cumplieron con la obligación de modificar las capitulaciones
matrimoniales con el propósito de dejarlas sin efecto. Como quinto error
señalado, argumenta que el tribunal de instancia erró al abusar de su
discreción en la apreciación de la prueba testifical vertida por Ramírez
Montalvo, mostrando prejuicio y parcialidad. En su sexto señalamiento de
error, aduce que el Tribunal de Primera Instancia incidió en la evaluación y
suficiencia de la prueba y actuó con prejuicio y parcialidad al dictar una
sentencia confiriendo un peso desmedido a prueba impertinente. Como
séptimo señalamiento de error, alega que el foro primario erró al resolver
que las partes siempre reconocieron la existencia de la Escritura de
Capitulaciones Matrimoniales, aun cuando el testimonio de Ramírez
Montalvo y la evidencia documental admitida demuestran que ello no es
correcto.
Asimismo, en su octavo señalamiento de error, la parte apelante
sostiene que el foro a quo actuó con prejuicio y parcialidad al no merecerle
credibilidad a su testimonio de que fue obligada a otorgar la Escritura de
Capitulaciones, ya que no testificó tal cosa, por lo que no había base en el
expediente que sostuviera tal determinación. Como noveno error, señala
que el foro juzgador incidió al aplicar la doctrina de los actos propios para
justificar su Sentencia Parcial y al expresar que no le persuadió la posición
o testimonio de esta, en ausencia de prueba contradictoria, cuando dicha
doctrina no es aplicable a los hechos de este caso. En su décimo y último
señalamiento de error, sostiene que el foro de origen erró al resolver que
la validez y eficacia de las Capitulaciones Matrimoniales que nos ocupan
se rige supletoriamente por las reglas generales de los contratos, según el
Artículo 502 del Código Civil de Puerto Rico del 2020, 31 LPRA sec. 6935,
cuando dicho articulado era inexistente al momento de los hechos y es
inaplicable al caso de autos.
Por estar relacionados entre sí, discutiremos los errores esbozados
conjuntamente. KLAN202301071 18
Conforme detalláramos previamente, como norma general, los
tribunales apelativos aceptamos como correctas las determinaciones de
hechos de los tribunales inferiores, así como su apreciación sobre la
credibilidad de los testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en
la sala. Los foros apelativos no debemos intervenir con la apreciación de la
prueba de los foros primarios, salvo que exista pasión, prejuicio, parcialidad
o error manifiesto. Es decir, el foro primario merece deferencia ante
planteamientos de error sobre admisibilidad de la prueba presentada y la
apreciación que le confirió, especialmente ante la ausencia de una
transcripción de los procedimientos que nos ponga en posición de lo
contrario. En el caso de autos, la parte apelante no sometió copia de la
transcripción de la prueba oral vertida en la vista evidenciaria en cuestión,
por lo que, en su ausencia, se presumen correctas las determinaciones de
hechos desglosadas por el foro a quo en la Sentencia Parcial apelada. En
ese sentido, nuestra intervención se ciñe a atender cuestiones puramente
normativas a la luz de la prueba expresamente contenida en el expediente
apelativo que atendemos.
Según el derecho esbozado, las capitulaciones matrimoniales
constituyen un contrato entre las partes, en el cual pueden pactar el
régimen económico que entiendan procedente y conveniente. En la
preparación del contrato de capitulaciones matrimoniales, rige el principio
de libertad de contratación. Este principio reconoce la autonomía de los
contratantes y permite que estos estipulen toda clase de pactos, cláusulas
y condiciones, siempre y cuando no sean contrarios a la ley, la moral o el
orden público, ni afecten los derechos de terceros. Por ser un contrato entre
las partes, en ocasiones, la escritura de capitulaciones matrimoniales
requiere un ejercicio de interpretación, en el que los tribunales deberán
ejercer su facultad interpretativa conforme a las normas de hermenéutica
contractual dispuestas en el Código Civil. En particular, cuando los términos
de un contrato son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de las
partes, se utilizará el sentido literal de sus cláusulas. KLAN202301071 19
Por otro lado, conforme a lo previamente discutido, los cónyuges
pueden modificar o sustituir el régimen económico estipulado mediante
capitulaciones matrimoniales en cualquier momento antes de celebrado el
matrimonio. No obstante, dichas alteraciones habrán de constar por
escritura pública, otorgada antes de la celebración del matrimonio. Ello, se
trata de un requisito de forma ad solemnitatem del cual depende la
existencia y validez de las capitulaciones. Es decir, para poder modificar
las capitulaciones matrimoniales, todas las alteraciones deben realizarse
mediante escritura pública, para que, de esa forma, surta su validez y
eficacia.
Luego de examinar sosegadamente el expediente ante nos, se
desprende claramente que, previo a contraer matrimonio, el 28 de
diciembre de 1998, Ramírez Montalvo y Rodríguez Rosa otorgaron la
Escritura Núm. 96 sobre Capitulaciones Matrimoniales.17 En esta,
repudiaron la sociedad legal de gananciales y se acogieron al régimen
económico de total separación de bienes. En lo pertinente, la cláusula
primera de la referida escritura lee como siguiente:
-----UNO: Ambos comparecientes convienen entre sí, de mutua conformidad, que su futuro matrimonio no se entenderá contraído bajo el régimen de la Sociedad Legal de Gananciales que impera en Puerto Rico.--------------------------- -----DOS: En orden a la estipulación contenida en el apartado que antecede, ambas partes estipulan y convienen que[,] durante su proyectado matrimonio[,] cada uno de ellos responderá por separado de las deudas presentes y futuras que contraigan.------------------------------------------------------------ -----TRES: Todos los salarios e ingresos por gestiones profesionales de cada cónyuge, pertenecerán de manera privativa a cada uno de [e]stos.--------------------------------------- -----CUATRO: Todas las ganancias, beneficios, rentas, frutos, productos, intereses y dividendos de los bienes propios de cada cónyuge, pertenecerán de manera privativa a cada uno de [e]stos.------------------------------------------------------------------- -----Cinco: Es convenido por las partes renunciar a la Sociedad de Bienes Gananciales y estipulan que los bienes a adquirirse durante la vigencia del matrimonio que fueran adquiridos mediante la aportación de dinero de ambos, se constituirán las partes en comuneros en la proporción y porciento aportado por cada una.------------------------------------- -----SEIS: La determinación, liquidación y pago de cualquier contribución de ingresos que se imponga o corresponda pagar sobre las ganancias, beneficios, frutos, rentas, productos, interes[e]s y dividendos de cada cónyuge se regirá
17 Véase, Apéndice del recurso, págs. 8-13. KLAN202301071 20
por las disposiciones de ley que entonces estuviesen en vigor.-------------------------------------------------------------------------
Asimismo, se desprende de la cláusula primera de la Escritura Núm.
96 sobre Capitulaciones Matrimoniales que “los comparecientes tienen
proyectado contraer matrimonio entre sí el treinta (30) de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998)”.18 No obstante, surge del expediente
de autos que Ramírez Montalvo y Rodríguez Rosa contrajeron matrimonio
el 30 de julio de 1999. Ahora bien, de una revisión minuciosa de las
referidas capitulaciones no se desprende que las partes condicionaran o
supeditaran la eficacia de estas a que el matrimonio se efectuara el 30 de
diciembre de 1998. De hecho, el lenguaje utilizado por las partes en la
referida escritura fue a modo de “proyección”19 y no de establecer un
término fatal que invalidara las capitulaciones de no contraer nupcias en tal
fecha cierta. Por otro lado, tampoco surge del expediente ante nos escritura
pública alguna mediante la cual las partes modificaran o dejaran sin efecto
las capitulaciones matrimoniales previo a contraer matrimonio el 30 de julio
de 1999. Por tanto, la Escritura Núm. 96 sobre Capitulaciones
Matrimoniales, mediante la cual las partes acordaron regir su matrimonio
por un régimen económico de total separación de bienes, estaba vigente al
momento de casarse y rigió durante el matrimonio hasta la disolución de
este.
La parte apelante sostiene la inexistencia de las capitulaciones
matrimoniales durante la vigencia de su matrimonio, por entender que la
validez de estas estaba condicionada a contraer nupcias en la fecha
proyectada en dicha escritura. Sin embargo, al examinar sosegadamente
la prueba documental que obra en autos, colegimos que la propia parte
apelante, en varias ocasiones, ha aceptado la existencia y validez de la
escritura en cuestión. Veamos.
18 Véase, Apéndice del recurso, pág. 8. 19 Según la Real Academia Española, proyectar significa “[i]dear, trazar o proponer el plan
y los medios para la ejecución de algo”. Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, proyectar, https://dle.rae.es/proyectar (última visita, 6 de marzo de 2024). KLAN202301071 21
Surge del expediente que, el 21 de abril de 2021, el Tribunal de
Primera Instancia disolvió el matrimonio de Ramírez Montalvo y Rodríguez
Rosa mediante Sentencia de divorcio por la causal de ruptura irreparable.20
Se desprende de la determinación de hechos número 3 de dicho dictamen
que, “[a]l momento de contraer matrimonio, las partes habían otorgado
Capitulaciones Matrimoniales bajo la [E]scritura [N]úmero 96 del 28 de
diciembre de 1998 […]; por lo que, el matrimonio se rigió por una total
separación de benes”.21 La mencionada sentencia advino final y firme, sin
que alguna de las partes apelara su contenido y disposición ante un foro
revisor.
De igual forma, la propia apelante alegó en la Demanda que dio
inicio al presente pleito en junio de 2021 que, “[p]revio a contraer
matrimonio, las partes de epígrafe otorgaron una [E]scritura de
Capitulaciones Matrimoniales”.22 Asimismo, surge de la Minuta del Status
Conference celebrado el 18 de agosto de 2022, que la representación legal
de Ramírez Montalvo sostuvo que la Escritura de Capitulaciones
Matrimoniales en controversia era válida.23 No fue hasta el 30 de noviembre
de 2022 que Ramírez Montalvo solicitó enmendar la demanda para asumir
una postura contraria y alegar que, previo al matrimonio, las partes no
otorgaron capitulaciones matrimoniales, por lo que rigió la sociedad legal
de gananciales.24 Sin embargo, luego de un análisis exhaustivo del
expediente ante nos, colegimos que la Escritura Núm. 96 sobre
Capitulaciones Matrimoniales suscrita por las partes el 28 de diciembre de
1998 estaban vigentes al momento del matrimonio de Ramírez Montalvo y
Rodríguez Rosa, por lo que este se rige por lo allí acordado.
Examinado con detenimiento el recurso ante nos, a nuestro juicio, el
foro primario no incidió en su proceder. En consecuencia, nos resulta
20 Véase, Apéndice del recurso, págs. 5-7. 21 Íd., pág. 5. 22 Íd., pág. 1. 23 Íd., págs. 23-24. 24 Íd., págs. 25-30. KLAN202301071 22
forzoso concluir que los errores imputados por la parte apelante no se
cometieron. Por lo tanto, confirmamos la Sentencia Parcial apelada.
IV
Por las razones que anteceden, confirmamos el dictamen apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones