Ramirez Montalvo, Wanda v. Rodriguez Rosa, Jose Enrique

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 2024
DocketKLAN202301071
StatusPublished

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Ramirez Montalvo, Wanda v. Rodriguez Rosa, Jose Enrique, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

WANDA RAMÍREZ APELACIÓN MONTALVO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Aguada KLAN202301071 v. Caso número: AU2021CV00303

JOSÉ ENRIQUE RODRÍGUEZ Sobre: ROSA Liquidación de Comunidad de Apelado Bienes

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2024.

Comparece la parte apelante, Wanda Ramírez Montalvo, y nos

solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Aguada, el 23 de octubre de 2023,

notificada al día siguiente. Mediante dicho dictamen, el foro primario

determinó que las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen de

separación de bienes.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el

dictamen apelado.

I

El 21 de junio de 2021, Wanda Ramírez Montalvo (Ramírez

Montalvo o apelante) incoó una Demanda sobre liquidación de comunidad

de bienes en contra de José E. Rodríguez Rosa (Rodríguez Rosa o

apelado).1 Indicó que, el 30 de junio de 1999, las partes contrajeron

matrimonio, el cual posteriormente fue disuelto mediante Sentencia de

divorcio el 21 de abril de 2021. Según adujo, previo a contraer nupcias, las

partes otorgaron una Escritura de Capitulaciones Matrimoniales. Alegó

1 Apéndice del recurso, págs. 1-3.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLAN202301071 2

que, antes y durante el matrimonio, las partes adquirieron en comunidad

bienes muebles e inmuebles. En particular, planteó que, el 25 de junio de

1999, las partes adquirieron a título oneroso, en partes iguales y en

comunidad, un solar sito en Aguada, donde, de igual forma, construyeron

una residencia. Arguyó que las partes suscribieron un préstamo hipotecario

para la construcción del referido inmueble, el cual seguía gravado.

Especificó que dicho préstamo, así como los bienes muebles y gastos del

hogar, también habían sido costeados con el dinero y esfuerzo generado

por ambas partes. Señaló que Rodríguez Rosa tenía la posesión y el

disfrute exclusivo de la residencia en perjuicio de esta. Por ello, solicitó que

se impusiera a Rodríguez Rosa una renta de mercado y se colacionara el

pago que correspondiese a favor de esta. Por otro lado, solicitó que se

determinara el valor de los bienes sujetos a liquidación y la participación de

cada comunero. Asimismo, solicitó la liquidación de la comunidad, que se

dispusiese del inmueble en cuestión y que se liberara el crédito de esta de

la referida deuda hipotecaria.

Por su parte, el 22 de octubre de 2021, Rodríguez Rosa presentó su

alegación responsiva.2 Sostuvo que las partes habían estipulado la total

separación de los bienes, previo a contraer matrimonio, por lo que no

existía la comunidad alegada por Ramírez Montalvo. Alegó ser el único que

había pagado por la adquisición de todos los bienes reclamados en la

acción de epígrafe y que Ramírez Montalvo no había aportado suma alguna

para la obtención de los bienes cuya participación reclamaba. En particular,

sostuvo que el pago del solar y la construcción de la residencia las realizó

con su dinero privativo y a través de un préstamo hipotecario, pero que

Ramírez Montalvo no había hecho ninguna aportación para la adquisición

de dichos inmuebles. Por ello, planteó que no existían bienes sujetos a

liquidación entre las partes. Particularizó que, previo al matrimonio, las

partes habían otorgado capitulaciones matrimoniales y, en estas,

excluyeron el régimen de sociedad legal de gananciales.

2 Apéndice del recurso, págs. 14-17. KLAN202301071 3

Por otro lado, Rodríguez Rosa argumentó en su escrito que Ramírez

Montalvo estaba actuando en contra de sus propios actos, toda vez que

había juramentado una petición de divorcio por la causal de consentimiento

mutuo en la cual aceptó que no había adquirido bienes muebles o

inmuebles ni deudas. Arguyó que el foro primario había emitido una

Sentencia de divorcio por la causal solicitada, basado en el testimonio

juramentado de las partes sobre que no adquirieron bienes ni deudas

juntos; pero, oportunamente, estos solicitaron que se dejara sin efecto el

dictamen por haberse reconciliado. Indicó que, posteriormente, el 21 de

abril de 2021, el matrimonio se disolvió mediante Sentencia de divorcio por

la causal de ruptura irreparable, en la cual se determinó que el matrimonio

se había regido por una total separación de bienes y que, durante la

vigencia del mismo, no se adquirieron bienes ni deudas.

El 29 de abril de 2022, se celebró la Conferencia Inicial.3 Surge de

la Minuta que la representación legal de Ramírez Montalvo manifestó que

las partes habían otorgado capitulaciones matrimoniales, pero que se

casaron luego de un tiempo. Asimismo, hizo señalamientos en cuanto a lo

que se pactó en dichas capitulaciones y lo que se podía deducir de una de

las cláusulas de esta. Por su parte, la representación legal de Rodríguez

Rosa expuso que existía una total separación de bienes, que la hipoteca

se encontraba a nombre de su representado y que dicho gravamen se le

debitaba de su cuenta bancaria.

Posteriormente, el 18 de agosto de 2022, celebraron un Status

Conference.4 Se desprende de la Minuta que la representación legal de

Rodríguez Rosa indicó que las partes tuvieron una ruptura y luego hubo

una reconciliación, hasta que la relación finalizó en separación, pero que la

Escritura de Capitulaciones en controversia quedó vigente. Sobre ello, la

representación legal de Ramírez Montalvo ratificó la información provista y

sostuvo que dicha Escritura era válida y el pago de la hipoteca de la

3 Apéndice del recurso, pág. 22. 4 Íd., págs. 23-24. KLAN202301071 4

residencia conyugal fue parte de lo que Rodríguez Rosa había asumido,

por lo que entendía que este no podía reclamar créditos.

Así las cosas, el 30 de noviembre de 2022, Ramírez Montalvo

solicitó enmendar la demanda.5 En lo pertinente, pretendía añadir las

siguientes alegaciones: (1) que, previo al matrimonio, las partes no

otorgaron capitulaciones matrimoniales, por lo que rigió la sociedad legal

de gananciales; (2) que, antes y durante el matrimonio, las partes

adquirieron bienes muebles e inmuebles, inicialmente en comunidad y

luego bajo el régimen de sociedad legal de gananciales; (3) que, antes y

durante el matrimonio, las partes incurrieron en deudas y obligaciones.

Al día siguiente, se celebró una vista híbrida.6 Según surge de la

Minuta, la representación legal de Rodríguez Rosa expresó estar

sorprendida por la solicitud de enmienda a la demanda que se realizó en

esa etapa de los procedimientos. En respuesta, la representación legal de

Ramírez Montalvo informó que, luego de estudiar la situación, se percató

que en las capitulaciones se había pactado una fecha de matrimonio, pero

no se casaron en ella. Añadió que, conforme al Artículo 1278 del Código

Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3562, esas capitulaciones eran

nulas, por lo que procedía enmendar la demanda para que se aclarara que

el matrimonio no se rigió por dicha Escritura.

Además, surge de la Minuta de dicha vista que, en oposición, la

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