Rafael Omar Bermúdez Modesto v. Centro De Recaudaciones De Ingresos Municipales (Crim)

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2026
DocketTA2026RA00021
StatusPublished

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Rafael Omar Bermúdez Modesto v. Centro De Recaudaciones De Ingresos Municipales (Crim), (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

RAFAEL OMAR BERMÚDEZ REVISIÓN DE DECISIÓN MODESTO ADMINISTRATIVA PROMOVENTE(S)-RECURRENTE(S) procedente del CENTRO DE RECAUDA- CIONES DE INGRESOS V. TA2026RA00021 MUNICIPALES (CRIM)

Caso Núm. CENTRO DE SA-25-000337 RECAUDACIONES DE INGRESOS MUNICIPALES Sobre: (CRIM) Reclutamiento y PROMOVIDA(S)-RECURRIDA(S) Selección

COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO (CASP) AGENCIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 28 de enero de 2026.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor RAFAEL OMAR

BERMÚDEZ MODESTO (señor BERMÚDEZ MODESTO) mediante Revisión de

Decisión Administrativa entablada el 12 de enero de 2026. En su petición, nos

solicita que revisemos la Resolución decretada el 9 de diciembre de 2025 por

el CENTRO DE RECAUDACIONES DE INGRESOS MUNICIPALES (CRIM).1 Mediante

la aludida Resolución, en lo pertinente, se dispuso:

“De las alegaciones del recurso interpuesto ante nos surge con claridad que la parte Promovente ostentaba un nombramiento con carácter transitorio cuya fecha de vigencia culminaba el 30 de junio de 2025. El referido nombramiento no fue renovado luego de expirada su vigencia. Una vez concluido el término de vigencia, la expectativa de continuidad o renovación de dicho nombramiento deja de existir, por lo cual carece de un interés de retención de este. Conforme establece la doctrina previamente

1 Dicho dictamen administrativo fue notificado el 17 de diciembre de 2025. Apéndice de la Revisión de Decisión Administrativa, entrada núm. 1 y 2 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2026RA00021 Página 2 de 8

reseñada, cuando expira un nombramiento transitorio el “empleado” carece de expectativa en que el mismo le sea renovado y la agencia no viene a demostrar justa causa para renovar el nombramiento”.

En conformidad con lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede prescindir de términos no

jurisdiccionales y escritos, con el propósito de lograr su más justo y eficiente

despacho.2 En consideración a lo anterior, procedemos a disponer sin

requerir ulterior trámite.

-I-

El 2 de septiembre de 2025, el señor BERMÚDEZ MODESTO, por derecho

propio, presentó una Solicitud de Apelación ante la COMISIÓN APELATIVA DEL

SERVICIO PÚBLICO (CASP). Impugnó la determinación del CENTRO DE

RECAUDACIONES DE INGRESOS MUNICIPALES (CRIM) de no renovar su

nombramiento, de carácter transitorio, como representante de servicios que

le fuese notificada el 30 de junio de 2025.

En vista de estas circunstancias, el 29 de septiembre de 2025, el CRIM

presentó su Contestación a Apelación y en Solicitud de Desestimación por

Fundamentos de Falta de Jurisdicción y Academicidad conteniendo sus

defensas afirmativas.3 Sustentó que el señor BERMÚDEZ MODESTO había

admitido que su nombramiento venció el 30 de junio de 2025 y su recurso fue

instado el 2 de septiembre de 2025. Ante ello, afirmó que en conformidad con

el Reglamento Procesal 7313 de la CASP, el señor BERMÚDEZ MODESTO

ostentaba un plazo jurisdiccional de treinta (30) días para incoar su

apelación. Ello implicaba que su recurso debía ser desestimado por falta de

jurisdicción y por academicidad.

El 9 de diciembre de 2025, la CASP decretó la Resolución impugnada.

2 Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 15-16, 215 DPR ____ (2025) 3 Apéndice de la Revisión de Decisión Administrativa, entrada núm. 7 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2026RA00021 Página 3 de 8

En desacuerdo con dicha providencia, el 12 de enero de 2026, el señor

BERMÚDEZ MODESTO acudió ante este foro revisor mediante Revisión de

Decisión Administrativa.

- II -

- A – PERFECCIONAMIENTO DE LOS RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIONES

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce a todo ciudadano el derecho

estatutario a recurrir de las decisiones de un organismo inferior. 4 Empero,

este derecho está sujeto a las limitaciones legales y reglamentarias

pertinentes, entre ellas, su correcto perfeccionamiento. Los requisitos

aplicables sobre el perfeccionamiento de un recurso de apelación o

discrecionales están contenidos en el Reglamento del Tribunal de

Apelaciones; la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

de 2003; y en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. El Tribunal Supremo

ha establecido que los litigantes y/o representaciones legales deben observar

rigurosamente las disposiciones reglamentarias sobre el perfeccionamiento

de sus recursos dado a que su cumplimiento no puede quedar a su arbitrio.5

Ello a los fines de que los tribunales revisores estén en posición de ejercer

adecuadamente su función, toda vez que el incumplimiento de dichos

mandatos impide tener de un expediente completo y claro para delimitar la

controversia ante su consideración.6

Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional

provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en

el recurso presentado. El incumplimiento con los requerimientos

establecidos en el Reglamento de un tribunal apelativo puede servir de

fundamento para la desestimación del recurso.7

Más aún, el Alto Foro expresó que como regla general se suele

desestimar recursos por tener apéndices incompletos cuando esa omisión no

4 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585, 590 (2019). 5 Isleta v. Inversiones Isleta Marina, supra, pág. 590; Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). 6 Id. 7 Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005). TA2026RA00021 Página 4 de 8

permite penetrar en la controversia o constatar la jurisdicción del tribunal.8

Señaló que la política de acceso a la justicia contenida en la Ley de la

Judicatura de 2003, no es sinónimo de anarquía, permitiendo el

incumplimiento rutinario con las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 y los

Reglamentos de los tribunales.9 Ciertamente, la Ley de la Judicatura de 2003

tuvo como uno de sus propósitos hacer más accesible la justicia apelativa a la

ciudadanía, flexibilizando los procesos apelativos, sin embargo, ello no

supuso dar al traste con los requisitos mínimos exigidos para atender

ordenadamente los recursos que se presentan ni mucho menos pretendió

eliminar los términos jurisdiccionales. “Actuar en contravención de ello, es

no apurar adecuadamente cual fue el verdadero alcance de la Ley de la

Judicatura de 2003.”10 Como vemos, el incumplimiento con las Reglas de los

tribunales apelativos puede impedir la revisión judicial.11

Además de lo anterior, la Regla 59 de nuestro Reglamento dispone

todo lo relacionado al contenido que deberá tener todo recurso de revisión

de decisión administrativa. A esos efectos, la precitada Regla, en lo

pertinente, instituye lo siguiente:

El escrito de revisión contendrá: (A) Cubierta […] (C) Cuerpo (1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes: (a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes. (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

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